Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 380/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100904

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00380/2015

Recurso de Apelación nº 192/2014

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A Nº 380

En Albacete, a 9 de diciembre de 2015

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Distribuciones Martínez Dismar s.l, representado por la procuradora Dª. Maria Teresa Fajardo de Tena, contra sentencia nº 85/1014, de fecha 7 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 2 de Albacete , en el procedimiento ordinario nº 250/2013, y como parte apelada Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, representado por Letrado de la Junta de Castilla La Mancha. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: ' Que DESESTIMOel recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Dª. María Teresa Fajardo De Tena en nombre y representación de la Mercantil COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTÍNEZ DISMAR S.L, contra la resolución presunta dictada por los Servicios Periféricos de Albacete, adscritos a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha que desestima la reclamación previa presentada el pasado 27 de diciembre de 2012, así como de cuantas pretensiones se recogen en su escrito de demanda, y todo ello con la expresa condena a la recurrente a las costas causadas en esta instancia.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso la sentencia nº 85/2014, de 7 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete , desestimatoria del recurso Contencioso entablado por COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTINEZ DISMAR S.L, contra resolución desestimatoria presunta de los servicios periféricos (Albacete) de la Consejería de Sanidad y Asuntos sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de la reclamación previa del 27 de diciembre de 2012 para obtener el pago de la deuda contraída con la mercantil aquí apelante, montante reclamado 363.742,33 euros, correspondientes a la suma de las facturas que hasta la fecha de interposición del recurso Contencioso-Administrativo se adeudaban a la mercantil con causa en escritura de reconocimiento de deuda y cesión de credito del Limpiezas Ecológicas del Mediterraneo S.A en favor de 'COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTINEZ DISMAR, S.L'.

Pretende la apelante dicte sentencia la Sala que revoque la de instancia, 'anulando igualmente la resolución impugnada en el recurso declarándola nula de pleno derecho'.

A tales pretensiones se ha opuesto la representación que ostenta, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que interesa la desestimación del recurso.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- Argumenta la representación de la apelante que según la sentencia de instancia en su pronunciamiento desestimatorio y en el camino que conduce al mismo porque (en síntesis) la Administración reclamada utiliza una figura jurídica inexistente, 'bloqueo', de motu propio el pago de manera irregular, cuando la cesión de crédito autorizado notarialmente le había sido notificada fehacientemente, al no existir traba judicial alguna, de manera que tal 'bloqueo inventado ad hoc' no fue otra casa que ' una treta para no pagar', frente a lo que, lógicamente, se alza la parte en sede jurisdiccional sin haber incurrido en desviación procesal.

Cuarto.-Se adelanta pronunciamiento desestimatorio del recurso, con independencia de que, en efecto, los servicios de la Administración Autonómica se refieran en términos no muy ortodoxos a 'bloqueo de pago'. No se extrae de las actuaciones que la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha componga una ' treta para no pagar'; lo que hace es paralizar el procedimiento que habría llevado al pago del montante de determinadas facturas expedidas por la mercantil cedente-contratista de la Junta de Castilla- La Mancha- por mor de un negocio jurídico con la aquí apelante( escritura de reconocimiento de deuda y cesión de crédito autorizada en Murcia el 12 de febrero de 2012) que los servicios de la Consejería de Hacienda nunca han negado, pero ante un mayor derecho de acreedores de la cedente.

La sentencia de instancia ha de ser conforme en sus propios términos por acertar en el planteamiento de la cuestión litigiosa, extraer consecuencias fácticas de las actuaciones que no se han desvirtualizado en la apelación y terminar con un pronunciamiento ajustado a derecho, por no haberse desautorizado en modo alguno por la apelante.

Por ello mismo nos permitimos transcribir prácticamente en su integridad los Fundamentos jurídicos de la sentencia, que hace propios la Sala:

'PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de escrito de interposición de recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Dª María Teresa Fajardo De Tena en nombre y representación de la Mercantil COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTÍNEZ DISMAR S.L. contra la resolución presunta dictada por los Servicios Periféricos de Albacete, adscritos a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla La Mancha que desestima la reclamación previa presentada el pasado 27 de diciembre de 2012 para obtener el pago de la deuda contraída con la mercantil recurrente en base a la escritura de reconocimiento de deuda y cesión de crédito de Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo S.A.

