Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
11/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 503/2014 de 14 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 26089450012017100006

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:219

Núm. Roj: SJCA 219:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO00038/2017

Modelo: 016100

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: PDJ

N.I.G: 26089 45 3 2014 0000939

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000503 /2014 /-C

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De Romulo , Juan Carlos

Abogado: ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Contra AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Procurador Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 38/17

En LOGROÑO, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Dª MONICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez en régimen de Sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Logroño y su Partido en el día de la celebración de la vista, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 503/2014, promovidos por D. Romulo y D. Juan Carlos , representados y defendidos por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO representado por la Procuradora Dª Teresa León Ortega y defendido por el Letrado D. Francisco Cañas Santamaría; habiéndose personado como codemandados D. Doroteo , D. Jaime , D. Romualdo , D. Juan Antonio , D. Ceferino , Dª Adelaida , D. Horacio y D. Primitivo .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, en defensa y representación de D. Romulo y D. Juan Carlos , se interpuso en fecha 15/12/2014 recurso Contencioso-Administrativo contra el Acuerdo de fecha 01/10/14, dictado por el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, por el que se aprueban las bases y la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, promoción interna, de 8 plazas de Oficial de Policía Local (Grupo C/C1), publicado en el BOR de 13/10/2014.

Recurso que fue turnado a este Juzgado en fecha 17/12/14 registrándose con el nº P. Abreviado 503/14.

SEGUNDO.-Por Decreto de 13/01/2015, se admitió a trámite la demanda, reclamando el Expediente Administrativo a la administración demandada. Recibido el expediente- administrativo, se puso de manifiesto a las partes.

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte actora, se presentó escrito en fecha 30/03/2015, solicitando la ampliación del presente procedimiento a las resoluciones de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Logroño números 368/2015 y 455/2015, por las que se declara aprobada la relación de admitidos y excluidos, determinación del Tribunal Calificador y se señala fecha, lugar y hora de celebración del primer ejercicio de las pruebas selectivas para la provisión de ocho plazas de Oficial de Policía Local. Promoción Inferna. Oferta 2014 (BOR de 28 de enero de 2015, dándose traslado al Ayuntamiento de Logroño con el resultado que obra en autos, acordándose por Auto de 16 de abril de 2015, ampliar el presente recurso a las resoluciones nº 0368/15 y 455/15 dictadas por la Alcaldía del Ayuntamiento de Logroño.

CUARTO.- Tras los diferentes trámites que son de ver en las actuaciones, se acordó señalar la celebración de vista para el día 20/10/2016, citando a las partes para dicho acto, la cual se celebró con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que figura en el acta de juicio que al efecto se levantó y que obra registrada en soporte videográfico, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido sustancialmente los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Inicialmente se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Romulo y D. Juan Carlos , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Logroño por el que se aprueban las bases y la convocatoria de pruebas selectivas para la provisión, por el sistema de promoción interna de 8 plazas de Policía Local (Grupo C/C1 publicado en el BOR el 13/10/2014), con la Categoría de Oficial.

Los recurrentes, superaron el Curso de Reclasificación (o Integración) que les categorizaba en el Subgrupo C1. Curso que debieron superar dado que habían ingresado en la función pública como funcionarios del Grupo D.

El curso de reclasificación fue organizado por la CAR al amparo de la D.A. única de la Ley 7/1995 de Coordinación de Policías Locales introducida por la Ley 13/2005.

En el ámbito de la CAR se dictó la Instrucción de 28/04/2009 que, por lo que aquí interesa, disponía:

'Los alumnos que, careciendo de titulación, hayan superado el Curso de Integración al Subgrupo C1 organizado por la Consejería de Administraciones Pública y Política Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán integrados por sus respectivos ayuntamientos' -como así ha sucedido en el caso de los recurrentes- 'a todos los efectos en el Subgrupo de clasificación C!, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1995 de 30 de marzo de coordinación de Policías Locales'

El punto tercero de la Instrucción señala expresamente que, aun no siendo propiamente una titulación académica oficial, 'la superación del Curso de Integración al Subgrupo de Clasificación Profesional C1 permite participar en la promoción interna a la categoría inmediatamente superior siempre que esta última se encuentre en el mismo Subgrupo de titulación que la inmediatamente anterior.

La convocatoria que se recurre, dispone lo siguiente en cuanto a los 'Requisitos de los aspirantes':

'Estar en posesión del título académico que establece el Estatuto Básico del Empleado Público (Bachiller o Técnico, o equivalentes) para el Grupo correspondiente o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias'.

Los recurrentes, no podían presentar (porque no lo tenían) Título de Bachiller o Técnico o equivalente, si bien aportaron la titulación con la que habían ingresado en la función pública (Grupo D) y el certificado de superación del Curso de Integración al que anteriormente se ha hecho referencia.

