Última revisión
11/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 503/2014 de 14 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 38/2017
Núm. Cendoj: 26089450012017100006
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:219
Núm. Roj: SJCA 219:2017
Encabezamiento
Modelo: 016100
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: PDJ
N.I.G: 26089 45 3 2014 0000939
Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS
De Romulo , Juan Carlos
Abogado: ADOLFO MINGO DE MIGUEL
Contra AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO
Procurador Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA
En LOGROÑO, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.
Dª MONICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez en régimen de Sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Logroño y su Partido en el día de la celebración de la vista, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 503/2014, promovidos por D. Romulo y D. Juan Carlos , representados y defendidos por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, contra el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO representado por la Procuradora Dª Teresa León Ortega y defendido por el Letrado D. Francisco Cañas Santamaría; habiéndose personado como codemandados D. Doroteo , D. Jaime , D. Romualdo , D. Juan Antonio , D. Ceferino , Dª Adelaida , D. Horacio y D. Primitivo .
Antecedentes
Recurso que fue turnado a este Juzgado en fecha 17/12/14 registrándose con el nº P. Abreviado 503/14.
Fundamentos
Los recurrentes, superaron el Curso de Reclasificación (o Integración) que les categorizaba en el Subgrupo C1. Curso que debieron superar dado que habían ingresado en la función pública como funcionarios del Grupo D.
El curso de reclasificación fue organizado por la CAR al amparo de la D.A. única de la Ley 7/1995 de Coordinación de Policías Locales introducida por la Ley 13/2005.
En el ámbito de la CAR se dictó la Instrucción de 28/04/2009 que, por lo que aquí interesa, disponía:
'Los alumnos que, careciendo de titulación, hayan superado el Curso de Integración al Subgrupo C1 organizado por la Consejería de Administraciones Pública y Política Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán integrados por sus respectivos ayuntamientos' -como así ha sucedido en el caso de los recurrentes- 'a todos los efectos en el Subgrupo de clasificación C!, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1995 de 30 de marzo de coordinación de Policías Locales'
El punto tercero de la Instrucción señala expresamente que, aun no siendo propiamente una titulación académica oficial, 'la superación del Curso de Integración al Subgrupo de Clasificación Profesional C1 permite participar en la promoción interna a la categoría inmediatamente superior siempre que esta última se encuentre en el mismo Subgrupo de titulación que la inmediatamente anterior.
La convocatoria que se recurre, dispone lo siguiente en cuanto a los 'Requisitos de los aspirantes':
'Estar en posesión del título académico que establece el Estatuto Básico del Empleado Público (Bachiller o Técnico, o equivalentes) para el Grupo correspondiente o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias'.
Los recurrentes, no podían presentar (porque no lo tenían) Título de Bachiller o Técnico o equivalente, si bien aportaron la titulación con la que habían ingresado en la función pública (Grupo D) y el certificado de superación del Curso de Integración al que anteriormente se ha hecho referencia.
Entendiendo los actores (animados por ciertas manifestaciones, cuyo origen y verosimilitud no se especifican en la demanda) que la redacción de la Base II de la Convocatoria podría interpretarse de modo contrario a sus intereses y a la manera habitual en que se venía interpretando, y en consecuencia, no se les permitiría la participación en el proceso de promoción, se interpuso el presente recurso de modo cautelar. A la fecha de presentación de la demanda no había sido publicada la lista de aspirantes admitidos y excluidos por lo que no se conocía el criterio de la Administración.
Dado el carácter cautelar (ciertamente excepcional para esta Juzgadora) se comprende la dificultad expuesta en la demanda de recurso (Fundamentos de Derecho) de articular una argumentación jurídica que lo sustente salvo la reiteración del criterio apuntado más arriba y que básicamente es el siguiente: Los recurrentes pueden tomar parte en el proceso selectivo al haber superado el curso de reclasificación. A estos argumentos dedica la parte recurrente el grueso de la argumentación en la demanda.
En el BOR de 28 de enero de 2015, se publicó la relación de admitidos y excluidos en el proceso selectivo de promoción interna, apareciendo los recurrentes como Excluidos y por tanto ratificando la 'sospecha' de los recurrentes y que les instó a presentar el recurso contencioso-administrativo ad cautelam.
