Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 285/2016 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 38/2018
Núm. Cendoj: 08019450172018100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1734
Núm. Roj: SJCA 1734:2018
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora:
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona, a 6 de marzo de 2018.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 17 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora la mercantil MEROIL TANK, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y defendida por el Abogado D. Pedro Navarro Puig, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por la Lletrada Consistorial D.ª Pilar Miràs Virgili, sobre tributos.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de julio de 2016 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada presentado en fecha 31 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para formular demanda, por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2017, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada para que contestara, lo que verificó oponiéndose a la demanda.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017 se acordó ampliar el recurso jurisdiccional a la resolución del Primer Teniente de Alcalde del Ajuntament de Barcelona, de fecha 21 de marzo de 2017, desestimatoria expresa.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas, las partes presentaron los escritos correspondientes y, por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 24 de marzo de 2017 en la cantidad de 747.570,93 euros.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la desestimatoria presunta, por silencio administrativo, luego confirmada por resolución expresa del Primer Teniente de Alcalde del Ajuntament de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2017, del recurso de alzada interpuesto frente a previa resolución del Institut Municipal d'Hisenda, de fecha 30 de noviembre de 2015 (folios 267 a 269 EA), que desestima las alegaciones y confirma la propuesta de liquidación en relación con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), por una base imponible de 27.045.146,41 euros y una cuota de 747.570,93 euros. La parte actora también pretende, según resulta del suplico del escrito de demanda, subsidiariamente, que se considere que la base imponible solo debe ser adicionada en la cantidad de 4.287.411,- euros y, más subsidiariamente, que se excluyan de la base imponible los importes correspondientes a beneficio industrial y gastos generales (4.319.411,95 euros), partida de seguridad (2.071.036,44 euros) y coste de las instalaciones exteriores de la parcela (1.572.919,98 euros).
La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
Expone la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis, que es titular de un derecho de superficie sobre una parcela de terreno de 40.803,50 m2 que le fue cedido por la compañía Muelles y Espacios Portuarios, S.A.U (MEPSA) en su calidad de concesionaria de la Autoridad Portuaria de Barcelona; que sobre dicha parcela ha construido un almacén logístico de combustibles (depósitos de combustibles); que en relación con dicha obra y por el concepto de Impuesto de Instalaciones, Construcciones y Obras (ICIO), presentó dos autoliquidaciones, una en 22 de julio de 2010, con una base imponible de 3.046.567,- euros y una cuota de 99.013,43 euros y, otra, en fecha 16 de noviembre de 2011, con una base imponible de 996.397,- euros y una cuota de 32.382,90 euros. Que el presupuesto total desglosado del proyecto presentado para la solicitud de licencia de obras, asciende a 24.210.677,- euros, de los que 18.926.869.- euros corresponden al coste de suministro de los equipos y 5.283.808,- al coste de ejecución material. Que la autoliquidación de 16/11/2011 se presentó con una base imponible de 996.397,- euros que es el importe correspondiente al coste de ejecución material de dos concretas partidas de los equipos e instalaciones incorporados a la obra. Que en el presupuesto de 24.210.677,- euros no se incluía el coste de la obra civil que asciende a 3.040.567,- importe sobre el que se practicó la primera autoliquidación. Que por comunicación de 24 de marzo de 2015 se comunicó el inicio de actuaciones inspectoras por parte del Institut Municipal d'Hisenda de Barcelona. Que practicadas las actuaciones, formuló propuesta de regularización por importe de 747.570,93 euros, por considerar la inspección que el coste real y efectivo de las obras llevadas a cabo asciende a 27.045.146,41 euros en lugar de los 4.042.964.- computados por la recurrente.
La mercantil recurrente discrepa de la resolución municipal en tanto en cuanto ésta incluye en la base imponible del ICIO el coste de los depósitos y no excluye la partida de seguridad ni la de beneficio industrial y gastos generales.
Con carácter previo, cabe recordar que el escrito de demanda es el escrito rector del procedimiento y, en él, la parte recurrente debe fijar con claridad y precisión los hechos -que, en su caso, serán objeto de prueba en fase posterior- y los fundamentos de derecho en que funde sus pretensiones. En este sentido procede destacar que si bien se afirma en el dicho escrito que el proyecto presentado para la solicitud de licencia de obras es de 24.210.677,- euros, de los que 18.926.869.- euros corresponden al coste de suministro de los equipos y 5.283.808,- al coste de ejecución material, sin embargo la autoliquidación de 16/11/2011 se presentó con una base imponible no de los de 5.283.808,- sino de 996.397,- euros, 'correspondiente[s] a dos concretas partidas del presupuesto' sin explicar ni justificar las razones de ello.
En cualquier caso y al margen de lo anterior, la parte recurrente niega que el coste de los tanques deba incluirse en la base imponible. Alega que la base imponible del impuesto debe determinarse según el coste real y efectivo de la obra civil ejecutada pero que no deben incluirse otros conceptos como el de las instalaciones móviles y separables de dicha obra civil, como son en este caso, los tanques instalados sobre la obra civil ejecutada; que esta obra civil se concreta en movimientos de tierra, cimentación de los cubetos, tuberías, pavimentación y albañilería de los cubetos, alcantarillado y saneamiento; que los tanques son elementos móviles separables e independientes a la obra suministrados por terceros ajenos a la obra y que no forman un todo inseparable respecto a la misma. Argumenta también que dado que sólo ostenta un derecho de superficie sobre el terreno, al finalizar tal derecho deberá levantar y retirar las instalaciones. Insiste en que la base imponible debe determinarse según el coste de la obra civil ejecutada, con exclusión de la maquinaria que en ella haya de colocarse, y cita varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en apoyo de su tesis.
