Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 380/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Nº de sentencia: 380/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100338
Encabezamiento
Rollo de apelación número 96/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 416/2014
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 380/2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Estrella Blanes Rodríguez
______________________________
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 96/2015, interpuesto contra Auto número 203/2014 dictado, con fecha 19 de noviembre de 2014 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 416/2014.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Don Luis María ; y b) Como apelada, la Administración General del Estado; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia dictó el Auto que consta reseñado cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: 'SSª Acuerda: Arcívense las presentes actuaciones sin más trámite'.
Segundo.Don Luis María presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra el citado auto y en el que solicitaba que se estimase el recurso y se revocase el Auto apelado y se acordase la continuación del procedimiento hasta su total terminación.
Tercero.El Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se acordaba la remisión a este Tribunal de los autos y escrito presentado; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2015, en el que ha tenido lugar.
Cuarto.En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Se impugna en este recurso de apelación el Auto que consta reseñado, que archivó el recurso formulado por la actora apelante contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Valencia que le impuso la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada, por no disponer de documento alguno que acredite la situación de permanencia o residencia legal en España, por no haber sido subsanado el defecto de representación procesal, a tenor del artículo 45.3 de la LJCA .
Segundo.Impugnada esta resolución en la vía contencioso-administrativa, el juzgado dicto Auto de archivo por no haber sido subsanado el defecto de representación procesal, a tenor del artículo 45.3 de la LJCA .
Tercero.Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando que con la designación por el turno de oficio queda cumplido el requisito cuya omisión determinói el archivo de las actuaciones.
Cuarto.El Auto de esta Sala número 29/2011 tiene declarado lo que a continuación se reseña:
'El Pleno de esta Sala celebrado en fecha 13.1.2011 ha resuelto con el fin de unificar el criterio de esta Sala lo siguiente:
Resulta de especial relevancia lo resuelto por Tribunal Constitucional al poner de relieve que al interponer la demanda no se acreditó que quien había interpuesto el recurso contencioso-administrativo ostentara la representación del supuesto recurrente, por lo que no cabe tachar de desproporcionados la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones, una vez que la parte no atendió el requerimiento para subsanar los defectos de su comparecencia que le habían sido puestos de manifiesto de acuerdo con apartado 3 del artículo 45 LJCA , que prevé expresamente que el Tribunal y ahora el Secretario ha de examinar de oficio si ha presentado el recurrente los documentos relacionados en el apartado 2 del mismo artículo, entre los que se cuenta el documento que acredite la representación del compareciente, con las consecuencias previstas en el mismo apartado en caso de no subsanación de pronunciamiento sobre el archivo de las actuaciones.
Asimismo resulta relevante la redacción dada al artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social acerca del Derecho a la asistencia jurídica gratuita. (Redactado conforme a la Ley Orgánica 2/2009)
'1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.....
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada, devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que reglamentariamente se determinen. A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente'.
No deja lugar a dudas sobre la exigencia de voluntad expresa del extranjero que insta la tutela judicial ante los tribunales, interponiendo recurso de acuerdo con lo previsto en la Lec y a la necesidad de que el letrado que insta la tutela judicial en nombre y por cuenta de otro, aun siendo un abogado designado de oficio, deba acreditar que actúa por cuenta y en nombre del legitimado para instar la tutela judicial, ya que es el afectado por la resolución administrativa que se impugna quien debe conferir ese mandato representativo.
Y las consecuencias de no acreditar por quien ha interpuesto el recurso contencioso administrativo la representación del supuesto recurrente, sin atender el requerimiento para subsanar este defecto de comparecencia, no pueden ser otras que la inadmisÍon del recurso contencioso administrativo y el archivo de las actuaciones, por lo que procede tener por terminado este procedimiento.
