Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2020 de 29 de Enero de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 38/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100088
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:235
Núm. Roj: STSJ AS 235:2021
Encabezamiento
RECURRENTE: D. Teofilo y D. Valentín
En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GÓMEZ GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de D. Teofilo y D. Valentín, la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2019, recaído en el expediente sancionador en materia de caza 2019/007831, por la que se impone a cada uno de los recurrentes, una sanción de multa de 7.513,00 euros y la retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, 6 de junio de Caza.
Los demandantes fundamentan su pretensión de nulidad en los siguientes motivos: 1º Error en la calificación de los hechos y ausencia de tipicidad; 2º Vulneración del derecho de defensa derivado de la ausencia de respuesta acerca de los medios de prueba en tiempo y forma propuestos tanto en fase de primeras alegaciones como frente a la propuesta de resolución, con omisión del previo traslado a dictar y notificar las resoluciones; 3º Ausencia de proporcionalidad en la sanciones; 4º Indebida acumulación y tramitación en un único procedimiento sancionador de hechos que se evidencian como totalmente distintos frente a distintas personas; 5º Infracción del principio presunción de inocencia; y 6º Utilización en la resolución recurrida de nuevos hechos con arreglo a nuevos y desconocidos documentos e informes, con vulneración del derecho de defensa, e infracción del procedimiento, con la consecuencia de nulidad, y en todo caso, de anulabilidad.
Por la Administración del Principado se opuso a las pretensiones de contrario. Así, comenzando por la indefensión aducida por los recurrentes, afirma el Letrado de la Administración que el segundo informe complementario (ff. 69-71 E/A) de los agentes denunciantes no produce ninguna irregularidad invalidante del procedimiento, a la luz del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pues no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, que ha discurrido por sus trámites debidos, sin producir indefensión alguna por cuanto la ratificación de los agentes denunciantes en informe nada nuevo añade a su contenido, de modo que los motivos que llevaron a la Administración a decidir en el sentido en que lo hizo fueron plenamente conocidos por el interesado, quien tuvo oportunidad de alegar en vía administrativa y ahora en esta judicial sin quebranto alguno de su derecho de defensa.
Por lo que respecta a la tipicidad de la conducta, se argumenta que la actuación de los recurrentes se incardina dentro de la acción de cazar, definida en el art. 2 de la Ley de Caza del Principado, conforme a la definición e interpretación que viene sosteniendo esta misma Salsa, por lo que resulta irrelevante para la perfección del tipo infractor, en el presente caso, que los agentes denunciantes escuchasen o no detonaciones, o que los recurrentes disparasen o no -en ese preciso instante- sobre los animales, o que los agentes denunciantes observasen o no movimientos sospechosos dentro del vehículo, pues es llano que se desarrollaba una acción de cazar, con medios, actitud y tendencia, en zona prohibida.
En cuanto al principio de proporcionalidad, partiendo de la concurrencia de la conducta típica, se sostiene que se ha impuesto la sanción en su grado mínimo, por lo que no concurre la infracción denunciada.
Dando respuesta al argumento relativo a la acumulación de expedientes, se destaca que la sanción impugnada en el presente recurso contencioso-administrativo lo es en el ámbito de la legislación sectorial de Caza, cuyo fundamento consiste en la protección del medio ambiente en su vertiente de tutela de la riqueza cinegética, que compromete la actuación al respecto de cualquier ciudadano. La acción de cazar -en los términos en los que es objeto de reproche jurídico- se imputa a ambos denunciados en cuanto ambos son sujetos activos de la misma, resultando a estos efectos irrelevante que sólo uno de ellos condujese el vehículo, pues según informe de los agentes de la autoridad, las maniobras de foqueo 'por la disposición de las fincas a las que se foqueaba con la carretera LL-10, las maniobras de foqueo a los distintos puntos de éstas, nunca se pudieron hacer con la luz de carretera del vehículo...', siendo observado que 'las maniobras de iluminación las realizaban [los] ocupantes [del vehículo] desde el interior...' (f. 70 E/A).
Y en cuanto a la presunción de inocencia se remiten al Acta denuncia y a los informes de ratificación de los Agentes de la Guardia Civil, y al hecho de que los utensilios hallados estaban en el interior del vehículo, no en el maletero.