A las Resoluciones 368/15 y 455/15 publicadas en BOR 28/1 se amplió el recurso. La razón de la exclusión de los recurrentes era, precisamente, la falta de titulación exigida conforme a la Base II de la Convocatoria.
Con fecha 01/03/2016 se nombró como funcionarios de carrera a 8 funcionarios de Policía Local que superaron el proceso selectivo de promoción interna.
En el Procedimiento Contencioso-Administrativo se personaron como codemandados: D. Doroteo , D. Jaime , D. Romualdo , D. Juan Antonio , D. Ceferino , Dª Adelaida , D. Horacio y D. Primitivo
Obviamente, tanto la Administración como los codemandados consideran ajustada a derecho la exclusión de los recurrente por carecer éstos de la titulación exigida para el acceso a la Categoría Oficial.
Uno.-
Dos .-
TRES - No se tendrá en cuanta la referencia a los
De todo lo anterior se desprendes dos nítidas
1) La modificación o variación del estatuto jurídico de los recurrentes no es necesariamente contraria a derecho por razón de su condición de funcionarios públicos sometidos a una relación de sujeción especial , y,
2) Ninguna eficacia o relevancia tiene, a los efectos de resolver la controversia planteada en el presente recurso, la Instrucción dictada por la CAR . Por tanto, se prescindirá de ella para la resolución del recurso.
Art. 25. Grupos de clasificación.
1. Durante los tres años siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública .
Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de 'a extinguir', permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.
La Ley 30/84 y la Ley 7/1995 permitían mediante la superación de curso ad hoc, el cambio de Grupo, el ascenso del Grupo D al C.
Se trataba de un proceso de reclasificación de los funcionarios públicos en general (y de los Policías Locales en particular) que en este último caso además tenía una duración limitada, se regulaba en una D. Adicional y en definitiva tenía carácter excepcional. Los recurrentes realizaron un curso de formación (que por cierto no les otorgaba un título de Bachiller ni tampoco de Formación profesional de Segundo Grado, títulos oficiales de reconocimiento nacional) y cambiaron de Grupo. En él se integraron plenamente, lo cual no quiere decir que tuvieran un régimen excepcionado de la aplicación del EBEP. Con el título de formación que les habilitaba para integrarse en el Grupo C, se agotaron los efectos de éste .Resulta evidente que la superación de cualquier curso organizado por una Administración pública No suple al título de bachiller ni al de FP de segundo Grado o técnico de Segundo Grado o equivalente (entendiendo por Título equivalente el que la administración estatal educativa pueda decidir como tal). Y la obtención de un Título para acceder al Grupo C, se exigía al amparo del art 25 L 30/84 y se exige al amparo del art 76 TREBEP (C1)
La movilidad dentro del Grupo de clasificación es cosa bien diferente. Y no puede entenderse que la norma autonómica (D. adicional de vigencia limitada) cuando señala 'a todos los efectos' suponga, de hecho, pero también jurídicamente, una HOMOLOGACIÓN del curso de Formación (competencia autonómica, sectorial (P. Local) y
De mantenerse que la integración a 'todos los efectos 'incluye la 'exención ' de la obligación del Título exigido por el EBEP para los integrantes del Grupo C, en el concreto caso de los Policías Locales , sería tanto como decir que una disposición Adicional de vigencia limitada: 1) desplaza a la normativa estatal, aun cuando la competencia constitucional es del Estado al amparo del art 149.1.18 CE ,(víd Disposiciones Finales Primera y Segunda del TREBEP) y 2) se proyecta hacia el futuro, ' petrificando 'para los recurrentes su estatuto jurídico y colocándolos es una situación de ventaja con respecto al resto de funcionarios de policía local.
El recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Adolfo Mingo de Miguel, en defensa y representación de D. Romulo y D. Juan Carlos , frente a la actuación administrativa referenciada en el primer fundamento de la presente sentencia.
No se hace expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, previo depósito de 50 euros en la cuenta de Santander num. 2247.0000.94.0503.14, haciendo expresa mención de la Resolución que se recurre.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
