Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2015 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 380/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100365
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2940
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 640/2015
DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 380/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 640/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 28-9-2015 DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS -T.E.A.R.P.V.- POR EL QUE SE ACUERDA NO ADMITIR A TRÁMITE LA SOLICITUD EFECTUADA EN LA RECLAMACIÓN 48-359/14 REFERENTE A LA SUSPENSIÓN DEL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DICTADO POR LA DEPENDENCIA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA DELEGACIÓN ESPECIAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN EL PAÍS VASCO POR EL CONCEPTO DE ANTIDUMPING UNIÓN EUROPEA, EJERCICIOS 2012. @.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: NERVIÓN INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por la Letrada Dª. ROCÍO HUET GRONDONA.
-DEMANDADA: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
I.-
Antecedentes
PRIMERO.-El día 4-12-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMÁN ORS SIMÓN, actuando en nombre y representación de NERVIÓN INTERNACIONAL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vascode 28-9-2015, que en la reclamación número 48-359/14 inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto reclamado con dispensa total de garantías, formulada por la mercantil recurrente, Nervión Internacional, S.A., a titulo de representante indirecto de la importadora ('Amil Tornillería, S.L.') en relación con liquidación de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de la Delegación de la AEAT del País Vasco, en concepto de derechos Antidumping Unión Europea y suma a ingresar de 300.559Â?38€; quedando registrado dicho recurso con el número 640/2015.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.
CUARTO.-Por Decreto de 20-4-2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 60.111Â?88€.
QUINTO.-Por resolución de fecha 18-7-2016 se señaló el pasado día 21-7-2016 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye materia de este proceso la impugnación del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vascode 28 de setiembre de 2.015, que en la reclamación nº 48-359/14 inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto reclamado con dispensa total de garantías, formulada por la mercantil recurrente,Nervión Internacional, S.A,a titulo de representante indirecto de la importadora ('Amil Tornillería, S.L')en relación con liquidación de la Dependencia de Aduanas e II.EE de la Delegación de la AEAT del País Vasco, en concepto de derechosAntidumping Unión Europeay suma a ingresar de300.559,38€.
En vía jurisdiccional expone la parte recurrente que, como consecuencia de esa inadmisión a trámite, se dictó Providencia de Apremio el 19 de octubre de 2.015 con un recargo de apremio de60.111,88€,formulándose el día 21 anuncio de interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud de suspensión del apremio hasta que se resolviera por el tribunal sobre dicha solicitud, siguiéndose no obstante el embargo de créditos a favor de la recurrente y de su cuenta por importe de 48.717,29€, hasta reunirse los avales precisos que daban lugar el 14 de enero de 2.016 a la suspensión de la ejecución. Insta dicha parte que se declare improcedente tal inadmisión a trámite con invalidación de los actos de apremio subsiguientes sin que llegue a acordarse una eventual retroacción de actuaciones que queda ya vacía de contenido.
El fundamento de pedir se centra en la documentación aportada ante el TEAR, reveladora de que la solicitante carecía de liquidez suficiente para hacer pago de la deuda sin comprometer el flujo de caja preciso al superar el margen de beneficio, que no era suficiente para asumir tal deuda, y que le habría sumido en pérdidas y en causa legal de disolución. Examinado el régimen del artículo 46 del Real Decreto 520/2.005, de 13 de Mayo , se diversifican los supuestos de admisión e inadmisión a trámite de la solicitud cautelar y el caso en que esta última procede, dando origen la inadmisión a que se tenga por no presentada la solicitud a todos los efectos, lo que conlleva sutilmente la consecuencia en cada caso de que la deuda se encuentre o no en período ejecutivo, lo que inclinaría con frecuencia a los TEA a optar por tal inadmisión como fórmula de evitar el retraso en el procedimiento de recaudación, no obstante lo cual, en la duda, debería prevalecer el empleo de la fórmula de desestimación.
La representación procesal de la AGE, en su contestación de los folios 125 a 134 de los autos, rechaza los puntos de vista actores con una primera recurrencia a la STS de 24 de Febrero de 2.016 , con diferenciación de las fases cautelares resolutivas ante el TEAR, deduciendo que de la documentación aportada en su día no se derivaban indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación, que no resultan de las meras dificultades económicas o patrimoniales por sí solas. Se aportaron documentos contables y certificados de entidades bancarias que denegaban los avales, no obstante lo cual la sociedad actora los obtuvo dos meses después. La actora había cerrado los ejercicios anteriores con beneficios y contaba con reservas y disponible que se cifran, todo lo cual enerva la existencia de tales indicios. Se hace alusión a diferentes Sentencias de la Sala de la AN así como a la STS de 2 de Noviembre de 2..015 , en torno a supuestos similares.