Un estudio lógico y estructurado de las diversas cuestiones suscitadas por los recurrentes, como motivos de nulidad de las Resoluciones impugnadas, debe comenzar por el análisis de los motivos de orden formal, en cuanto su concurrencia, como generadores de nulidad o anulabilidad, haría innecesario entrar en otras consideraciones de fondo.
2.1 Acumulación de procedimientos.
Comenzando por la acumulación de procedimientos que se destaca en el escrito de demanda, es lo cierto que en realidad lo que ha acontecido es que la Administración ante unos hechos concretos que se imputa a los dos recurrentes, como autores de los mismos, incoa un único procedimiento en el que, en los términos del art. 64.2.a) de la LPACAP, se identifica a las personas presuntamente responsables, y contra ellas se dirige éste. Por ende, no estamos ante un supuesto de acumulación de procedimientos, que, en todo caso, estaría amparado en el art. 57 del mismo Texto legal citado (Ley 39/2015) al establecer: '
En definitiva, no concurre ningún vicio de procedimiento, sin perjuicio del posterior análisis sobre la concurrencia del tipo infractor y su autoría.
2.2.1 Sobre la Prueba solicitada; traslado de informe y hechos nuevos.
Se aduce por los recurrentes que no se practicó en la debida forma la prueba solicitada en el escrito de alegaciones al Acuerdo de incoación; y que posteriormente no se les dio traslado del último informe de los Agentes denunciantes del equipo ROCA de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón, que obra a los folios 69 a 71 del E.A., que introducía hechos nuevos frente a los que no pudieron realizar alegaciones, infringiéndose así el derecho de defensa que les incumbe en aplicación del art. 24 de la C.E.
Pues bien, en cuanto a la prueba solicitada, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, viene fijando una doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) que se sintetiza a partir de las SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 131/2003, de 30 de junio, FJ 3):
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)'.
La Sentencia del TS de 18 de abril de 2.007 afirma, en el mismo sentido: 'Respecto a la alegación sobre indefensión por no proceder la Administración a la solicitud sobre recibimiento a prueba del expediente, procede señalar, con carácter general, que la doctrina jurisprudencial tiene declarado lo siguiente: Como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1987 EDJ 1987/3528 ); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo EDL 1992/17271 exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1987 EDJ 1987/5718 ). ( S.T.S. de 23-mayo-1989 EDJ 1989/5331). Y que los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión' ( S.T.S., de 1-julio-1986).
La aplicación de la doctrina expuesta en las Sentencias citadas al ámbito del derecho administrativo sancionador, lleva a afirma que la ausencia de práctica de prueba, la inadmisión de la solicitada o incluso el silencio sobre esa petición, no conlleva necesariamente aparejada la declaración de nulidad. Este radical efecto solo acontece cuando se dé una ausencia total y absoluta del procedimiento en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 39/2015; pudiendo constituirse, en otro caso, en un vicio de anulabilidad del art. 48 del mismo texto legal, siempre y cuando se constate un supuesto de indefensión, que debe ser real y efectiva.
Pero es que, además, se da la circunstancia, en el recurso que analizamos, aparece perfectamente acreditado que, en los escritos de alegaciones al Acuerdo de incoación, los aquí recurrentes solicitaron únicamente, como prueba de descargo, un informe de los Agentes denunciantes en el que se concretasen extremos relativos a la situación del arma en el vehículo, la presencia de munición en el vehículo, la audición directa de disparos, y relativos a la maniobra de iluminación de las fincas colindantes y el tiempo de la misma. Pues bien, de esta solicitud de prueba, el Instructor dio traslado a los Agentes denunciantes, como se puede apreciar de la redacción de los informes obrantes a los folios 39 y 40, en los cuales los Agentes señalan que dan respuesta a las alegaciones de los denunciantes y, con mayor o menor precisión hacen referencia a esos concretos puntos. Tras los respectivos escritos de alegaciones a la Propuesta de resolución, en los que se vuelve a invocar la ausencia de prueba, y falta de concreción de determinados extremos, el instructor vuelve a solicitar nuevo informe a los Agentes, quienes lo emiten, dando contestación, precisamente, a esas alegaciones, por lo que no puede afirmarse que no se realizase la prueba por ellos solicitada.
