Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
12/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2012 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079230022015100276

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2717

Núm. Roj: SAN 2717:2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000304 /2012

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06089/2012

Demandante:VILLAS DON QUIJOTE,S.L.

Procurador:D. JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 304/2012, se tramita a instancia de la entidad VILLAS DON QUIJOTE,S.L., entidad representada por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de mayo de 2012, relativa aImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 0 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte indicada interpuso, en fecha 31 de julio de 2012, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y en ella realizó una exposición fáctica y alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en que literalmente dijo:

'SUPLICO A LA SALAque, con devolución del expediente administrativo que se ha dado traslado,tenga por presentado en tiempo y forma este escrito junto con la documentación que se acompaña, se sirva admitirlos y, en mérito de lo en él expuesto, declare tener por formalizada demanda y, tras los trámites procesales pertinentes, dicte en su día Sentencia en la que se estime el recurso interpuesto, anulando la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (reclamaciones R.G.: NUM000 y NUM001 ) dictada el 30 de mayo de 2012,así como el Acuerdo de Liquidación dictado el 10/05/2011 por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. de Valencia por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, e identificado con número de referencia A23- NUM002 , del que resulta una deuda a ingresar por importe de cero euros. Todo ello condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que, teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, con sus copias, y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia acordando la desestimación íntegra del recurso. Con expresa imposición de costas a la parte actora'.

TERCERO.- Recibido el pleito con el resultado obrante en autos, siguió el trámite de Conclusiones, en el que las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2013 y, finalmente mediante providencia de fecha 8 de junio de 2015, se señaló para la votación y fallo de 18 de junio de 2015, fecha en la que definitivamente se deliberó y falló.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Villas Don Quijote S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, desestimatoria, en los términos que luego se expondrán, de las reclamaciones económico administrativas, formuladas, en única instancia, por aquella entidad:

- La desestimación por silencio administrativo de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2004, en una cuantía de 6.987.858'66 euros.

- Acuerdo de liquidación dictado el 30 de mayo de 2001 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT relativo al Impuesto sobre Sociedades 2004.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central archivó la reclamación NUM000 (la referida a la desestimación por silencio administrativo) y desestimó la reclamación NUM001 ., confirmando la liquidación impugnada.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, y así derivan del expediente administrativo, tal como pone de relieve la resolución recurrida, los siguientes:

PRIMERO: El 24 de julio de 2009 la interesada presentó en la Administración de la AEAT de Orihuela solicitud de rectificación de la declaración-ljquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 y solicitud de devolución de ingresos indebidos en que se solicitaba:

'que se tenga por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña y a su vista, previos los trámites legales pertinentes, sé tenga por rectificada la autoliquidación presentada por esta entidad referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 en los términos contenidos en el cuerpo de este escrito y se proceda a la devolución por importe de6.987.858,66 euros más los intereses de demora correspondientes mediante transferencia a la cuenta de esta entidad número 0128/0655/28/0104570624'.

SEGUNDO :El 24 de febrero de 2010 interpone directamente ante el Tribunal Económico Administrativo Central reclamación económico administrativa NUM000 contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud al haber transcurrido seis meses desde que se presentó el escrito anteriormente referenciado sin haberse notificado la resolución del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007 (en adelante RGAT).

El 16 de agosto de 2010 se da trámite de puesta de manifiesto por la Sala Desconcentrada de Alicante del TEAR de Valencia.

El 29 de septiembre de 2010 el representante de la reclamante se persona para examinar el expediente presentando el 5 de octubre de 2010 escrito en el que se solicita la abstención del TEAR de Valencia y la remisión del expediente al TEAC así como que se complete el expediente administrativo. El 22 de octubre de 2010 la Sala Desconcentrada de Alicante declina su competencia.

Requerido por este TEAC el órgano de gestión para que completase el expediente, el 11 de febrero de 2011 se notifica a la reclamante nuevo trámite de puesta de manifiesto del expediente. La reclamante no formula nuevas alegaciones.