Con el escrito de demanda es donde la mercantil invoca la existencia de una inactividad de la Administración demandada en relación al pago de la deuda por importe de 363.742,33 € correspondiente a la falta de pago de las facturas que adeudaba a la mercantil cesionaria Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA ( ECOMED ) tal y como resulta de la Escritura de Reconocimiento de Deuda y Cesión de Crédito suscrito entre ambas sociedades el 12 de noviembre de 2012 y que habría sido notificada a la Administración el 23 de noviembre de 2012, con la reclamación previa de 27 de diciembre de 2012 y completado con las alegaciones de 13 de marzo de 2013, y todo ello, según la actora en su demanda, tras la aplicación de la normativa prevista en el art. 29 de la LJC, por la inactividad administrativa, así como la prevista en materia contractual en el art. 200 bis de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público , para acabar suplicando la condena a la Administración demandada al pago a la Comercial Distribuciones Martínez Dismar S.L. de la cantidad de 363.742,33 € en concepto de principal, más la cantidad de 8.456 € en concepto de intereses de demora, y en su caso la cantidad de 22.419,65 € en concepto de indemnización legal por costes de cobro debidamente acreditados.

En la contestación a la demanda la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha se opuso al recurso interpuesto, y para ello comenzó poniendo de manifiesto que por el Secretario Provincial de la Delegación de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete se habría comunicado a ambas entidades, en escrito de 18 de diciembre de 2012, que las facturas que se relacionaban no podían ser endosadas ya que su pago había sido bloqueado pendiente de embargo por adeudos de salarios. No obstante lo anterior, los Servicios Periféricos de la Consejería habrían continuado la tramitación administrativa para formalizar la toma de razón del endoso de aquellas facturas no afectadas de traba judicial o administrativa, que habría culminado con la comunicación de 2 de abril de 2013.

También se describe en la contestación la presentación por la empresa cedente de reclamación administrativa el 3 de enero, que complementa con alegaciones del 13 de marzo, que fueron contestadas con escrito de 14 de marzo comunicando las facturas que pueden ser endosada y las que no han podido serlo por estar embargadas y pagadas. Se destaca también por la defensa de la Junta de Comunidades la existencia de varios embargos solicitados por Juzgados de lo Social de distintas localidades para la ejecución de títulos judiciales por adeudos a trabajadores de la empresa cedente, así como un embargo acordado por la Agencia Tributaria.

Se solicita igualmente con el escrito de contestación la inadmisión del recurso interpuesto al haberlo sido contra lo que se dice sería un acto de trámite.

Además, se plantea con la contestación a la demanda la existencia de serías dudas en relación a la legitimación de la empresa, en este caso cesionaria del crédito, cuando las acciones administrativas se habrían llevado a cabo por la mercantil cedente, y no existir comunicación entre aquello que era pedido en sede administrativa y lo que ahora se reclama en esta sede judicial, invocando para ello la existencia de una mutatio libelis entre la pretensión recogida en el escrito de interposición del recurso frente a la desestimación por silencio de la reclamación presentada frente al escrito del Secretario Provincial de 18 de diciembre de 2012 y la inactividad que se invoca con la demanda pidiendo además el reconocimiento íntegro de la reclamación económica contenida en la cesión.

SEGUNDO.-Pues bien, y una vez delimitada de manera sintética la controversia, y no obstante haber sido planteadas distintas causas de inadmisibilidad por la defensa de la Administración Autonómica, cabe decir que cuantas cuestiones se ponen de manifiesto a la hora de efectuar los distintos planteamientos de las mismas están en relación directa con lo que viene a ser el fondo de la cuestión que debe preceder a la resolución de pretensión esgrimida con la demanda, y es por ello que no parece oportuno un tratamiento previo e independiente acerca de cada una de las causas de inadmisibilidad planteadas sino que, para la mejor y mayor comprensión del la controversia y pretensión planteada, debamos adentrarnos directamente en la resolución del fondo, y acerca de la cual se puede ya anticipar su suerte desestimatoria.