El art. 102.1 de la Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo dispone lo siguiente: 'La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.- No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material'.
La parte recurrente cita y transcribe parcialmente varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Ahora bien, ambas sentencias se remiten a la del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, Sección 2 ª, dictada en recurso de casación en interés de ley núm. 22/2009, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, por su importancia para la resolución del caso, se transcribe en su integridad a continuación:
'CUARTO.- Las sentencias de 16 y 18 de enero de 1995 , recordadas por la de 15 de febrero de 1995 , declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actual art. 100) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia.
Esta doctrina fue matizada en la posterior sentencia de 15 de marzo de 1995 , al señalar que 'la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL (actual 102) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque el art. 101 LHL (actual 100) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite al art. 178 de la Ley del Suelo y por medio de él, al art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística.'
Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, la sentencia de 21 de junio de 1999 , que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra 'las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada.'
Finalmente, la sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que 'lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización.'
La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada'.
Por ello, la referida STS estima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto y declara como doctrina legal, en el caso de instalaciones de parque eólicos, la que sigue: 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada'.
En este caso concreto, aplicando el mismo criterio y no discutido que la construcción realizada por la recurrente fue un almacén logístico de combustible o, como ella misma la denomina, depósitos de combustible, la pretensión de que se excluya de la base imponible el coste de adquisición de dichos depósitos, elementos imprescindibles para el almacén logístico, debe ser rechazada.
Y por la misma razón cabe desestimar la pretensión de que se excluyan de la base imponible las instalaciones exteriores a la parcela, pues identificadas éstas como tuberías por las que se reciben los combustibles, desde el punto de atraque de los buques, y se almacenan en los depósitos, resultan igualmente elementos imprescindibles para el almacén logístico.
En cuanto a la partida de seguridad, alega la Administración demandada que no se trata de seguridad y salud de los trabajadores sino de seguridad del edificio. En este sentido, consta en el expediente administrativo, en la resolución desestimando las alegaciones (folios 267 a 269 EA), que la recurrente presentó un certificado de la empresa constructora que cuantifica esa partida en 2.071.306,44 euros, indicando expresamente que tal importe corresponde al suministro y montaje de los sistemas de detección contra incendios para la seguridad de la terminal de productos petrolíferos, por lo que son elementos de seguridad del edificio o instalación consustanciales a la propia instalación. Sin que dicha afectación a la seguridad de la instalación haya sido desvirtuada en esta vía jurisdiccional, por lo que la alegación debe ser rechazada.
Respecto de la partida por beneficio industrial y gastos generales, alega la recurrente que ya aportó, junto con su escrito de alegaciones presentado en fecha 6 de octubre de 2015 y obrante al folio 249 del expediente administrativo, un certificado emitido por la sociedad con la que se suscribió el contrato de construcción en el que se dice que el importe total de los trabajos 'llave en mano' ascendió a 27.253.159,01 euros y que en dicha cantidad está incluido el beneficio industrial y los gastos generales que ascienden a una cantidad equivalente al 19% del total importe, a pesar de lo cual la Administración no la ha excluido, y que no forma parte de las competencias municipales examinar la contabilidad de las empresas privadas con la finalidad de averiguar el importe de los beneficios de sus contratos. La demandada, por su parte, viene a alegar en su escrito de contestación, que el beneficio industrial y los gastos generales sólo son deducibles si se acredita que existen como tales, sin que exista una presunción iuris et de iure que habilite a practicar en todo caso la deducción.
En este punto debe darse la razón a la recurrente, pues obrando al folio 249 del expediente administrativo el certificado de la empresa constructora referido, no se identifican las razones por las que, en este aspecto, el certificado no debe surtir efectos mientras que otro relativo a la partida de seguridad sí los surte. Acreditado por la recurrente el importe (en porcentaje) de la referida partida, correspondía a la Administración acreditar que ello no era así, lo que no ha verificado.
Por último, la alegación que hace la recurrente sobre vulneración del principio de confianza legítima debe ser rechazada. El principio de confianza legítima -enunciado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea e introducido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero- está estrechamente relacionado con el principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones, y supone, en síntesis, que la Administración no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de las decisiones administrativas previas y en función de las cuales los particulares han realizado determinadas actuaciones. O como dijo la STS de 29 de abril de 2010 (Pleno, rec. 591/2008 ), con cita de la de 5 de marzo de 2010 , 'el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium''.
En este caso, alega la recurrente la vulneración del principio de confianza legítima porque la Administración era conocedora de los importes que la recurrente asumía como base imponible del ICIO, porque ya practicó unas liquidaciones, que resultan del informe obrante al folio 16 del expediente administrativo, donde no incluía el coste de adquisición de los equipos (18.926.869,- euros).
No obstante la alegación de la recurrente, al folio 16 del expediente no consta ninguna liquidación del ICIO practicada por la Administración sino un mero informe donde se hace referencia al expediente de licencia ambiental para la actividad, a un presupuesto de las instalaciones especiales de 996.397,- euros y a la autoliquidación del ICIO de fecha 16/11/2011. Así las cosas, equiparar dicho informe a una liquidación por ICIO, practicada por la Administración y vinculante, carece de fundamento.
Por todo ello, procederá la estimación meramente parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de las resoluciones impugnadas en cuanto no han excluido de la base imponible del ICIO la partida de beneficio industrial y gastos generales, y la retroacción de las actuaciones administrativas a fin y efecto de practicar nueva liquidación donde se excluya la cantidad reclamada por tal concepto por la recurrente en el suplico de su escrito de demanda, esto es, 4.319.411,95 euros.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de 'iusta causa litigandi', no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