TERCERO: El 27 de mayo de 2010 se notifica a la reclamante resolución expresa del procedimiento en la que se acuerda:

'comunicar que el procedimiento concluyó el 3 de mayo de 2010 por inicio de un procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la inspección tributaria'

No consta que contra dicha resolución expresa se haya interpuesto recurso o reclamación alguna.

CUARTO: El 30 de mayo dé 2011 interpone reclamación NUM001 contra acuerdo de liquidación con cuota O, dictado el 10 de mayo de 2011 y notificado el 11 de mayo de 2011, relativo al impuesto sobre Sociedades 2004.

Este acuerdo pone fin al procedimiento inspector iniciado mediante personación el 3 de mayo de 2010. Las actuaciones de alcance general tenían por objeto el Impuesto sobre Sociedades 2004. En dichas actuaciones considera la inspección se pone de manifiesto la improcedencia de la aplicación a la reclamante del régimen previsto en los artículos 61 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 (en adelante TRLIS) para Sociedades Patrimoniales denegando así la solicitud de aplicación de este régimen formulada por la reclamante en su solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades 2004.

En su escrito de alegaciones presentado el 16 de marzo de 2012 solicita la reclamante la nulidad del acuerdo de liquidación por entender que la obligada cumple con todos los requisitos exigidos por la norma para acogerse al régimen previsto para las Sociedades Patrimoniales. Alegando también el incumplimiento del deber probatorio que incumbe a la Administración.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria las reclamaciones NUM000 y NUM001 han sido acumuladas y resueltas conjuntamente en la presente resolución.

QUINTO: En fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó resolución confirmando la liquidación impugnada. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce como motivos de impugnación los siguientes.

- Nulidad de la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación de la que aquella trae causa al cumplir la recurrente todos los requisitos exigidos en los artículos 61 y siguientes del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), en orden a tributar por el régimen especial de sociedades patrimoniales en el ejercicio 2004.

Expone que no realiza la actividad de promoción inmobiliaria y que es absolutamente erróneo, tal como sostiene el TEAC, que no discuta la realización por su representada de la actividad económica de promoción inmobiliaria aunque reconoce realizar la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones que realizó en el pasado (en 2004 ya solo le quedaban unos pocos garajes y viviendas en sus existencias), si bien, añade, que se trata de dos actividades económicas diferentes y diferenciadas.

-Criterio vinculante de la Dirección General de Tributos y del propio TEAC. Principio de confianza legitima. Jurisprudencia del T.S. acogida por la A.N, sentencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 2012, recurso 142/2009.

Aduce que la Inspección intentó desviar la realidad de los hechos, pues con relación a los terrenos de los Alcázares, hace unas afirmaciones genéricas y absolutamente gratuitas, sin el debido soporte documental, de que sobre los mismos se estaba realizando una urbanización y un campo de Golf, cuando es criterio de la D.G.T. que no se entiende iniciada actividad empresarial de promoción de terrenos mientras no se inicien material y efectivamente las obras de urbanización.

Manifiesta que la única prueba obrante en el expediente administrativo al respecto es la de que el Ayuntamiento de los Alcázares publico, en el BOE nº 59 de 9 de marzo de 2004, Resolución por la que se anunciaba concurso para la contratación de las obras de urbanización del Plan Parcial 'Torre del Rame', y que finalmente, mediante Resolución de 17 de mayo de 2004, publicada, en el BOE de fecha 10 de junio de 2004 (nº 140), se anunció la adjudicación del mismo a la mercantil José Díaz García S:A.

Sin embargo, sobre dichos terrenos, al igual que sobre los de Almoradí, no se realizó actividad de promoción alguna, transmitiéndose aquellos en el mismo estado en el que se adquirieron.

Recalca que la Administración Tributaria no ha sido respetuosa con el criterio reiterado en la D .G.T.