2.2.2 Por lo que se refiere al traslado y audiencia en relación con el último informe emitido por los Agentes de la Guardia Civil denunciantes, cierto es que el art. 82 de la LPACPA establece: '1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado...'.
Ahora bien, esa ausencia de traslado inicial del informe, no conlleva una situación de indefensión para los recurrentes. Así: 1º Como ya se acaba de razonar, la jurisprudencia consolidada exige, para determinar la anulabilidad de una resolución o actuación administrativa, por un vicio de procedimiento, la concurrencia de efectiva indefensión derivada de aquél, no siendo suficiente que se produzcan meras irregularidades procedimentales, sino defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, originando por tanto un menoscabo real del derecho de defensa. Como recuerda la STAN de 17 de marzo de 2020 ( Recurso nº 947/2018) 'la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 , resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia y de motivación no es causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquellos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. La falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5697/1995 ), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ- PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992
Establecido lo que antecede, y en referencia a la infracción del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
O la s
En torno al valor incriminatorio de las actas de inspección o boletines de denuncia de los agentes se pronuncia el T.S. en su sentencia de fecha 14.4.90
Y sobre el valor probatorio de tales documentos y su presunción de veracidad se refiere el art. 77.5 de la LPACAP: 'Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario'.
En definitiva, lo que habrá que determinar en el caso que nos ocupa es si concurre actuación probatoria de cargo suficiente, obrante en el E.A., que valorada de forma lógica y razonable por el órgano sancionador lleva a concluir en la realidad de la conducta infractora y en la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo que permitan aplicar la consecuencia sancionadora legalmente prevista. Para que la presunción de inocencia quede desvirtuada es necesaria la concurrencia de una prueba suficiente y razonablemente concluyente de la culpabilidad del sujeto activo. Ahora bien, no puede obviarse la eficacia que debe predicarse de la prueba indiciaria, como prueba de cargo, en los términos que señala nuestra jurisprudencia, y así, cabe citar la STS 19 de julio de 2018 (Recurso 2773/2016): 'Ante todo procede recordar que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 ) y a la jurisprudencia de esta Sala -sirvan de muestra las SsTS de 23 de marzo de 2015 (casación 4422/2012 ), 16 de febrero de 2015 (dos sentencias con esta fecha dictadas en los recursos de casación 940/2012 y 4182/2012 ) así como la 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ) y las que en ésta se citan de 18 de noviembre de 1996 , 28 de enero de 1999 y 6 de marzo de 2000 -el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; si bien para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.
En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, que también ha sostenido que no se opone al contenido del artículo 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios ( STEDH de 25 de septiembre de 1992, caso PhanHoang c. Francia , § 33; de 20 de marzo de 2001, caso Telfner c. Austria , § 5); si bien, cuando se trata de la denominada prueba de indicios la exigencia de razonabilidad del engarce entre lo acreditado y lo que se presume cobra una especial trascendencia, pues en estos casos es imprescindible acreditar no sólo que el hecho base o indicio ha resultado probado sino que el razonamiento es coherente, lógico y racional. Es ésa, como destacábamos en la sentencia antes citada de 6 de noviembre de 2013 (casación 2736/2010 ), la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas, debiendo estar asentado el engarce lógico en una «comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SsTC 45/1997, de 11 de marzo
Y en el caso de autos, del escrito de denuncia, y de los posteriores informes emitidos por los Agentes de la guardia Civil del Equipo ROCA de la Comandancia de Gijón, aparece constatados los siguientes elementos fácticos, constatado directamente por ellos: 1º Los Agentes observaron de forma directa como el vehículo del que es titular, y conductor del mismo, el día de los hechos, D. Teofilo, entrada la madrugada del día 26 de noviembre de 2018 (sobre las 3,15 horas), realizaba maniobras de iluminación de las fincas aledañas a la carretera LL-10, correspondientes e integradas en el Coto de Caza de Llanera. Por la disposición de las fincas, señalan los Agentes denunciantes, en el primer informe (folio 40 del E.A.) que no era posible la maniobra de foqueo con las luces de carretera del vehículo. Y la maniobra duró unos instantes desde que los Agentes la observaron hasta que se aproximaron al vehículo de D. Teofilo. 2º En el vehículo viajaban, a esa hora, el titular y D. Valentín. 3º Dentro del vehículo se encontraron, en un registro que se califica de superficial (ya en el documento de denuncia), un Rifle 308, marca Bergara, amparado con la correspondiente guía, a nombre de D. Teofilo. Según la propia denuncia, se encontraba en una funda, pero con olor a pólvora. Y conforme los informes posteriores, su ubicación era el asiento posterior del vehículo, señalando los Agentes que, por su olor, consideran que había sido utilizado recientemente (folio 70 E.A.). Debajo del asiento del conductor se hallaron cuatro vainas, ya vacías del calibre 308, la misma del rifle. Igualmente se encontraron dos linternas, una de ellas, debajo del asiento del conductor. Y otra linterna, junto a unos prismáticos y una radio, estaban en el interior del habitáculo del vehículo.
