Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 16/2021 de 05 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 38/2021

Núm. Cendoj: 09059330012021100037

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:968

Núm. Roj: STSJ CL 968:2021

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:38/2021

Rollo deAPELACIÓN Nº: 16/2021

Fecha:05/03/2021

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. PA 85/2020

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:SMD

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 16/2021, interpuesto por don Remigio, representado por la procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el letrado Sr. Plaza Frías, contra la sentencia 153/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 85/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Segovia en relación a la inejecución de acto firme consistente en la obtención por silencio administrativo positivo de la solicitud de licencia y autorización para uso excepcional de suelo rústico para la instalación de una tubería de agua para el ganado vacuno en la finca rústica sita en el término municipal de Segovia( Revenga).

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora doña María Teresa Pérez Muñoz y defendido por el letrado Sr. García González.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 85/2020 se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva dice:

'QDEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la procuradora Sra. Crespo, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

Se condena a abonar las costas causadas a las partes pasivas del recurso, hasta un máximo de 750 euros IVA incluido'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2021.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando se dicte sentencia por la que 'se estime el mismo, con revocación de la Sentencia apelada, declarando haber lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo y declarando en aplicación del artículo 85.10 de la Ley de !a Jurisdicción Contencioso Administrativa y en base a la fundamentación jurídica expuesta en el recurso inadmitido, la inactividad por parte de la administración y la obtención por parte de mi mandante de la autorización de uso excepcional de suelo rustico por medio de silencio administrativo positivo y previos los trámites legales oportunos, que la misma no es conforme a Derecho y condenando al Ayuntamiento de Segovia a expedir el certificado acreditativo de silencio administrativo positivo así como la autorización de uso excepcional de suelo rustico, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

Por su parte, la Administración apelada solicitó ' la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante'.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Don Remigio, es propietario de la finca rústica localizada en el término municipal de Segovia (Revenga), de uso agrario, dedicada a pastos, sita en el término de Segovia, y registrada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia, como finca nº NUM000, al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 y Alta NUM004. Dicha finca se encuentra en suelo clasificado como Rústico con Protección Natural; Subcategoria 5.2. 'Ecosistemas climáticos, Formación de encimas'.

2.- Que por la fina descrita transcurren dos tuberías subterráneas de conducción de agua potable de carácter municipal. Que, en virtud de lo expuesto, con fecha 19 de abril de 2019 se presentó escrito en el Ayuntamiento de Segovia, con nº de entrada 2019012342, interesando la licencia y autorización para uso excepcional de suelo. En el citado escrito se solicitó que se procediera al otorgamiento de la licencia y autorización para la instalación de una captación de agua para el ganado.

3.- Se produce vulneración de lo dispuesto en el artículo 29 de LJC y error en la valoración de la prueba (217 LEC).

4.- La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente en su artículo 29, al expresar que en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto -como sucede en el presente caso- cuando la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar el cumplimiento de dicha obligación.

5.- Se trata de un acto presunto ganado por silencio administrativo positivo, de conformidad con el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, concretamente en su artículo 307.4 subapartado c). El acto presunto tiene encaje en la facultad contenida en el artículo 29.2 de la LJCA, ya que dicha cuestión no presenta mayores dudas, habiendo sido resuelta por el TS en sentido positivo, tal y como señala entre otras muchas la STSJ Galicia de 14 de marzo de 2012. Teniendo por acreditada la existencia de un verdadero acto administrativo firme encuadrable en el citado procedimiento del artículo 29.2 de la LJC, tan solo queda entrar a valorar los dos últimos requisitos. Es decir, la existencia de una obligación incumplida por parte de la Administración consistente en realizar una prestación concreta a favor de una persona determinada, así como el cumplimiento de la realización de un requerimiento previo a la Administración por parte del recurrente. Condicionantes ambos cumplidos.

6.- Vulneración de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 304 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Dicho Decreto numera derechos de uso en suelo rústico recogidos a su vez en el artículo 23 de la propia Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León invocada de contrario y en la propia sentencia que ahora se recurre.