Añade en su escrito rector (pagina 21), que sobre los terrenos de los Alcázares su actividad 'se ha limitado a conseguir que el mismo se incluyera dentro del Plan de Actuación Urbanística, y, por ende, su calificación como urbanos, para una vez obtenida, proceder, sin efectuar las obras de ejecución dirigidas a la urbanización de los terrenos y la promoción inmobiliaria, a transmitir los mismos, que tras dichas actuaciones habrían elevado considerablemente su valor, al pasar de fincas rústicas a suelo urbano'. Dichos terrenos se vendieron, pues, en el mismo estado material en que se adquirieron, pues el inicio material de las obras tuvo lugar después de haber sido transmitidas (certificado emitido por el Jefe de Obra de la mercantil José Díaz García, S.A., don Matías , de 13 de diciembre de 2004).

Dice, que, en todo caso, estaríamos ante una mera compraventa de inmuebles.

En cuanto a los terrenos de Almoradí indica que ha existido un clamoroso y palmario error cometido por la Inspección al considerar que sobre los terrenos de Almoradí se estaba urbanizando en base, única y exclusivamente, a la factura emitida a Villas y Bungalows El Cid. S.A., remitiéndose a su escrito de alegaciones ante el TEAC donde se acreditó que esa factura trataba de una refacturación de unos gastos previos de una edificación sita en la Calle Serrana, nº 31 de Almoradí, pero que nada tiene que ver con los terrenos rústicos sitos en dicha localidad.

-Infracción del Deber de probar. Carga de la Prueba. Ausencia de soporte probatorio.

En el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la Administración.

TERCERO.-Abordamos conjuntamente, dada su intima conexión, todos los motivos del recurso, y para ello debemos reproducir, en primer lugar, el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución del TEAC en el que se analiza el thema debati del caso hoy enjuiciado, es decir, si la recurrente puede acogerse al régimen especial de las sociedades patrimoniales previsto en el art 61 y ss del TRLIS.

Y sobre dicha cuestión declara el citado órgano administrativo, lo siguiente:

'CUARTO: En cuanto a la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades 2004 que puso fin al procedimiento inspector que con alcance general se inicio mediante personación el 3 de mayo de 2010 solicita la reclamante la nulidad de pleno derecho de este acuerdo por entender que cumple con todos los requisitos para acogerse al régimen especial de las Sociedades Patrimoniales previsto en los artículos 61 y siguientes del TRLIS.

La controversia se centra en determinar si más del 50% del activo de la sociedad está o no afecto a la actividad de promoción inmobiliaria lo cual pasa por determinar la afección o no a esta actividad de los terrenos situados en Los Alcázares y los situados en Almoradí. En este sentido entiende la inspección que dichos terrenos si estarían afectos mientras la reclamante sostiene que no están afectas y los califica como inmovilizado no productivo.

En el acuerdo de liquidación, acta e. informe la inspección pone de manifiesto los siguientes hechos no desvirtuados por la reclamante:

- la entidad se constituyó en 1985 y su objeto social es 'la promoción, ejecución, construcción, compraventa y arrendamiento no financiero de toda clase de rústicas y urbanas';

- la entidad figura dada de alta en los .epígrafes del IAE correspondientes a promoción inmobiliaria y construcción desde 1993; desde al menos 1988 consta el ejercicio efectivo de la actividad con la construcción y venta de diversas promociones;

- en los ejercicios anteriores al ejercicio 2004, en el ejercicio 2004 y en los ejercicios 2005 a 2007 la entidad tributó en el régimen general;

- en los ejercicios 2005, 2006 y 2007 se firmaron actas de conformidad en las que la entidad tributa en el régimen general al tipo del 35%:

- en el ejercicio 2004 constan en el balance como existencias diversos terrenos, obras en curso así cómo viviendas acabadas;

- así mismo en el 2004 se declaran ingresos por arrendamientos por

importe de 368.000 euros y por venta de inmuebles por importe de

39.136.135 euros;

- el numero de trabajadores por cuenta ajena de la sociedad en 2004 es

de 5 disponiendo además de un local en el que desarrolla su actividad.