Estos hechos, constatados de forma personal, directa e inmediata por los agentes, constituyen elementos indiciarios suficientes para concluir en la realidad de la conducta sancionada. Así, la apreciación de la maniobra de foqueo que no fue instantánea y puntual, sino que se desarrolló desde el avistamiento de los agentes hasta que llegan a la proximidad del vehículo. La presencia, en el asiento posterior del Suzuki Vitara (matrícula .... DJJ), de un rifle calibre 308, con un olor a pólvora que indicaba haber sido disparado recientemente. Cuatro vainas de cartuchos del mismo calibre, vacías, por haber sido detonadas, y en la parte inferior del asiento del conductor. En este mismo lugar, se encuentra una linterna, y otra, también en el interior del habitáculo. Es decir, dos instrumentos con los que poder iluminar y foquear las fincas. Por ende, en un proceso lógico deductivo, razonable y comprensible, esos diversos indicios probados, concluyen en la realidad de una actividad de caza, en el sentido que define el art. 2 de la ley de Caza del Principado (Ley 2/1989). En tal sentido, ya en nuestra sentencia de 30 de abril de 2018 (rec. 160/2017 ), precisamos que '
Frente a esta realidad, se aporta un novelesco relato de hechos, y una prueba testifical que nada aporta. Se pretende justificar el uso del rifle en una actividad de tiro deportivo que se habría realizado en la mañana del día anterior, es decir, muchas horas antes de los hechos denunciados. El testigo, D. Rosendo, afirma haber coincidido el día 25 de noviembre de 2018 en el Club de Tiro Olímpico Principado con D. Teofilo, porque éste quería que el testigo examinara su rifle calibre 308 que sí funcionó, disparando varios tiros (5 ó 6). Por otro lado, aunque afirma que se trata de un rifle que considera más apto para el tiro olímpico, en ningún caso se descarta su uso para la actividad cinegética. Por ello, el hecho de haber estado utilizando el rifle, muchas horas antes de ser interceptados D. Teofilo por la Guardia Civil, nada justifica, frente a datos tan relevantes, a efectos probatorios, como la ubicación y situación del mismo en el asiento posterior del vehículo, con olor a pólvora de habar sido utilizado recientemente; el momento temporal de los hechos, las 3,15 horas de la madrugada del día 26 de noviembre de 2018; ello unido a la presencia de cuatro vainas vacías del mismo calibre debajo del asiento del conductor. En definitiva, la testifical aportada constituye una prueba de descargado carente de virtualidad frente a los solventes y precisos elementos indiciarios que valoró la Administración, como prueba de cargo.
La doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es buena muestras la STC de 9 de mayo de 2.002, en referencia al principio de tipicidad, viene estableciendo que: 'Centrado ya el objeto de este proceso constitucional, debemos comenzar por exponer la doctrina de este Tribunal sobre las exigencias que el art. 25.1 CE impone a la potestad sancionadora de la administración.
Ya en la STC 42/1987, de 7 Abr. (LA LEY-JURIS. 775-TC/1987), FJ 2, declaramos que el art. 25.1 CE «incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término 'legislación vigente' contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora». Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las TC SS 3/1988, de 21 enero.