Para ello, debemos partir de la no controvertida existencia de la Escritura Pública Notarial suscrita por un Notario de Murcia de reconocimiento de deuda y Cesión de Crédito fechada el 12 de noviembre de 2012 que fue suscrita entre la empresa que aparece como deudora Limpiezas Ecológicas del Mediterráneo SA ( en adelante cedente) y la acreedora, aquí demandante, Comercial Distribuciones Martínez Dismar S.L. ( en adelante cesionaria), a consecuencia de la deuda que por relaciones mercantiles tenía la primera con la segunda por importe de 408.330,12 €. Para el pago de parte de la deuda, la deudora cede y trasmite a la cesionaria la deuda por facturas impagadas de la Consejería de Sanidad por importe de 363.742,33 € originadas en el contrato suscrito entre ambas. Con esa cesión, el cesionario quedaba subrogado en cuantos derechos y acciones se deriven del crédito cedido ( Estipulación Sexta). Y en su Estipulación Octava expresamente se establecía : Queda facultado y apoderado, con carácter irrevocable y con dispensa expresa de la autocontratación o contraposición de intereses, el acreedor COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTÍNEZ DISMAR S.L. para realizar frente a las administraciones publicas deudoras citadas, las gestiones necesarias para la plena efectividad de la cesión aquí escriturada, pudiendo a tal efecto, realizar el endoso ante las administraciones de los créditos cedidos y su toma de razón a favor del acreedor ' COMERCIAL DISTRIBUCIONES MARTÍNEZ DISMAR S.L., incluyendo domiciliación de pagos a realizar en virtud de los créditos cedidos en la cuenta que determine el acreedor cesionario'

Pues bien, y una vez que se pone en conocimiento de la Administración la cesión del crédito, el Secretario Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete ' informa' a la empresa cedente Limpiezas Ecológicas Del Mediterráneo S.A. una relación que contenía la facturas que no podían ser 'endosadas' a la mercantil cesionaria ya que su pago había sido bloqueado pendiente de embargo por adeudos de salarios ( folio 36 expediente). Y en respuesta a dicha comunicación, la empresa cedente ECOMED - que no la que ahora comparece como demandante en el presente procedimiento y a pesar de haberse producido la cesión del crédito y las facultades que por ello correspondían y que se detallan más arriba- presenta el escrito de 27 de diciembre de 2012 ( folio 44 expediente) que viene a ser aquél contra cuya desestimación por silencio se invoca inicialmente para amparar la interposición del recurso contencioso administrativo que ahora nos ocupa. Y precisamente de este último escrito destacan varias circunstancias que ponen de manifiesto las diferencias entre aquello que inicialmente se reclamaba en sede administrativa, cuya desestimación, se dice por silencio, dan lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo, y aquello que acaba siendo reclamando a través del suplico de la demanda por la empresa cesionaria.

TERCERO.-En efecto, el escrito de 27 de diciembre de 2012 se puede constatar como vino a ser la respuesta a una información que recogía la negativa administrativa al endoso de una serie de facturas, que se instrumentaliza como RECLAMACIÓN PREVIA a la vía civil, lo que evidentemente dificulta su consideración como de reclamación administrativa previa a la presente jurisdicción. Pero, y no obstante lo anterior, aún admitiendo el posible error terminológico o de trascripción plasmado por la mercantil ECOMED en su escrito, de lo que no cabe duda es con relación a que, de ser cierto el mismo, es decir, que no se trataba de una reclamación previa a la vía civil sino administrativa, lo convierten en incompatible con la pretensión que se acaba esgrimiendo con el escrito de demanda, pues el escrito recoge las manifestaciones de la cedente ECOMED donde expresamente dice : 'ya que son conscientes de la correspondiente reclamación contencioso administrativa que esta empresa mantiene contra su Consejería en el Tribunal Superior de Justicia de Albacete reclamando el pago de las mismas desde hace más de un año'. Pero es más, en ese escrito se viene también a decir : ' ya que se trata de un acuerdo de concurso dentro del proveedor de los productos de limpieza, básico para el funcionamiento de la empresa'.

A mayor abundamiento, y como se puede comprobar del expediente administrativo remitido, tampoco se corresponde con la realidad de lo acontecido que la reclamación de 27 de diciembre de 2012 acabase siendo desestimada por silencio administrativo, pues se pueden comprobar las distintas comunicaciones existentes, con requerimientos de documentación previos incluidos, destacando la contestación de 14 de marzo de 2013 ( folio 97) o el informe de la Consejería de Hacienda de 6 de junio de 2013 relativo a la relación de embargos de diferentes facturas ( folio 158 expe.), que no permiten tampoco concluir con la existencia de silencio administrativo ante la reclamación efectuada en los términos arriba indicados.