A la vista de estos hechos concluye la inspección que en el caso de una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria se considera que la calificación de elemento afecto es extensible a todas sus existencias, es decir, tanto a los terrenos edificables como a aquellos en los que no concurriendo esta condición haya sido adquiridos con la finalidad de ser vendidos o de esperar a que puedan ser objeto de una promoción futura y por tanto es irrelevante que los terrenos hayan sido sometidos o no a transformación antes de su transmisión. Considerando también que la paralización transitoria de la actividad no implica el cese de la misma, por lo que los inmuebles siguen siendo activos afectos. En el caso de la reclamante la inspección considera que al realizar la entidad la actividad económica de promoción todos los terrenos están afectos a la misma, no sólo los incluidos en su escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación como existencias sino también los considerados por la interesada como inmovilizado improductivo al no haberse acreditada que estos terrenos se hayan utilizado o arrendado por la empresa.

Sobre estas conclusiones alcanzadas por la inspección nada alega la reclamante que centra su disconformidad en que los referidos terrenos no estaban en curso de urbanización en 2004.

No podemos sino confirmar el criterio de la inspección ya que estamos ante un supuesto en el que la realización por la entidad de la actividad de promoción inmobiliaria no se discute sino que de lo que se trata es de determinar la afectación o no a dicha actividad dé determinados terrenos. Esta cuestión ha sido ya tratada por este Tribunal en su resolución de 5 de octubre de 2011 dictada sobre la reclamación NUM004 , en la que se concluía que acreditado que la entidad se dedicaba efectivamente a la actividad de promoción inmobiliaria de terrenos y atendidas las demás circunstancias concurrentes, todos los terrenos de la entidad debían considerarse afectos a dicha actividad, tanto los que constituían elementos del inmovilizado por estar destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, como los que merecían la calificación de existencia por estar destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad, ordinaria de la empresa. Por ello, en el presente caso, acreditada asimismo la realización de la actividad de promoción inmobiliaria y atendidas las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto por el órgano inspector, procede asimismo confirmar el criterio de la inspección.

A mayor abundamiento la inspección deja constancia de que estos terrenos estaban en curso de urbanización algo contra lo que alega la reclamante en su escrito y que a pesar de no incidir en la resolución procedemos a analizar.

En relación a las fincas situadas en los Alcázares sostiene la inspección:

en relación con los dos terrenos 'tierra de secano' ubicados en Los Alcázares (Murcia), resulta que ambos se venden en escritura pública de fecha 2 de diciembre de 2004 por 38.826.482,10 €.Sobre estos terrenos se realizó Plan Parcial por el Ayuntamiento, aprobándose el Proyecto de Reparcelación del Sector 'Torre del Rame' con carácter definitivo por Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal en sesión celebrada el 14 de octubre de 2003.

Sobre dichos terrenos se estaba realizando una urbanización y un campo de Golf. EI 9 de marzo de 2004 se publica en el BOE n° 59 la Resolución de 26 de febrero de 2004, del Ayuntamiento de los Alcázares (MURCIA), por la que se anuncia concurso para contratación de las obras de urbanización que es adjudicado a José Díaz García SA según resolución de 7 de mayo de 2004 del Ayuntamiento de los Alcázares (BOE n° 140 de 10 de junio de 2004).

Se describen además 10 facturas por las que la reclamante repercute en 2004 cuotas de urbanización a sus clientes por un importe total de 38.826.482,10 euros.

Frente a esto alega la reclamante en la página 9 de su escrito de alegaciones que 'los terrenos de Los Alcázares se vendieron en el mismo estado material con el que se compraron, esto es, materialmente los terrenos se vendieron como terreno rústico sin urbanizar'.