SEGUNDO.-A la luz de tales planteamientos parece colegirse que la pretensión del recurso jurisdiccional no va tanto dirigida a que el Tribunal Económico-Administrativo se pronuncie finalmente en términos favorables a la procedencia de suspender la ejecución de la deuda tributaria reclamada con dispensa de garantías, (alcance que la propia recurrente rechaza, dando por consumada la adopción de la medida cautelar por otras vías), sino exclusivamente a reparar las consecuencias de que optase por la fórmula de inadmisión en vez de examinar la solicitud en claves de estimación o desestimación, que es lo que a juicio de la mercantil actora hubiese procedido. Esta directriz viene a corroborarse con la circunstancia de que el contenido del proceso se cuantifique por equivalencia con el recargo de apremio que de la inadmisión habría derivado. (60.111€).
Es de pertinente cita al respecto que el artículo 46.4 del Reglamento de Revisión de 2.005 señala que;
4.- Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite produciráefectos suspensivos desde la presentación de la solicitudy será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensiónse tiene por no presentada a todos los efectos.Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado».
En ese sentido no cabe decir que el interés procesal en el pronunciamiento jurisdiccional haya decaído ( articulo 22 LEC ) por consecuencia de la posterior medida cautelar acordada en el propio cauce económico-administrativo, pero el litigio ofrece unos márgenes de cognición y resolución más virtuales, retrospectivos e instrumentales que los realmente constitutivos de la situación jurídica denegada en vía administrativa.
Pues bien, a esta necesidad de pronunciamiento en supuestos equiparables -que la propia STS que seguidamente vamos a invocar enfatiza-, se ha referido la Sentencia de la Sala de lo C-A del Alto Tribunal, Sección Segunda, de 2 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4768/2015) Recurso nº 4079/2013 , haciendo seguidamente análisis que bien puede transponerse al supuesto ahora enjuiciado, y que es el que sigue, con negritas y cursivas nuestras, y en la parte estrictamente atinente.
'Resolviendo el debate en los términos suscitados, tal y como nos impone el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , debemos de dilucidar ahora si procede estimar o no el recurso contencioso-administrativo que la recurrente promovió contra la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010 que inadmitió a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías solicitada.
2. La recurrente solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo de liquidación impugnado con dispensa de garantías en base a tres consideraciones, sintéticamente expuestas: 1º Que le resultaba imposible aportar las garantías previstas para la suspensión automática. 2º Que de ejecutarse los actos administrativos impugnados se le ocasionarían perjuicios de imposible o difícil reparación y 3º Existencia a favor del recurrente de una clara apariencia de buen derecho.
(...) Respecto de esta primera consideración es de señalar quelas dificultades económicas o patrimoniales no suponen por sí solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, o al menosaquellas procedentes de actuaciones de comprobación e investigación, cuya propia existencia y, por ende, su exigencia no estuviera prevista por la empresa y, por ello, tampoco previsto el disponible o en general circulante para hacer frente a las mismas de forma inmediata, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparaciónque, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento/fraccionamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la documentación aportada por la entidad recurrente no justifica que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serían, no simples perjuicios económicos que lleva consigo el pago forzoso que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter que la entidad recurrente parece fundamentar en la cuantía de la deuda reclamada, cuantía que, si bien es de importe elevado, por sí sola no es suficiente para acreditar la referida concurrencia, dado que ha de atenderse no a la cuantía en términos absolutos de la deuda impugnada, sino a su cuantía en términos relativos, es decir, en relación fundamentalmente con el patrimonio ostentado por la entidad interesada de forma quela desproporción existente entre ambos datos sea tal que permita, siquiera indiciariamente a este Tribunal apreciar que el impacto que la ejecución tendría sobre el mismo provocaría unos perjuicios derivados de la ejecución que pudieran calificarse de irreparables o de difícil reparación y no simples perjuicios económicos derivados de toda ejecución; es decir, como ha dicho este Tribunal Supremo, es necesaria una prueba al menos racionalmente indiciaria de que la ejecución causaría perjuicios de tal carácter, prueba indiciaria que en este supuesto no se produce.Asimismo, y por lo que se refiere a la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación fundamentados en la existencia de un contrato de refinanciación de deuda debe señalarse que las relaciones establecidas por la entidad deudora con entidades distintas de la Administración Tributaria en modo alguno pueden afectar o paralizar el procedimiento establecido para la efectividad de los créditos impagados. (...)
