Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
11/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 380/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 51/2006 de 11 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 380/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100459

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7568


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 51/2006

Parte apelante: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE L'ADM. DE LA S.S.

Parte apelada: Marisol

Representante de la parte apelada: En representació pròpia

S E N T E N C I A Nº 380/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a once de mayo de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 7.12.2005, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona dictó Auto estimando el incidente de extensión de efectos procedente del procedimiento abreviado num 434/2001 que dio lugar a la Sentencia num 55/2003 de 21.3.2003 promovido por la parte demandante a los efectos del abono relativo al complemento regulador a que hacía referencia el punto 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación por la Administración de la Seguridad Social del nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha de 7.12.2005, el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 8 de Barcelona dictó Auto estimando el incidente de extensión de efectos procedente del procedimiento abreviado num 434/2001 que dio lugar a la Sentencia num 55/2003 de 21.3.2003 promovido por la parte demandante a los efectos del abono relativo al complemento regulador a que hacía referencia el punto 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 1988, relativa a la aplicación por la Administración de la Seguridad Social del nuevo sistema retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

El Auto considera que la situación juridica de la instante es identica a la resuelta en la Sentencia num 55/2003 , sin que la Administración haya manifestado nada en contra.

SEGUNDO.- Cuestiona el apelante, Administración de la Seguridad Social, que no existe identidad de situaciones según lo previsto en el art. 110.1 a) LJCA .

En la Sentencia num 55/2003 , se trataba de una contratada laboral para la Administración de la Seguridad Social y debia computarse equivalente al termino funcionario. Mantiene la Administración de la Seguridad Social que la situación aquí ventilada no es idéntica puesto que los periodos de servicios prestados por la actora se han realizado en Administraciones distintas a la de la Seguridad Social, con lo que se incumple lo previsto en el apartado 5 de la Resolución de 12 de diciembre de 1988.

La promotora del incidente prestó sus servicios en el INEM, Organismo Autónomo Administrativo dotado de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Secretaria de Empleo y Relaciones Laborales.

La parte apelada presenta escrito de oposición manteniendo que la situación jurídica es idéntica y así es reconocido en el propio Auto apelado y en la Sentencia firme de esta Sala y Sección de 15.9.2005 , num 823/2005 que resuelve el recurso num 337/2001 cuando en su FD CUARTO determina que "... el INEM , ya que no se trata d euna Administración Publica distinta propiamente dicha, al estarse ante la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, incardinada en el ámbito de la Seguridad Social, conforme al art. 41 CE , e incardinada en el mismo Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

TERCERO.- La cuestión a analizar en el presente recurso de apelación se centra en determinar si los servicios prestados por el recurrente en el INEM como contratada laboral con anterioridad a 30 de noviembre de 1987 ya funcionaria de carrera de la Administración de la Seguridad, son computables a los efectos de obtener el denominado por el apartado 5 de la Resolución de 12-12-1988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, complemento regulador.

El Auto impugnado considera que existe identidad de situaciones jurídicas por cuanto acredita una antigüedad de un año a fecha de 30.11.1987 desempeñando su puesto de trabajo en alguno de los centros de destino de las RPT de la Administración de Seguridad Social, siendo en esa fecha ya funcionaria de carrera de la Administración de la Seguridad Social.

Para resolver la cuestión, ha de hacerse referencia a la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 12-12- 1988 que en el artículo 5 establecía un complemento regulador que se aplicaría a los funcionarios pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año en la fecha de 30 de noviembre de 1987.

La parte apelada desempeñó servicios previos a su ingreso como contratada laboral, desempeñando funciones de auxiliar administrativa en el INEM, de forma que, computando tales servicios, reunía el 30 de noviembre de 1987 el requisito de antigüedad de un año. Al respecto, le es de aplicación al demandante el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública , que en sus dos primeros apartados establece :

"1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública.

2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración Pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino), como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos".

El reconocimiento de tales servicios previos tiene como consecuencia necesaria el que le sea de aplicación el art. 5 de la citada resolución de 12-12-1988 , pues en otro caso se produciría una infracción del principio de igualdad, en tanto que el diferente régimen jurídico no justifica la discriminación para el caso de los funcionarios y de los contratados laborales, cuando la antigüedad como funcionario le viene reconocida al recurrente por la norma antes citada, no siendo razonable limitarlo a los supuestos en que exista una relación funcionarial, de fijeza o interinidad en el periodo anterior a 30.11.1987, siendo exigible en todo caso ser funcionario de carrera a tal fecha. Tal conclusión ha sido reconocida en múltiples Sentencias de la Sala y Sección como las dictadas en los recursos num 1687/2000, 339/2001, 340/2001 y 261/2001 , entre otras.

La Administración apelante mantiene que el INEM no es un centro de destino incluido en las RPT de la Administración de la Seguridad social , por lo que está fuera del ámbito de la misma. Tal cuestión no fue alegada por la Administración en los dos previos requerimientos efectuados por el Juzgado de instancia, cuestión que ya es suficiente para estimar la pretensión de extensión de efectos de la Sentencia num 55/2003 , aunque ya se encontraba resuelta por la Sentencia firme de esta Sala y Sección num 823/2005 de 15.9.2005 donde se entiende que el INEM no es Administración propiamente distinta de la Administración de la Seguridad Social, sino que es la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones por desempleo, pero que se encuentra incardinada en la Administración de la Seguridad Social aunque dotada de personalidad jurídica propia para el cumplimiento de su función propia y especifica. No puede considerarse por tanto, Administración distinta de la Seguridad Social sino dentro de ella específicamente dirigida al cumplimiento de una función de gestión.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad el presente recurso, con correlativa condena al apelante de las costas del mismo, sin que se aleguen ni se aprecien motivos por la Sala que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LJCA ).

En su virtud,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Tesoreria General de la Seguridad Social, contra el Auto de procedencia que se confirma íntegramente.

SEGUNDO.- CON CONDENA al apelante en las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de mayo de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.