No podemos aceptar esta afirmación ya que en la escritura de venta de estos terrenos los mismos se describen en los siguientes términos:

a) DESCRIPCIÓN.-URBANA: PARCELA H-3:

Parcela situada en el término municipal de Los Alcázares, en sector de ordenación de Torre del Rame definida con el número H-3 del plan parcial de dicho sector, destinada a uso hotelero, con una superficie de 15.511,90 m2. Linda: al Norte, con la calle 59, al Sur, con calle 13, al Este con calle 1 y al Oeste con callé 8. Edificabilidad: 17.063,09 m2

VALOR: Se valora en catorce millones ochocientos diecisiete mil ochocientos sesenta y seis euros con ochenta y un céntimos de euro (14.817.866,81 €)

INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de los de San Javier, al tomo 2741, libro 241, folio 111, finca 18.883, inscripción 1

Cuota gastos urbanización.- Queda afecta al saldo de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación por la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y tres euros con noventa y nueve céntimos de euro (862.683,99€), correspondiéndole un porcentaje en la definitiva del 2,27638%, por el cumplimiento de las cargas y pagó de los gastos inherentes al sistema de cooperación,

b) DESCRIPCIÓN.-URBANA; PARCELA H-l:

Parcela situada en el término municipal de Los Alcázares, en sector de ordenación de Torre del Rame definida con el número H-l del plan parcial de dicho sector, destinada a uso hotelero, con una superficie de 6.176,62 m2. Linda: al Norte, con la carretera Los Alcázares Torre Pacheco, al Sur, con calle 9, al Este con PARCELA... -1 destinada a uso terciario y al Oeste con enlace a la carretera Los Alcázares Torre Pacheco .

Edificabilidad: 6.794,28m2t.

VALOR: Se valora en cinco millones novecientos mil doscientos sesenta y cinco euros con setenta y siete céntimos dé euros (5.900.265, 77€).

INSCRIPCIÓN.- Inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de los, de San Javier, al tomo 2741, libro 241, folio 107, finca 18.879, inscripción 1

Cuota gastos urbanización.- Queda afecta al saldo de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil quinientos ocho euros con sesenta y dos céntimos de euro (343.508,62€), correspondiéndole un porcentaje en la definitiva del 0,90642%, por el cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de cooperación.

Sostiene también la interesada que las obras de urbanización se iniciaron el 13 de diciembre de 2004 y los terrenos se habían vendido en escritura de 2 de diciembre de 2004. Como prueba aporta un escrito privado firmado por el jefe de obra, en el que se dice que las obras materiales en estas parcelas no comenzó hasta el 13 de diciembre de 2004 y la aprobación por el Ayuntamiento el 24 de enero de 2005 de las certificaciones 1 y 2 de las obras de urbanización del plan parcial Torre del Rame.

A la vista de estos documentos entendemos que no desvirtúan en absoluto la afirmación de la inspección de que cuando se transmitieron los terrenos se encontraban en curso de urbanización más cuando ya la propia reclamante había repercutido gastos de dicha urbanización, algo sobre lo que nada aduce en sus alegaciones.

En relación a los terrenos de Almoradí se dice en el acuerdo de liquidación:

Por último, y en relación con los terrenos de Almoradí, que son objeto de transmisión el 2 de agosto de 2005, cabe destacar la existencia de la factura n° 244 de fecha 31-12-2004, emitida por la obligada tributaria a Villas y Bungalows El Cid SA Avda de Pablo Picasso, 1-1°, en la que se recoge el concepto: 'refacturación por cambio de empresa promotora y constructora para la obra de Almoradí, consistente en la construcción de 6 viviendas, local y trasteros', por importe de 14.401,79 € más IVA' ,

Frente a esto alega la reclamante el error padecido en el acuerdo de liquidación al imputar a dichos terrenos rústicos una factura correspondiente a otros terrenos que la obligada poseía en la misma localidad.