7.- La autorización ha sido obtenida a través del silencio administrativo positivo ante la falta de resolución por parte de la Administración. En esta posición, se pronuncia diversa Jurisprudencia entre la que podemos destacar la Sentencia del TSJ de Castilla y León (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) nº 204/2016 de 7 de octubre.

8.- Es importante destacar que la Jurisprudencia invocada en la sentencia sobre la que versa el presente recurso de apelación en nada puede equipararse a la controversia que se dilucida en el procedimiento de autos.

9.- Finalmente interesa hacer expresa mención sobre la condena en costas. Entiende esta parte que dicha condena no procede ni es proporcional al caso ya que como consecuencia de la pasividad e inactividad por parte de la Administración a la hora de resolver la solicitud formulada por D. Remigio, a este no le ha quedado más remedio que acudir a los Tribunales. Lo que no puede ser es que realice todos los pasos exigidos por la normativa de urbanismo a fin de solicitar la citada autorización de uso excepcional y que por parte de la Administración no exista ningún tipo de respuesta al respecto ya sea para admitir o denegar la misma, obligando por tanto a mi mandante a incurrir en una serie de gastos.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada

A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- La parte recurrente articuló su pretensión al amparo de lo dispuesto en ambos apartados del art. 29 de la Ley Jurisdiccional. Y la dirige frente a la pretendida inactividad del Ayuntamiento de Segovia. En el presente caso ni existe la inactividad denunciada en los términos definidos en el apartado primero del antecitado art. 29, ni existe un acto firme cuya ejecución pueda instarse al amparo de lo establecido en su apartado segundo. La falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido a una solicitud de licencia supone que opere el mecanismo del silencio administrativo (cuyo sentido vendrá determinado por la naturaleza de lo solicitado, conforme a la normativa general y sectorial), pero en ningún caso una obligación prestacional para la Administración en los términos definidos en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional.

2.- Por los mismos motivos, tampoco resultaría de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo de dicho precepto, por cuanto que la falta de resolución expresa habilitaría al interesado para, o bien impugnar la presunción desestimatoria -en caso de ser el silencio negativo- o bien llevar a cabo la actividad solicitada, caso de que concurriera el silencio positivo.

3.- Queda patente, en definitiva, que el cauce procesal elegido por la parte recurrente para definir el objeto del presente recurso resulta manifiestamente improcedente, puesto que no existe inactividad alguna, en los términos definidos por el art. 29 de la Ley Rituaria, que pueda hacerse valer, como acertadamente señala el Juzgador de Instancia.

4.-Por lo que respecto a la pretensión de que 'se expida certificado de silencio positivo', es menester señalar que dicho extremo no fue solicitado en la precedente vía administrativa ni tampoco se articuló pretensión al respecto en la demanda, como ya puso de manifiesto esta parte en el acto de la vista. Se trata, por tanto, de una pretensión introducida ex novo en la presente alzada jurisdiccional. Lo que determina su inadmisibilidad, de un lado, por constituir una más que evidente desviación procesal, y de otro, por cuanto que no cabe la formulación de nuevas pretensiones sobre las que el Juzgador de Instancia no tuvo oportunidad de pronunciarse en vía de apelación, al constituir el objeto del recurso de apelación la propia sentencia impugnada, y no la actuación administrativa que dio lugar al proceso.

5.- En ningún caso se pudo obtener por silencio positivo la autorización de uso excepcional en suelo rústico y la licencia solicitada, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 7.1 y 99.3.c) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (en adelante, LUCYL). Y ello es así porque la actora pretende la instalación de un servicio urbanístico de los definidos en el art. 11 del antecitado cuerpo legal -concretamente, una toma para el abastecimiento de agua- en una finca calificada como suelo rústico, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el art. 24.4 de la LUCYL, tal y como señaló esa Excma. Sala en su Sentencia núm. 153/2013, de 26 de abril.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

'PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Por la parte actora se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Segovia en relación a la inejecución de acto firme consistente en la obtención por silencio administrativo positivo de la solicitud de licencia y autorización para uso excepcional de suelo rústico para la instalación de una tubería de agua para el ganado vacuno en la finca rústica sita en el término municipal de Segovia (Revenga).