Vienen por tanto a ser demasiadas las cuestiones no aclaradas por la mercantil DISMAR S.L. en su demanda con respecto a aquello que se dice se había reclamado en sede administrativa y dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo - además por la mercantil que no recurre ahora en esta sede judicial- , cuya decisión no se correspondería con lo que se acaba suplicando con el escrito de demanda, y que nos permite concluir incluso con la existencia de una desviación procesal - mutatio libelis-.

Y en apoyo de la anterior conclusión, baste citar uno de los pronunciamientos recogidos en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 18 de diciembre de 2013 ( Recurso apelación 156/12 ) cuando viene a decir :

' En relación con la desviación procesal hemos de recordar, como se indica en la STS de 15 de diciembre de 1982 , que el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso contencioso, por determinar las directrices bajo las cuales el mismo ha de desarrollarse, es el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, según se declara por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 13 diciembre 1968 , 17 junio 1969 , y 1 marzo 1972 , constituyendo, por el contrario, el escrito de demanda la simple formalización de aquél, a través de la exposición de los hechos determinantes del mismo y la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de dicha interposición, se postulan; el objeto del proceso queda determinado, por consiguiente, en el escrito de interposición del recurso, y el mismo no puede ser modificado o ampliado -salvo en los supuestos en que, con fundamento en el artículo 34 y siguientes LJCA se acuerde la acumulación o ampliación del recurso a otros actos administrativos, lo que no ha sucedido en el presente caso- en el escrito de demanda. En esta misma línea se pronuncian las SSTS de 19 de septiembre de 1997 , que nos dice que 'si existe una discordancia entre lo impugnado en el escrito inicial y lo postulado en la subsiguiente demanda, la única solución es la desestimación del recurso, con base en esa misma circunstancia, al faltar la necesaria correlación entre ambos. (...) lo que no resulta posible es interponer el recurso contencioso contra un acto administrativo determinado, y pretender en la demanda consiguiente la anulación de otro diferente y ya firme, del cual el primero es mera consecuencia' de 24 de febrero de 1998 y 7 de marzo de 1995, ente otras.

Consecuencia de la aludida jurisprudencia es que, de concurrir la causa alegada por la parte demandada, la desviación procesal no comportaría la inadmisibilidad del recurso sino la desestimación de las alegaciones que se desvíen del objeto del recurso tal como se delimitó en el escrito de interposición.'

En conclusión, y al margen de no compartir la existencia de una desestimación por silencio administrativo como se esgrimía con el escrito inicial con relación a la negativa de endoso de facturas, resulta fundamental para desestimar la demanda la desviación procesal en la que se incurre a través del suplico de la demanda al instar la condena a la Administración Autonómica al pago de unas cantidades correspondientes a la totalidad de una facturas invocando para ello la inactividad de la Administración así como la aplicación del art. 200 bis de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público , y siendo además que tal pretensión lo que lleva implícito es igualmente un supuesto de fraude de ley ( art. 6.4 C. Civil ), toda vez que lo pretende la mercantil es eludir la necesidad de ejercitar todas aquellas acciones legales que correspondan para cobrar el crédito que tenía con la mercantil deudora al margen de las preferencias que el resto de los acreedores de ECOMED que pudiesen tener y cuyo cargo fuesen las mismas facturas impagadas de la Consejería de Sanidad, tales como deudas salariales a trabajadores reconocidas judicialmente o con la Agencia Tributaria ( como se constata de toda la documentación recogida a lo largo del expediente administrativo), que precisamente permiten trabar embargos frente al crédito recogido en dichas facturas ( art. 216.7 de la Ley de Contratos 3/2011 ), y no digamos si además existiese un procedimiento concursal en tramitación.

Por todo lo expuesto, se debe desestimar el recurso contencioso administrativo y cuantos motivos de impugnación por el recurrente con el escrito de demanda, así como la pretensión de condena que se recoge en la misma. '

Quinto.-Solo nos queda añadir lo que oportunamente reseña el letrado de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en sus alegaciones oponiéndose a la apelación: a los folios 158 a 176 del expediente obran comunicadores de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de tres juzgados de lo Social (Albacete 1 y 3, Málaga 7) a la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha de títulos ejecutivos anteriores a la fecha de cesión del crédito comunicado a la Administración la causa en delitos de Ecomed S.L lo que haría inviable el pago a la cedente.

SEXTO.-Por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la parte apelante que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones abonará las costas procesales, a salvo de la 'concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición' que la Sala no aprecia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por Distribuciones Martínez Dismar, S.L, contra la Sentencia núm. 85 de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Albacete . Con costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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