A la vista de los documentos aportados por la reclamante para acreditar este error, cabe decir que si bien no son suficientes para alcanzar la certeza de dicho error sí lo son sin duda para acreditar la insuficiente justificación de la conclusión alcanzada por el acuerdo respecto a estos terrenos. Sin embargo como ya ha quedado expuesto el hecho de que no se haya procedido a urbanizar estos terrenos en nada empece, la conclusión alcanzada por la inspección.'

Pues bien, dichos razonamientos deben ser confirmados, al no resultar desvirtuados por la demanda, pues era a la parte, como acertadamente expone la representación del Estado, a quien se había desplazado la carga probatoria, una vez que la Administración había formado prueba de los hechos, acreditar que los mismos eran relevadores de otra relación jurídica distinta ( art. 105,1º de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), partiendo todo ello de las siguientes consideraciones:

1º La recurrente esta dada de alta en los siguientes epígrafes del I.A.E

-501.1 Construcción desde el 1-11-1993.

-833.1. Promoción Inmobiliaria de terrenos desde el 1-11-1993.

-833.2. Promoción Inmobiliaria de Edificios desde el 1-1-1994.

La distinción que realiza la recurrente entre un epígrafe y otro, carece de sentido si se parte de la definición en el RAE de la palabra 'inmobiliaria', 'Perteneciente a cosas inmuebles'.'Empresa o sociedad que se dedica a construir, arrendar, vender y administrar vivienda'; y todo ello teniendo en cuenta que el epígrafe 833.1 comprende 'la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc, de terrenos, todo ello con el fin de venderlos'.

2º Su objeto social, puesto de relieve en la escritura de constitución así como en las cuentas anuales consiste en 'la promoción, ejecución, construcción, compraventa y arrendamiento financiero.'

3º El domicilio social de la entidad ubicado en la calle Picasso nº1 de Orihuela-Costa, es al mismo tiempo el de otras entidades relacionadas con la obligada tributaria como Residencial Playa Flamenca S. L. , Villas y Bungalows El Cid S.L, Eurovillas Álvarez S.L, e Inversiones Playa Patrimonial S.L., participadas directa o indirectamente por los dos socios, al 50%, de la recurrente, don Epifanio y don Gabriel .

Residencial Playa Florencia S.L. estaba dada de alta en los epígrafes 501.1, 833.1 y 833.2, al igual que Villas y Bungalows El Cid SL, disponiendo ambas de empleados

Inversiones Playa Patrimonial S.L. se dio de alta en el epígrafe 833.1.

4º Según el modelo '190' de Retenedores de Trabajo, en el ejercicio 2004, la obligada tributaria ha tenido 5 empleados y ha recibido servicios de los terceros, en el referido año, según modelo 347, ingresos y pagos, de:

- Serrano y Asociados Urbanistas SL y

Martínez Ojeda y Asociados SL

- Asesores

- A. A. Arquitectos Asociados SL.

5º En los ejercicios 2001, 2002 y 2003, anteriores al hoy impugnado 2004, la recurrente tributó en el régimen general de Impuesto. Lo mismo sucedió en los posteriores 2005, 2006 y 2007, respecto de los que se extendió por la Inspección acta de conformidad NUM003 .

En el ejercicio 2004 la actora tributó en el referido régimen, aunque posteriormente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación. Y lo mismo sucedió respecto al ejercicio 2005.

Hay que decir, como pone de relieve el Acuerdo de liquidación, que esa rectificación se produjo solo un día antes de los cuatro años siguientes a la presentación de autoliquidación.

6º La recurrente reconoce expresamente que sobre los terrenos de los Alcázares se ha limitado a que el mismo 'se incluyera dentro del Plan de Actuación Urbanística y, por ende, su calificación como urbano 'al pasar de ser fincas rústicas a suelo a urbano', transmitiéndolo a continuación, aunque, a su juicio, el elemento clave es que el inicio de las obras de transformación física se produjo el 13 de diciembre de 2014, cuando se vendieron el 2 de ese mes y año.