3. El incumplimiento o falta de justificación de los requisitos a que nos hemos referido en el Fundamento anterior -la imposibilidad por parte de la entidad recurrente de aportar garantías o la justificación por la interesada de que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación-,sería todo ello determinante, por sí mismo, de la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión de la ejecución de la liquidación dictada.
En realidad, y si bien se mira, la atenta lectura de la resolución del TEAC de 1 de diciembre de 2010 permite apreciar que el citado Tribunal ponderó los argumentos y pruebas presentadas por la entidad reclamante sobre el fondo de la solicitud de suspensión formulada, admitiéndola de hecho a trámite y considerando insuficientes las pruebas presentadas en orden a la acreditación de la imposibilidad de prestar garantías, derivando, en consecuencia, de la fundamentación de la resolución del TEAC cuestión y pese a la calificación del acuerdo del Tribunal de no admisión a trámite, una verdadera denegación de la petición de suspensión, sin que de la naturaleza del acuerdo denegatorio de la suspensión se haya producido situación de indefensión alguna para la recurrente.
Así lo ha entendido esta Sala con ocasión de otros acuerdos del mismo Tribunal inadmitiendo a trámite solicitudes de suspensión análogas (por ejemplo, sentencia de 7 de abril de 2005, rec. 5208/2000 , sentencia de 6 de noviembre de 2008 rec. 536/2006 y sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec. 16/2006 ).
En esta línea, la inadmisión a trámite acordada por el TEAC y confirmada por la sentencia recurrida no puede ser entendida como si se hubiera adoptado sin un examen serio y ponderado de las alegaciones efectuadas por la solicitante de la suspensión y de la documentación aportada. Aunque la resolución del TEAR fue de inadmisión a trámite, ésta no puede ser considerada como si se hubiera tomado sin analizar rigurosamente la concurrencia de los requisitos legales; la seriedad con que se manifestó la resolución del TEAC hubiera permitido igualmente denegar --no inadmitir a trámite-- la solicitud de suspensión.'
En el caso presente, el acuerdo del TEAR de 28 de setiembre de 2.015 ahora impugnado no queda enervado en cuanto a la decisión de inadmisión que adopta por la circunstancia de que exponga la motivación indiciaria negativa que le lleva a ella, que hipotéticamente hubiera podido servir igualmente a una desestimación, tal y como el TS argumenta, pues el fin que se alcanza con ello es el de evitar la indefensión del solicitante sin trasvasar los limites racionales del juicio indiciario. De otra parte, ese juicio provisional sobre la base de los documentos aportados tampoco se aparta de manera decisiva de los parámetros con que, como se ha aludido, el orden contencioso-administrativo asume en esta materia, (cabe así destacar que, aun con otra perspectiva y alcance, ya el Auto de esta Sala y Sección de 7 de marzo de 2.016 que obra a los folios 120 a 120 de estas actuaciones, rechazó la adopción de la medida cautelar en sede jurisdiccional), y se atiene a valorar que el carácter en principio imprevisto de la exigencia de deuda de 300.000€, aun ocasionando algún seguro trastorno de tesorería que difícilmente podría excluirse en la generalidad de los supuestos, no determina ese estado y relación de desproporción con los medios económicos y recursos de la Empresa que impida garantizar su pago o afrontarlo de manera aplazada como incluso la evolución posterior iba a acreditar, pues basta examinar la documentación traída a los autos para verificar que en 2.013, la cifra de negocios superaba los 11 millones de Euros. -F. 115-116-, y falta así todo indicio de ese grave impacto que pudiera desencadenar efectos irreparables.
TERCERO.-Procediendo de este modo la desestimación del recurso, resulta preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente. - Artículo 139.2 LJCA -.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON GERMÁN ORS SIMÓN EN REPRESENTACIÓN DE 'NERVIÓN INTERNACIONAL, S.A.', FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, DE 28 DE SETIEMBRE DE 2.015 QUE INADMITIÓ A TRÁMITE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CON DISPENSA DE GARANTÍAS CAUSADA EN LA RECLAMACIÓN Nº 48-359/14, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, CON PRECEPTIVA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA SOCIEDAD RECURRENTE.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0640 15, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de septiembre de 2016.