La tesis de la parte actora es que se ha obtenido por silencio administrativo positivo, la licencia y autorización excepcional en suelo rústico para la instalación de tubería de agua municipal.

La administración demandada niega que exista inactividad de la administración, dado que no existe actividad que deba prestar la administración e indicando que no puede obtenerse por silencio administrativo positivo la licencia y autorización excepcional, por ser contrario la adquisición a las disposiciones legales en materia de urbanismo de Castilla y León.

La parte actora ejercita la vía prevista en el artículo 29. 2 LJCA, por inactividad de la administración.

El artículo 29 LJCA dice '1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la

Administración.'

Por lo que se refiere a la inactividad de la administración, hemos de indicar que el artículo 29.1 LJCA citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso-administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

En el presente caso, como indica el Ayuntamiento demandado, no existe una obligación que el Ayuntamiento de Segovia tenga que satisfacer, sino la obtención por silencio administrativo de la autorización excepcional en suelo rústico y la licencia para el enganche en la red de abastecimiento de agua municipal.

En todo caso, no es posible la adquisición de la referida autorización por silencio positivo. Así lo entendió la Sala CA Burgos, sección 1ª, en sentencia 153/ 2013, de fecha 26.4.2013, que confirma la sentencia dictada por este juzgado con fecha 23.10.2012 en el procedimiento ordinario 38/ 2012, indicando la Sala en el fundamento de derecho segundo ".- Aun cuando no sea la primera cuestión alegada, es importante tratar en primer lugar la alegación de haber adquirido la solicitud de acometida de agua por aplicación del silencio administrativo positivo. Aun cuando apliquemos la normativa recogida en la Ley de Urbanismo, no se puede considerar que haya adquirido la autorización de enganche a la red de suministro de agua del municipio, puesto que sería contrario a la normativa de la Ley 5/99, por lo que en ningún caso es posible el reconocimiento de efecto positivo al silencio administrativo en los supuestos de adquirirse facultades urbanísticas contrarias a las Leyes o al planeamiento urbanístico, según recoge el art. 7.1 de esta Ley.

Es de apreciar que se solicita un enganche, una acometida, del servicio público de aguas para dar servicio a una construcción ubicada en suelo rústico, y lo cierto es que para conceder la licencia de obras de una edificación en suelo rústico es preciso que el solicitante de la licencia de obras haya resuelto la dotación de los servicios que precise, como establece el artículo 25.3.b) de la Ley de Urbanismo. El aquí recurrente-apelante cuando solicitó la licencia de obras ya indicó el modo en que iba a resolver la necesidad del servicio de aguas; y así en el proyecto que presentó, en el punto 4.3 de la Memoria del mismo, se contiene que 'no se prevé en este proyecto instalación de agua potable, de saneamiento o de electricidad, por no ser necesarias para la realización del proceso productivo'. Este criterio, aún de otra forma, lo vino a reiterar en el punto 3 del 'Anexo al Proyecto de Albergue Equino', en donde se expresa que 'en cumplimiento del artículo 2.4.8 del Plan General de Ordenación Urbana, como queda reflejado en el proyecto original, no se prevé la instalación de agua potable, de saneamientos o de electricidad, por no ser necesarias para la realización del proceso productivo. En la finca donde se realizará el proyecto se realizará un pozo superficial, para el abastecimiento de agua al caballo' (folio 66 del expediente administrativo.

Por tanto, pretender ahora se conceda la autorización de enganche o acometida a las instalaciones de agua del municipio, no es sino querer instalar un servicio urbanístico, puesto que no se aprecia otro motivo, ya que por dos veces ha manifestado que no precisa este servicio para el abastecimiento de agua al caballo, que es el destino de la obra que se ejecutó. En suma, infringiría su concesión el art. 24.2 de la Ley de Urbanismo ; o bien habría que considerar que la licencia de obras se había solicitado intentando buscar un fraude de ley, para obtener las licencias de obras y de actividad sin haber cumplido con la obligación marcada por el artículo 25, antes indicada, de resolver la dotación de los servicios que precise, para una vez edificada la obra e incluso obtenida la licencia de actividad o primera ocupación, pretender que se conceda la acometida solicitada.