Pero claro, lo que no dice es que los dos terrenos 'tierra de secano'ubicados en los Alcázares se venden por 38.826.482'10 euros y fueron objeto, como reseña la Administración, de un Plan Parcial por el Ayuntamiento de esa localidad, aprobándose el Proyecto de Reparcelación del Sector 'Torre de Rame' con carácter definitivo por Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal en sesión celebrada el 14 de octubre de 2003.

Y si las obras se iniciaron después de transmitidos los terrenos es decir no hubo previa 'transformación física' de los mismos, si que existió 'transformación jurídica', siendo buena prueba de ello el precio pagado por unos terrenos 'sin transformar'.

Y todo ello teniendo en cuenta que siempre la recurrente repercutió a las adquirentes de las parcelas enajenadas las cuotas de urbanización.

En suma, existió una 'transformación jurídica' de las mismas, (ya indicamos en nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2008, recurso 314/2005 , FJ 4 que 'se trata de una actividad típica y característicamente empresarial la de transformar bienes inmuebles de naturaleza urbanizable (o rústicos en este caso) en terrenos urbanos de promoción inmobiliaria'. Como ha declarado la STS de 4 de marzo de 2014. RC 1518/2013 , FJ1 'no a la promoción inmobiliaria, actividad de mayor amplitud, que incluye además del alquiler o la venta del producto final la adquisición del suelo y su transformación hasta alcanzar el estado físico y jurídico que permite la edificación del mismo conforme a los parámetros fijados en la ordenación urbanística'.

7º Por otra parte, resulta acreditado en el expediente que los inmuebles transmitidos en ningún momento se han utilizado o han estado afectos a actividad distinta de su inclusión en proyectos urbanísticos para su posterior enajenación ( STS de 27 de setiembre de 2011, RC 844/2012 FJ3).

Y como pone de relieve el Acuerdo de liquidación, la recurrente en el ejercicio 2004 declara ingresos tanto por la venta de inmuebles, 39.136.135 euros, como por arrendamientos 368.000 euros.

Estas argumentaciones no resultan desvirtuadas por el hecho de que sobre los mismos se estuvieran o no construyendo un campo de golf o una urbanización, puesta de relieve por la Administración y que la recurrente, a través de una simple fotografia, podía haber desmentido.

En cuanto a los terrenos de Almoradí, al margen o no de la factura emitida por Villas y Bungalow El Cid, S.A., esta Sala comparte también los razonamientos de la resolución recurrida (pag.8) en el sentido de que acreditada la actividad de promoción inmobiliaria a la que se dedicaba la recurrente, y atendidas todas las circunstancias concurrentes, antes expuestas, 'todos los terrenos debían considerarse afectos a dicha actividad tanto los que constituían elementos del inmoviliado por estar destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa, como los que merecían la calificación de existencia por estar destinados a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa.'

Y es que como pone de relieve la STS de 20 de octubre de 2014 RC 4428/2012 , FJ3, el dato esencial es 'el giro empresarial consistente en contar con terrenos como bienes afectos a la actividad de la compañía, que se incorporan a un proceso urbanístico para su transformación y se enajenan a terceros en cumplimiento del objeto social, esto es, la ordenación por cuenta propia de medios de producción con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios'.

Y ese giro empresarial, está más que acreditado en el caso de autos, partiendo de que la recurrente ha dispuesto de una estructura y de recursos, ordenando por cuenta propia medios de producción materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes promoviendo terrenos y edificaciones. Y naturalmente los elementos de los que ha dispuesto en ese giro deben entenderse afectos a la actividad de promoción inmobiliaria desarrollada por la obligada tributaria.

Y sí ello es así no se cumple el requisito de que mas de la mitad de su activo no este afecto a actividades económicas.

La referencia al principio de confianza legitima ( art. 3.1 de la Ley 30/1992 ), carece toda apoyatura.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA de 29 de julio de 1998 se imponen las costas a la recurrente, con arreglo al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Villas Don Quijote SLcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2012, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la actora.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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