Entendiendo los actores (animados por ciertas manifestaciones, cuyo origen y verosimilitud no se especifican en la demanda) que la redacción de la Base II de la Convocatoria podría interpretarse de modo contrario a sus intereses y a la manera habitual en que se venía interpretando, y en consecuencia, no se les permitiría la participación en el proceso de promoción, se interpuso el presente recurso de modo cautelar. A la fecha de presentación de la demanda no había sido publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos por lo que no se conocía el criterio de la Administración.

Dado el carácter cautelar (ciertamente excepcional para esta Juzgadora) se comprende la dificultad expuesta en la demanda de recurso (Fundamentos de Derecho) de articular una argumentación jurídica que lo sustente salvo la reiteración del criterio apuntado más arriba y que básicamente es el siguiente: Los recurrentes pueden tomar parte en el proceso selectivo al haber superado el curso de reclasificación. A estos argumentos dedica la parte recurrente el grueso de la argumentación en la demanda.

En el BOR de 28 de enero de 2015, se publicó la relación de admitidos y excluidos en el proceso selectivo de promoción interna, apareciendo los recurrentes como Excluidos y por tanto ratificando la 'sospecha' de los recurrentes y que les instó a presentar el recurso contencioso-administrativo ad cautelam.

A las Resoluciones 368/15 y 455/15 publicadas en BOR 28/1 se amplió el recurso. La razón de la exclusión de los recurrentes era, precisamente, la falta de titulación exigida conforme a la Base II de la Convocatoria.

Con fecha 01/03/2016 se nombró como funcionarios de carrera a 8 funcionarios de Policía Local que superaron el proceso selectivo de promoción interna.

En el Procedimiento Contencioso-Administrativo se personaron como codemandados: D. Doroteo , D. Jaime , D. Romualdo , D. Juan Antonio , D. Ceferino , Dª Adelaida , D. Horacio y D. Primitivo

SEGUNDO.-Debe señalarse que, por lo tanto, lo que a juicio de la recurrente se considera no ajustado al ordenamiento jurídico no es tanto la redacción de la Base II de la Convocatoria como la interpretación que de la misma realiza la Administración; interpretación que juzgan contraria a la legalidad y que justificaría su exclusión del proceso selectivo.

Obviamente, tanto la Administración como los codemandados consideran ajustada a derecho la exclusión de los recurrente por carecer éstos de la titulación exigida para el acceso a la Categoría Oficial.

TERCERO.-Para resolver el recurso ha de partirse, al hilo de las consideraciones realizadas por las demandadas, de las siguientes premisas:

Uno.-La relación funcionariales una relación de sujeción especial. El TC en Sentencia de 18 DE OCTUBRE DE 1993 ya estableció lo siguiente :'El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso [ SSTC 99/1987 ( RTC 198799 ), 129/1987 ( RTC 1987129 ) y 70/1988 ( RTC 198870)]. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones Públicas ( ATC 160/1989 ). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio [ STC 57/1990 (RTC 199057)]. La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales [ SSTC 7/1984 (RTC 19847 ), 68/1989 (RTC 198968)

Dos .-Valor normativo de las instrucciones: Sobre las Instrucciones dice, esclarecedoramente la STSJ del País Vasco de 11 de julio de 2014 : Resulta, por lo expuesto, y al adentrarnos en el análisis de su naturaleza jurídica, que las Instrucciones se limitan a orientar la actividad de los órganos subordinados en ese aspecto concreto, sin pretender regular normativamente la conducta de los ciudadanos, teniendo, como únicos destinatarios, a los órganos jerárquicamente subordinados a los que imparte unos determinados criterios de actuación, lo que permite concluir que las citadas Instrucciones carecen de valor normativo . Y 'En la dictada el 9 de mayo de 2007-recurso nº 3426/2003 el criterio es el mismo y se expone en estos términos: 'Esta Sala en diversas sentencias se ha pronunciado sobre las Instrucciones y Ordenes de servicio reguladas hoy en el art. 21 de la Ley 30/1992 , así citaremos la Sentencia de 30 de Julio de 1.996 (RJ 1996, 6363) (Rec.593/93 ) que dice: '....En efecto, no es posible identificar la noción de disposición general con el de 'la disposición administrativa que afecte a los ciudadanos en su condición de administrados' o con los Reglamentos 'jurídicos', como normas de actuación dictadas para todos y relativos a las llamadas relaciones de supremacía general, sino que también los denominados Reglamentos 'administrativos', en terminología académica de ascendencia germánica, ad intra, de carácter orgánico o referidos a relaciones de supremacía especial, son disposiciones normativas; unos y otros son normas jurídicas, disposiciones generales, que se integran el ordenamiento jurídico. Y sólo merecen la consideración de instrucciones o circulares aquellas directivas de actuación u órdenes generales que no innovan propiamente el ordenamiento jurídico y que, como manifestación de la jerarquía administrativa, están dirigidas a órganos que se encuentran en una relación de esta naturaleza respecto de quien las imparte, como resulta, asimismo, del artículo 18 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 1957, 1010) (LJAE), Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957; de manera que tales instrucciones o circulares sólo obligan en función de la obediencia propia e inherente a dicha jerarquía administrativa y no como consecuencia de que formen parte del ordenamiento jurídico.'