En suma, no cabe estimar obtenida por silencio administrativo la solicitud pedida de acometida de agua"

Aplicando el criterio jurisprudencial al caso de autos, no puede prosperar la tesis de la parte actora, dado que no existe el acto firme( adquisición por silencio administrativo positivo) de la autorización excepcional en suelo rústico y licencia para enganche de agua de la red municipal a la finca del demandante, de tal manera que no se dan los presupuestos previstos legalmente para poder encuadrarse la acción en la inactividad de la administración, al carecer de un acto firme que pueda pedirse a través del cauce del artículo 29 LJCA el cumplimiento de esa obligación, que es inexistente'.

CUARTO.- Pretensiones nuevas

La parte apelada manifiesta que la apelante ejercita nuevas pretensiones en el recurso de apelación, no siendo el momento procesal en que se puedan formular pretensiones nuevas.

Ya desde hace mucho tiempo el Tribunal Supremo viene manteniendo la misma doctrina de que no es posible alegar en el recurso de apelación pretensiones no planteadas en la instancia, ni siquiera alegaciones no planteadas en la instancia, motivado por cuanto que lo que se recurre es la sentencia y en ningún caso la sentencia ha podido resolver sobre una pretensión o una alegación que no se formuló en instancia. En este sentido, en cuanto a las pretensiones nuevas, ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo número 12542/1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección: 1, de fecha 26 de enero de 1994, dictada en recurso de apelación, recogía la siguiente doctrina:

'Séptimo: Lo anteriormente expuesto implica dar lugar al recurso en la pretensión de nulidad de pleno derecho del acuerdo de 7 de julio de 1988 impugnado y de todas las actuaciones del expediente posteriores a él, incluido el Decreto de 26 de octubre de 1988, dictado en ejecución del primero, con lo que se satisface la única pretensión que el apelante formuló en el suplico de su recurso en primera instancia. Es obligado, sin embargo, rechazar en este momento la petición de resarcimiento de daños y perjuicios que se formula en esta apelación. Y ello porque conforme a constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de marzo de 1993 , 12 de febrero de 1991 , 19 de marzo , 10 de abril y 1 de junio de 1990 , 24 de mayo de 1989 y 7 de junio de 1988 ) no pueden formularse en el recurso de apelación pretensiones nuevas no deducidas en primera instancia (mutatio libelli), por lo que la citada petición debe ser rechazada por la Sala sin entrar en su análisis, y sin perjuicio del derecho que pueda asistir al interesado de ejercerla ante el Ayuntamiento como consecuencia de la acordada retroacción del expediente administrativo y, en su caso, posteriormente ante esta Jurisdicción. A efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas ( art. 81.2, en relación con el 131.1 de la LJCA ) no apreciamos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas en ninguna de las dos instancias'.

En el mismo sentido, y referido a alegaciones nuevas, la sentencia del Tribunal Supremo número 1808/1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección: 1, de fecha 25 de marzo de 1995, en recurso 8285/1990, recogía la siguiente doctrina:

'En la primera, apartándose del sentido del recurso de apelación, que no es una fase procesal apta para introducir alegaciones nuevas, no deducidas en la primera instancia, sino un instituto procesal de revisión crítica de la sentencia, que lógicamente ha de atenerse a la relación entre ésta y las alegaciones de primera instancia enjuiciadas en ella, empieza censurando la sentencia, por no recoger el resultado de los varios reconocimientos a que fue sometido el actor en el procedimiento administrativo, pasando después a criticar la valoración de las lesiones efectuadas en el acto de reconocimiento del Tribunal Superior Médico de las Fuerzas Armadas, como paso previo a concluir que, correspondiéndole una valoración de las lesiones según los números 694 y 542 del Cuadro del Anexo del Reglamento del Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria (D. 712/1977, de 1 de abril), de 25 y 15 puntos respectivamente, "no se ha otorgado puntuación alguna por el hecho reconocido de la presencia de cuerpos extraños no extraídos... razón por la cual hay que considerar como insuficientes ya los 40 puntos que la resolución recurrida del Director General de Personal del Ministerio de Defensa refiere en su fundamento de Derecho primero, aunque sin embargo no sirva para justificarla."