En concreto, en relación con la garantía material a que se encuentra sujeta la potestad sancionadora de la Administración, hemos precisado que la predeterminación normativa supone la existencia de preceptos jurídicos (
Y los elementos que configuran el tipo aplicado, debe ser objeto de suficiente acreditación, y prueba, por parte de la Administración sancionadora'.
Por su parte, la STS 28 de noviembre de 2018 (Recurso 558/2016) afirma que el principio de tipicidad tiene una vertiente ligada a la formulación normativa o positiva de las conductas infractoras, e implica también una segunda vertiente concretada en el acto de aplicación del tipo a la conducta infractora o juicio de subsunción de la conducta en el tipo del ilícito y que exige que el órgano sancionador ofrezca una razón cumplida de cómo llega a tal integración.
Lo expuesto conduce a desestimar la infracción del principio de tipicidad, en tanto que la conducta sancionada se describe en el art. 46 de la Ley de Caza del Principado en su apartado 8º: 'Cazar en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin permiso, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna'.
Los recurrentes realizaban una actividad de caza, como ya se ha razonado, desde una carretera (LL-10), es decir, desde un terreno sometido a régimen cinegético especial. Así, el art. 8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, señala que: '1. Son terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial los refugios de caza, las reservas regionales de caza, las zonas de seguridad, los cotos regionales de caza y los cercados, con la excepción prevista en el artículo 7.1.'; mientras que el art. 11: '1. Son zonas de seguridad, a los efectos de esta Ley, aquellas en las que deben adoptarse medidas precautorias especiales encaminadas a garantizar la adecuada protección de las personas y sus bienes, estando permanentemente prohibido en las mismas el ejercicio de la caza.
2. Se consideran zonas de seguridad: a) Las vías y caminos de uso público. b) Las vías férreas. c) Las aguas, sus cauces y márgenes que se declaren expresamente. d) Los núcleos urbanos y rurales. e) Las zonas habitadas. f) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal en razón de lo previsto en el número anterior.
3. En los supuestos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado anterior, los límites de la zona de seguridad serán los mismos que para cada caso establezca su legislación específica en cuanto al uso o dominio público y utilización de las servidumbres correspondientes'.
En definitiva, concurre la conducta típica, imputable a ambos ocupantes del vehículo, que disponían de los elementos necesarios para realizar la actividad cinegética y realizaron actuaciones preparatorias para el acometimiento de animales cinegéticos. Pero es más, fueron dos las linternas halladas en el interior del vehículo, y en el informe obrante al folio 37 del E.A., aun cuando se señala que no se puede determinar quién realizaba el foqueo, se señala que se foqueaban distintos puntos de las fincas, lo que pone de manifiesto que se estaba utilizando más de una fuente de luz. Y el uso de la linterna para la detección de piezas cinegéticas constituye por sí la conducta sancionada.
Por último, invocada la vulneración del principio de proporcionalidad, su aplicación al procedimiento administrativo sancionador, exige otro razonamiento también cumplido, bien sea para exponer por qué de entre las sanciones alternativas se elige la impuesta, bien para exponer por qué la única sanción prevista en la norma se ha impuesto en un determinado grado o extensión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tanto la Propuesta de resolución, como el Acuerdo del Consejo de Gobierno, establece la sanción dentro del grado mínimo que fija la horquilla punitiva definida en el art. 46 de la Ley de Caza del Principado. Por ende, imponiéndose la sanción en su grado mínimo ningún reproche de proporcionalidad puede hacerse.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas al recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA, con un límite de 500 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Armando Mora Argüelles Landeta, en nombre y representación de D. Teofilo y D. Valentín, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 3 de octubre de 2019, recaído en el expediente sancionador en materia de caza 2019/007831, por la que se impone a cada uno de los recurrentes, una sanción de multa de 7.513,00 euros y la retirada de la Licencia de Caza e inhabilitación para obtenerla durante un plazo de diez años, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 46.8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1989, 6 de junio de Caza.
Se imponen las costas a los recurrentes con el límite máximo de 500 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