Centrándonos, en la acreditación de la representación para comparecer en juicio y ante la falta de poder, requerido que ha sido al efecto para la subsanación de este defecto procesal, el Letrado intenta irrogarse la representación e interpreta que, al haber sido designado para asistirle, también debe entenderse que puede actuar en su nombre y decidir, no sólo la línea de defensa, sino la completa continuación del procedimiento. Tal conclusión puede llevar al absurdo de desarrollar todo un procedimiento ficticio, ajeno a la voluntad de quien está legitimado para interponer el recurso de ahí que, se proceda al archivo de las actuaciones por falta de acreditación de la representación con la que dice actuar el letrado. Todo ello al amparo del artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en cuanto posibilita el examen de oficio de la validez de la comparecencia.
Los anteriores pronunciamientos no agotan la controversia, al asumirse de forma contradictoria respecto a la argumentación principal, la necesidad de subsanación, aduciendo que el requerimiento debió realizarse al interesado para que este otorgase la representación al letrado en lugar de requerir al propio letrado.
Sin embargo, el recurso ha sido interpuesto por la letrado basándose exclusivamente en la designación efectuada por la Comisión de Asistencia Jurídica gratuita y la interesada no ha comparecido ante el juzgado. Y por ello no existe elemento objetivo alguno que permita afirmar que el recurso fue interpuesto por la persona legitimada para ello afectada por la resolución administrativa, ya que no hay acto procesal alguno del mismo y, en el antedicho contexto, resulta conforme a Derecho requerir a quien se atribuye la condición de representante que la acredite.
En conclusión, y tal y como se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en Sentencia de fecha 5/7/2010 dictada en el Recurso: 203/2010 :
'La parte actora en un recurso contencioso-administrativo siempre ha de estar en el proceso, y ello puede hacerlo, ante los órganos unipersonales conforme a lo dispuesto en elartículo 23 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir : a) por sí misma firmando los escritos, y asistiendo personalmente al juicio (siempre también con firma y con asistencia de Letrado); b) representada y defendida simultáneamente por Letrado con poder bastante o apoderamiento apud acta; c) asistida de Letrado y representada por Procurador debidamente apoderado. La situación es la misma tanto si el recurrente es ciudadano español o extranjero. ....
Cuando no se haya designado Procurador de Oficio -porque ni se ha pedido ni el Juzgado lo acuerda de oficio conforme al art. 6.3 y 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita -, la parte debe comparecer por sí misma o, en su caso, otorgar la representación procesal a su Letrado en legal forma, es decir, por acta notarial, procesal o consular...
La Sala concluye, debe valorarse que el Juzgado actuó conforme a derecho por cuanto el escrito de interposición del recurso debió ir firmado por la parte en persona, junto con su Letrado y como lo primero no ocurría, era necesario requerir de subsanación para que se procediese a la comparecencia personal o la acreditación de la representación y ello por cuanto los extranjeros deben cumplir los mismos requisitos para comparecer en juicio que los nacionales, pues el ordenamiento no establece exoneración o dispensa alguna, y, por otro lado, la prestación de la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales solo se justifica si consta de manera indubitada la voluntad del extranjero de Impetrar la actuación de los mismos. ...
La mencionada Resolución del TC, que no es única, pone claramente de manifiesto la procedencia del auto de archivo por incumplimiento, y falta de posterior subsanación, del requisito relativo a la falta de acreditación de la representación, sin que sea posible oponer reproche alguno por posible vulneración del principio 'pro actione' o del derecho a la tutela judicial, el cual no es un derecho de libertad absoluto, sino de prestación y de configuración legal, de modo que solo puede ejercitarse por el cauce, y mediante el cumplimiento de los requisitos, que el legislador establece...
