Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
07/08/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 373/2014 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:344

Núm. Roj: SJCA  344:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 373/2014-D

SENTENCIA nº 38/2015

En Barcelona a 5 de marzo de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 373/2014, apareciendo como demandantes Nicolas y Jose María , ambos defendidos por el letrado sr Carlos Pérez, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Martorell defendido por la letrada sra Marta Busto, y como codemandada la entidad Societat de Caçadors de Castellbisbal defendida por la letrada sra Mª José Roigé, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de hoy con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, no sin antes no existir controversia entre las partes que la cuantía objeto de este pleito -sí controversia en materia de pluspetición- es de 12.878,40 euros que es lo reclamado por los actores (1.500,00 euros en concepto de daños materiales a favor del titular de vehículo de autos sr Nicolas y 11.378,40 euros en concepto de daños personales a favor de Jose María ).

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución desestimatoria presunta dictada por la demandada (silencio administrativo negativo) acerca de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la demandada por la actora en fecha 14-11-13, por los daños materiales sufridos por el vehículo (conducido el día de autos debidamente autorizado por su padre, el aquí hijo Jose María ) propiedad del aquí correcurrente sr Nicolas matrícula Q-....-QY , todo ello a consecuencia de la irrupción súbita en fecha 14-1-13 sobre las 01.43h de un grupo de jabalís en la carretera N-II pkm 591,100 término de Martorell, vía ésta titularidad del propio municipio demandado, existiendo dudas razonables acerca de la titularidad del coto privado de caza colindante, si pertenece a la Societat de Caçadors de Martorell con placa de matrícula nº H-.... o si por el contrario, pertenece a la Societat de Caçadors de Castellbisbal con placa de matrícula R-.... .

La parte demandante impetra la indemnización antes dicha por los daños materiales en el vehículo de autos y daños personales, por entender que la demandada es responsable de tal suceso por mor de lo establecido en la DA 9ª de la Ley 17/05 de 19 de julio modificatoria de la Ley de Tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor aprobada por TA Real Decreto legislativo 339/90, y en especial es responsable por ausencia de señalización indicativa de irrupción a la calzada de animales peligrosos.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y de la codemandada de autos, entienden que es ajustada a Derecho la resolución impugnada, invocando ambas de forma subsidiaria pluspetición y esgrimiendo falta de legitimación pasiva la codemandada.

Con respecto a la cuestión previa de la legitimación pasiva, si bien este Juzgador tiene dudas razonables acerca de si la codemandada de autos es legitimada pasiva en el presente procedimiento, el suscribiente entiende que tal cuestión no es esencial desde el momento en que se desestima la demanda actora por motivos de fondo como veremos en el próximo apartado. A mayor abundamiento, desde el instante en que la propia Administración demandada ha emplazado a la codemandada de autos con requerimientos acerca de la reclamación patrimonial efectuada por la actora, y todo ello sin olvidar el principio 'pro actione'.

SEGUNDO.-Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.-En el presente caso, hemos de desestimar las pretensiones actoras pues si bien nadie discute la existencia del accidente de autos, y de los daños materiales en el vehículo propiedad de la parte demandante y daños personales (sí se discute su cuantía), no es menos cierto que nos hallamos ante un supuesto de exclusión de cualquier tipo de responsabilidad patrimonial por concurrencia de fuerza mayor, hecho imprevisible consistente en la irrupción súbita en la calzada de un grupo de jabalís de autos. En efecto, y analizando el contenido del expediente aquí judicado así como la DA 9ª de la Ley 17/05 antes dicha, no cabe atribuir responsabilidad a la Administración demandada, en primer lugar, por inexistencia de relación de causalidad entre el siniestro de autos y el estado de conservación de la vía y/o de la zona cinegética, puesto que no ha probado la actora al amparo del art 217 LEC ningún defecto conservativo en tal sentido. A mayor abundamiento, se ha de remarcar que únicamente la Administración demandada y codemandada sería/n responsable/s de los hechos de autos si el siniestro fuera como consecuencia de la acción de cazar, lo que no acontece en nuestro supuesto, y menos aún a las 01.43h del día de autos (siendo indiferente el tratarse de un lunes o no), y ello con independencia de la inexistencia (actualmente sí existe) de señalización de peligro por animales sueltos, ya que no se había producido incidente similar (vide f. 107 EA) al aquí judicado en el pkm aquí analizado o alrededores, y con independencia del mayor o menor grado de iluminación del lugar litigioso, ya que al transcurrir el hecho en una vía no urbana, no hay obligación legal de iluminación en todo pkm y lugar. También nótese que la crtra N-II en el pkm de autos es una vía convencional de la que está exenta o no obligado de vallado a diferencia de las autopistas y autovías. Por último, la culpa de la víctima (parte actora) también es evidente desde el momento en que en el informe técnico obrante en f. 30 EA se nos habla de un mal estado de los neumáticos del vehículo litigioso. Por tanto se han de desestimar las pretensiones actoras íntegramente, y consiguientemente, huelga pronunciamiento alguno sobre las pretensiones subsidiarias de pluspetición.

CUARTO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art 139 LJCA , sería procedente imponer las costas procedimentales a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones; no obstante, no cabe imponer en este caso costas a la parte recurrente al haberse generado serias dudas de hecho y de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Nicolas y Jose María frente a la resolución desestimatoria presunta referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la/s parte/s recurrente/s.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a la vista de la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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