Basta la enunciación de esta alegación y su contraste con las de demanda, para evidenciar que una alegación tal no se contenía en ésta, siendo una cuestión nueva no atendible en apelación, lo que basta de por sí para desestimarla'.

Pues bien, en el escrito de interposición del recurso de apelación se solicitaba: ' ...condenando al Ayuntamiento de Segovia a expedir el certificado acreditativo de silencio administrativo positivo así como la autorización de uso excepcional de suelo rustico,...'; Mientras que en la demanda se solicitaba'...condene a la Administración a otorgar la autorización de uso excepcional para la instalación de una tubería de agua para el ganado vacuno en la finca rústica nº NUM000 registrada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Segovia, al tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 y Alta NUM004, localizada en el término municipal de Segovia (Revenga)'.

Como se aprecia, en la demanda no se solicitó en ningún momento se condenase al Ayuntamiento a expedir el certificado acreditativo de silencio administrativo positivo, por lo que no es posible en esta apelación entrar a resolver sobre tal particular, procediendo, en suma, desestimar esta pretensión formulada por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación (no formulada en primera estancia), procediendo la desestimación de la misma sin entrar a resolver sobre la procedencia o no procedencia.

QUINTO.-Inactividad respecto de la licencia y de la autorización de uso excepcional de suelo rústico

Lo primero que es preciso resolver es si realmente nos encontramos ante el supuesto del artículo 29 de la Ley 29/98. Este precepto contiene la siguiente relación:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78'.

Pues bien, en cuanto al número 1 de este artículo 29, se debe entender que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta en virtud del acto presunto en virtud del cual dice la apelante que ha adquirido la licencia y la autorización de uso excepcional de suelo rústico en virtud del silencio administrativo positivo. Sin embargo, aun cuando hubiese adquirido la autorización, e incluso la licencia, por silencio administrativo positivo, que no se entra a dilucidar en esta sentencia, lo cierto es que no se exige que la administración realice una prestación concreta que venga determinada por el cumplimiento de este presunto acto administrativo en relación con la autorización de uso excepcional de suelo rústico (ya hemos visto en el fundamento de derecho anterior que no se solicita en primera instancia prestación concreta respecto de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido -que prevé el artículo 24 de la Ley 39/2015-), como bien dice la sentencia dictada. Simplemente, si el silencio administrativo es negativo la parte no puede entender adquirida la licencia o la autorización por esta falta de resolución expresa de la Administración y, si el silencio es positivo, el administrado adquiere la licencia o la autorización sin necesidad de que la Administración realice acto o actividad alguna, no exigiendo que se realice ningún tipo de actividad, por lo que no nos encontramos ante el supuesto del número 1 del artículo 29.

En cuanto al número 2, procede decir exactamente lo mismo, en el sentido de que no precisa la Administración ejecutar ningún acto firme, sino que simplemente si el silencio es positivo el particular habrá obtenido la licencia y la autorización, sin necesidad de que la Administración ejecute acto alguno, y si es negativo tampoco se precisa que la Administración ejecute acto alguno, entendiendo desestimada la solicitud.

Con lo dicho, queda perfectamente contestada toda la alegación formulada en el escrito de recurso de apelación, no obstante, por su claridad expositiva, traemos a esta sentencia el contenido de la sentencia 791/2019, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en recurso 813/2019, ponente: Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero, en un supuesto de licencias para hacer obras:

'En un primer paso a la cuestión aquí controvertida resulta conveniente poner de relieve que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa contempla la admisibilidad de recurso judicial contra la inactividad de la Administración, disponiendo en su artículo 29 que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Además, cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado.

Hay que tener en cuenta que la inactividad material de la Administración sólo es impugnable cuando se deriva de determinados actos o negocios (disposiciones generales, actos administrativos, contratos o convenios). Nos encontramos ante inactividad administrativa cuando la Administración no actúa cuando debe de actuar o, dicho de otra manera, cuando estando obligada por una disposición legal, acto, contrato o por cualquier otro medio admitido en derecho, a una determinada prestación de dar o hacer, hace caso omiso de la misma.