Conviene llamar la atención en torno al hecho de que este, la comunicación del Colegio de Abogados se limita, a ratificar la designación del Letrado, agregando que ello implica el reconocimiento del derecho a asistencia jurídica gratuita, sin hacer, dicha comunicación, mención alguna a la supuesta facultad de representación que se atribuye el Letrado en el encabezamiento de la demanda, y ello por cuanto en la Ley 1/96 no se contempla que el Letrado designado por su Corporación profesional, por este solo hecho, deba asumir, a su vez, la representación del solicitante del beneficio de justicia gratuita, razón por la que carecen de toda virtualidad las notas que aparecen en algún comunicado u oficio del colegio de Abogados, en las que se hace constar, sin cobertura legal alguna, que tal designación abarca la representación procesal, cosa distinta sería si la parte, al amparo de lo dispuesto en el Art. 23 de la LJCA , otorgase expresamente su representación al Letrado por alguno de los medios previstos en el Art. 24 de la LEC , es decir, mediante poder notarial o mediante comparecencia 'apud acta', supuesto que, evidentemente no concurre en el caso a que nos ocupa. ..
Por ello no concurre un presupuesto básico y necesario para la admisión a trámite del recurso es decir constancia de que la persona afectada por la resolución administrativa a que se contrae este recurso, y, por ende, legitimada para impugnarla, haya decidido solicitar la tutela judicial a través del mismo, voluntad que podría haberse manifestado mediante la suscripción del escrito de interposición, el otorgamiento de poder notarial, o mediante apoderamiento 'apud acta', dando cumplimiento al requerimiento judicial practicado, por lo que no consta el ejercicio del derecho de accionar, ni el mandato representativo, defectos que no pueden considerarse subsanados ante la mera designación, corporativa, del Letrado, admitir lo contrario supondría confundir conceptos tan distintos como la postulación, el derecho a la acción y el mandato representativo, el cual ha de otorgarse en la forma legalmente prevista en elArt. 24 de la LEC, aplicable a esta jurisdicción especializada a tenor de lo dispuesto en la Disp. Final 1º de la LJCA en relación con losArts. 1 y 4 de la LEC, que consagran el denominado principio de legalidad procesal, que afecta por igual a nacionales y extranjeros ...
La falta de constancia de la voluntad para promover este recurso hace que nos hallemos, en definitiva, ante lo que se ha dado en llamar procesos 'hueros' o 'virtuales', es decir, carentes de contenido real, pues el recurrente, que se coloca en ignorado paradero por razones obvias, no se comunica con su Letrado, o este no se comunica con aquel , lleva a que el interesado no llega a enterarse de la prosecución del proceso, ni de su resultado. ..
Por último, conviene traer a colación lo dispuesto en el Art. 65.2 de la LO 4/2000 según el cual 'cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente', por lo que en todo caso el extranjero, que se encuentre fuera de España, dispone, a su vez, de otra vía para cursarlos recursos que considere procedentes desde su país de origen, de modo que el archivo de este recurso no cierra las posibilidades de defensa del mismo..
A la vista de las precedentes consideraciones, esta sala ha procedido a unificar el criterio que se ha mantenido hasta ahora, desde la sentencia del Pleno indicada, en el sentido que ha quedado precedentemente expuesto, y como quiera que no se ha procedido al cumplimiento del requerimiento del Juzgado dirigido a la subsanación del defecto de representación apreciado, el auto impugnado es acorde con lo dispuesto en el Art. 45.3 de la LJCA , por lo que ha de desestimarse el recurso interpuesto'. En consecuencia, procede igualmente la desestimación del presente recurso de apelación'.
Y en aplicación de este criterio debe confirmarse el Auto apelado en el extremo en que exige que el actor confiera - mediante poder o comparecencia 'apud acta' - representación a su Letrado.
Quinto.Por todo ello debe desestimarse el recurso; sin que, al no haber comparecido el Abogado del Estado ni haber formulado oposición al recurso proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso de apelación interpuesto por Don Luis María contra Auto número 203/2014 dictado, con fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 416/2014 ; y
2) No efectuarexpresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia no cabe recurso.
Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, delo que, como Secretario de éste, doy fe.