TRES - No se tendrá en cuanta la referencia a losAuxiliares de Policía( D.A. 1ª de la Ley 5/2010 ) por ser aplicable únicamente a los Auxiliares de Policía. No estamos ante el mismo supuesto.

De todo lo anterior se desprendes dos nítidasconsecuencias:

1) La modificación o variación del estatuto jurídico de los recurrentes no es necesariamente contraria a derecho por razón de su condición de funcionarios públicos sometidos a una relación de sujeción especial , y,

2) Ninguna eficacia o relevancia tiene, a los efectos de resolver la controversia planteada en el presente recurso, la Instrucción dictada por la CAR . Por tanto, se prescindirá de ella para la resolución del recurso.

CUARTO.-La normativa aplicable al presente caso es la siguiente:

1)Art. 25 L 30/1984: Regulaba los diferentes grupos de clasificación de los Funcionarios Públicos y la titulación exigida a los mismos.

Art. 25. Grupos de clasificación.

Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A, Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B, Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C, Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D, Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E, Certificado de escolaridad

2) D. Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 30/84 : regulaba la posibilidad de acceso delGrupo D al C. Una de las modalidades era a través de un curso específico de formación.

3)La Ley 7/1995 de 30 de marzo de Coordinación de Policías Locales de La Rioja establecía que la Escala Básica estaba integrada por lascategoríasde Oficial y Policía. Esta Escala se adscribía alGrupo Cy en cuanto a las titulación, habría de observarse el artículo 25 de la Ley 30/1984 . (Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente).

4)La Disposición Adicional Única de la Ley 7/1995 dispuso, por lo que aquí, interesa lo siguiente:

1. Durante los tres años siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública .

Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de 'a extinguir', permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.

La Ley 30/84 y la Ley 7/1995 permitían mediante la superación de curso ad hoc, el cambio de Grupo, el ascenso del Grupo D al C.

Se trataba de un proceso de reclasificación de los funcionarios públicos en general (y de los Policías Locales en particular) que en este último caso además tenía una duración limitada, se regulaba en una D. Adicional y en definitiva tenía carácter excepcional. Los recurrentes realizaron un curso de formación (que por cierto no les otorgaba un título de Bachiller ni tampoco de Formación profesional de Segundo Grado, títulos oficiales de reconocimiento nacional) y cambiaron de Grupo. En él se integraron plenamente, lo cual no quiere decir que tuvieran un régimen excepcionado de la aplicación del EBEP. Con el título de formación que les habilitaba para integrarse en el Grupo C, se agotaron los efectos de éste .Resulta evidente que la superación de cualquier curso organizado por una Administración pública No suple al título de bachiller ni al de FP de segundo Grado o técnico de Segundo Grado o equivalente (entendiendo por Título equivalente el que la administración estatal educativa pueda decidir como tal). Y la obtención de un Título para acceder al Grupo C, se exigía al amparo del art 25 L 30/84 y se exige al amparo del art 76 TREBEP (C1)

La movilidad dentro del Grupo de clasificación es cosa bien diferente. Y no puede entenderse que la norma autonómica (D. adicional de vigencia limitada) cuando señala 'a todos los efectos' suponga, de hecho, pero también jurídicamente, una HOMOLOGACIÓN del curso de Formación (competencia autonómica, sectorial (P. Local) yNOoficial) con la Titulación Oficial Exigida para participar en procesos de promoción interna (competencia estatal).

De mantenerse que la integración a 'todos los efectos 'incluye la 'exención ' de la obligación del Título exigido por el EBEP para los integrantes del Grupo C, en el concreto caso de los Policías Locales , sería tanto como decir que una disposición Adicional de vigencia limitada: 1) desplaza a la normativa estatal, aun cuando la competencia constitucional es del Estado al amparo del art 149.1.18 CE ,(víd Disposiciones Finales Primera y Segunda del TREBEP) y 2) se proyecta hacia el futuro, ' petrificando 'para los recurrentes su estatuto jurídico y colocándolos es una situación de ventaja con respecto al resto de funcionarios de policía local.

El recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-La complejidad del recurso así como la divergencia en el criterio respecto al criterio mantenido en la Sentencia 84/2016 , conduce a no hacer expr4esa imposición de costas ( art 139 LJ )

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, en defensa y representación de D. Romulo y D. Juan Carlos , frente a la actuación administrativa referenciada en el primer fundamento de la presente sentencia.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previo depósito de 50 euros en la cuenta de Santander num. 2247.0000.94.0503.14, haciendo expresa mención de la Resolución que se recurre.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.