En consecuencia, para que la inactividad sea impugnable es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: (i) La obligación exigible para la Administración debe nacer de una disposición general, de un acto administrativo o de un contrato o convenio administrativo; y (ii) El contenido de la obligación incumplida ha de consistir en realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, limitando la legitimación a quienes tuvieran derecho a ella.

Cuando se esgrima como título una disposición general se requiere que la misma no precise de actos de aplicación, pues de lo contrario, el interesado tendría que esperar a que éstos se produjeran o bien instarlos él mismo, en cuyo caso, la impugnación se articularía mediante el procedimiento a seguir en caso de silencio administrativo.

Esto es, la inactividad prestacional regulada en el art. 29 LJCA se refiere a inefectividad de prestaciones materiales no a la omisión de actos jurídicos. Por tal motivo, hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, el silencio negativo, no obstante el deber de la Administración silente de resolver de manera expresa, no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.

Y es esto, precisamente, lo que ocurre en el supuesto que aquí nos ocupa: la no emisión por la Administración del certificado de silencio positivo a solicitud del interesado debe entenderse como acto desestimatorio presunto, cuya eventual impugnación debe efectuarse al amparo del artículo 25 LJCA, no del recurso de inactividad contemplado en el artículo 29.1 LJCA'.

No precisando actuación administrativa alguna el acto presunto, no puede afirmarse que exista inactividad por parte de la Administración, ya se considere silencio administrativo positivo, ya se considere silencio administrativo negativo. Si se considera el silencio administrativo positivo, el administrado podrá realizar la actividad que le permite el acto presunto administrativo, y si se considera el silencio administrativo como negativo, el administrado podrá ejercer las acciones que en vía administrativa le correspondan, pero en ningún caso existe inactividad por parte de la Administración, pues no está obligada a realizar acto en ejecución del acto presunto.

Con lo dicho, nada procede entrar a resolver sobre si existe error en la valoración de la prueba, aunque claramente se aprecia que la sentencia no incurre en un error manifiesto en la valoración de la prueba, hasta el punto de que esta Sala concluye que no existe inactividad por parte de la Administración.

Sexto.-Costas de la instancia

Esta Sala, en supuestos de desestimación presunta de la Administración ha venido fijando la no imposición de costas, pues esta falta de resolución expresa de la Administración ha obligado al administrado a tener que acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos. Ahora bien, en el supuesto presente no se ha impugnado la resolución administrativa presunta, sino que lo que se ha alegado es inactividad de la Administración, en ejercicio del artículo 29 de la Ley 29/98; lo que determina que no nos encontramos ante un supuesto de tener que acudir a la vía judicial porque la Administración no ha resuelto de forma expresa. Podía la parte haber solicitado que la Administración resolviese de forma expresa o bien acudir a la vía judicial solicitando la concesión de la licencia y de la autorización solicitada, pero en lugar de ejercitar estas acciones, dio por supuesto que se había dictado un acto administrativo presunto de conformidad con sus pretensiones, es decir, considerando el silencio administrativo positivo y por tanto dictándose acto presunto de conformidad con sus pretensiones. Planteada la cuestión de esta forma, que es realmente como la ha planteado la parte, no existe ningún motivo para no interponer las costas, pues se aprecia con meridiana claridad que la Administración no estaba obligada a realizar actuación alguna en ejecución del presunto acto administrativo, por lo que la imposición de costas en primera instancia no vulnera el artículo 139 de la Ley 29/98.

ÚLTIMO.- Costas

Respecto de las costas, al desestimarse el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede imponer las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación núm. 16/2021, interpuesto por don Remigio, representado por la procuradora doña Yolanda Crespo Aguilera y defendido por el letrado Sr. Plaza Frías, contra la sentencia 153/2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 85/2020, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Segovia en relación a la inejecución de acto firme consistente en la obtención por silencio administrativo positivo de la solicitud de licencia y autorización para uso excepcional de suelo rústico para la instalación de una tubería de agua para el ganado vacuno en la finca rústica sita en el término municipal de Segovia (Revenga).

Se imponen las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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