Última revisión
22/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 381/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 298/2006 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 381/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso Ordinario 298/2006
SENTENCIA Nº 381/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUELDE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 298/2006, interpuesto por D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dª NURIA TOR PATINO y asistido por Letrado, contra el AYUNTAMIENTO DE ARTÉS, representado por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN y defendido por el Letrado D. PEDRO A. MACHADO ALCALÁ, contra la entidad aseguradora "LA ESTRELLA", representada por el Procurador D. JESÚS DE LARA CIDONCHA y defendida por Letrado y contra la mercantil "SOCIEDAD REGIONAL DE AGUAS, S.A. (SOREA)", representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM I RODRÍGUEZ y defendida por Letrado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de marzo de 2001 por Carlos Daniel , en la que interesaba se le abonare una indemnización de 4.491.959 pesetas ó 26.997'22 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída acaecida en la confluencia de la calle Rocafort con la carretera de Sallent del anterior municipio, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por Auto de 3 de febrero de 2005 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 18 de mayo del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Como ya se ha anticipado en los antecedentes de hecho, constituye el objeto de este proceso la impugnación realizada por la parte actora contra la desestimación presunta, por efectos del silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 26 de marzo de 2001 por el actor, Carlos Daniel , en la que interesaba se le abonare una indemnización de 26.997'22 euros por los daños y perjuicios sufridos a causa de una caída acaecida en la confluencia de la calle Rocafort con la carretera de Sallent del anterior municipio, derivándolos del funcionamiento de los servicios públicos.
La parte demandante suplica en su demanda que el Ayuntamiento de Artés y la entidad "SOREA" indemnicen al actor por las lesiones sufridas. Como sustento de su postura, alega que el 17 de diciembre de 2001, sobre las 22'30 horas, Carlos Daniel se disponía a cruzar por un paso de peatones existente en la calle Rocafort, cayendo al suelo tras tropezar en un desnivel sin señalizar existente en la calzada, provocado por un montón de tierra colocada sobre un agujero realizado por SOREA en el curso de unas obras, lo cual producía un grave riesgo para los peatones. A consecuencia del accidente, el demandante sufrió una artrosis temporomaxilar dolorosa, la pérdida de dos incisivos y un premolar, secuelas valoradas en 23 puntos, habiendo precisado 5 días de estancia hospitalaria, 42 días impeditivos y 43 no impeditivos para su curación.
El Ayuntamiento de Artés y la entidad aseguradora "La Estrella" se han opuesto al recurso planteado de adverso, invocando que los daños reclamados por el actor no tienen su origen en la actuación de los servicios públicos. No consta el modo en el que el actor se produjo las lesiones, ni tampoco el lugar, sin que se haya justificado que cayere en tras pasar por un montón de tierra colocado sobre un agujero. El paso de peatones donde el recurrente ubica el accidente es distinto a la zona de ejecución de obras por "Sorea", existiendo tres pasos de cebra distintos, todos ellos iluminados. Con carácter subsidiario, oponen pluspetición en el importe reclamado, tanto por los días de baja como por secuela sino que son imputables a las empresas que estaban ejecutando las obras para la implantación de la red de telecomunicaciones, inexistiendo el necesario nexo causal ante la intervención de un tercero.
La sociedad "SOREA" ha solicitado la desestimación del recurso contencioso-administrativo, alegando que las obras se ejecutaron en la confluencia de la calle Rocafort con la carretera de Sallent, pero no donde existe un paso de peatones, sino donde se ubica una señal de STOP. Subsidiariamente, también impugna la cuantía indemnizatoria al considerarla excesiva.
SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución española establece que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Por su parte, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, si bien haciendo referencia al "funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".
El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada (entre otras, sentencias de 14 de mayo, 7 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995 ), que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por resultado, en la cual resulta indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, de forma que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos ha de ser en principio indemnizada, porque como dice en reiteradas resoluciones el Alto Tribunal, "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
Esta característica impone que no resulte necesario acreditar que los titulares o gestores de la actividad administrativa han actuado con dolo o culpa, sin que tan siquiera sea necesario demostrar que el servicio público se ha desarrollado de forma anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Por otro lado, para que se dé esta responsabilidad patrimonial de la administración se requiere, según el artículo 139 LPAC ya citado, que concurran los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d)Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo - sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.
Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal -sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.
Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".
En definitiva, por tratarse de un responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".
TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de la calle Rocafort (confluencia con la carretera de Sallent) y, por tanto, competente para su adecuación y mantenimiento.
Para ello, debemos centrarnos tanto en la realidad de la caída, como también en el hecho de si el accidente sufrido por la demandante es o no imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público, ya que el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el daño causado constituye un requisito esencial en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas.
A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que resultan de las actuaciones practicadas en el período probatorio, resulta acreditado que el día 17 de diciembre de 2000, Carlos Daniel , de 17 años de edad, acudió al Centro Hospitalario de Manresa tras haber sufrido una caída casual, siendo ingresado de urgencia en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatológica, donde se le diagnosticó una contusión y herida contusa en el maxilar inferior, las cuales se correspondían radiológicamente (ortopantomografía) con una fractura condilar y coronoidea izquierdas, y con una fractura coronoidea derecha, con fractura-avulsión parcial del premolar 45 y fractura de la corona de los incisivos 11 y 21. El 19 de diciembre fue derivado al Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial del Hospital Vall d'Hebrón, para valoración y tratamiento de la contusión facial, donde fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de diciembre, bajo asistencia general, practicándosele un bloqueo intermaxilar mediante férula de Winter y osteosíntesis con dos placas de minifragmentos, así como exodoncia del resto radicular del premolar 45. El paciente fue dado de alta hospitalaria al día siguiente de la operación, siendo retirada la férula de Winter el 19 de enero de 2001, recibiendo el alta del Servicio de Cirugía Maxilofacial el 5 de febrero de 2001.
El 26 de marzo de 2001, Carlos Daniel presentó sendos escritos de reclamación de responsabilidad contra el Ayuntamiento de Artés y la sociedad "Sorea", los cuales no recibieron respuesta, formulando recurso ordinario ante la Jurisdicción Civil, concretamente ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Manresa, el cual declinó el conocimiento del asunto mediante auto de 11 de abril de 2002 por entender que correspondía a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. El demandante interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el 30 de julio de 2002 .
CUARTO.- Los datos arriba reseñados no resultan discutidos por los litigantes, quienes, sin embargo, contienden acerca del lugar exacto del accidente, así como, derivándose de la anterior premisa, de cuál fue la causa inmediata de la caída del actor en la vía pública y, simultáneamente, la razón fáctica mediata de las lesiones ocasionadas.
Respecto al lugar del accidente, existen varias versiones ofrecidas por el propio actor. En primer término, en su reclamación presentada ante el Ayuntamiento demandado (y ante "Sorea") el 26 de marzo de 2001, completada mediante el escrito aportado el 4 de abril de 2001 (folios 1, 2 y 7 del expediente), manifestó que la caída se produjo en el paso de peatones existente en la carretera de Sallent, esquina con la calle Rocafort, derivándola de la existencia de un desnivel por la presencia de un montón de tierra o grava sin aplanar sobre la calzada, procedente de unas obras realizadas por Sorea, que provocó que cayere al suelo, produciéndole una serie de lesiones en la zona maxilar y bucal.
A pesar de tales afirmaciones escritas, en el reverso del mismo folio 7 del expediente obra un plano confeccionado por el actor, donde éste sitúa gráficamente el punto de caída -y las obras- en el paso de peatones existente en la calle Rocafort, a la derecha de la carretera de Sallent, esto es, en un paso de peatones distinto al afirmado. En su escrito de interposición del recurso y en el de demanda, de acuerdo con dicho plano, el recurrente emplaza el siniestro en el paso de peatones existente en la calle Rocafort, donde la compañía de aguas había estado efectuando unas obras para la reparación de una fuga de agua.
El testigo Sr. Luis , cuya presencia en el momento del siniestro no se puso en conocimiento hasta el período probatorio al no haberse efectuado mención alguna del mismo antes, aseveró haber presenciado la caída a seis o siete metros de su lugar de producción, y ubicó el accidente en el paso de peatones existente en la carretera de Sallent, esquina con la calle Rocafort, aunque en la repregunta formulada por el Consistorio a la pregunta primera aludió a que el demandante "ubica el lloc de la caiguda a la Ctra. De Sallent, passat el pas peatonal", reafirmándose en que el paso peatonal del suceso era el transversal sito al final de la citada carretera. Por consiguiente, la versión del testigo es contraria a la sostenida por el actor.
El testigo también manifestó que las obras carecían de ningún tipo de señalización, extremo que también contradice las manifestaciones efectuadas por el actor en sus escritos de alegaciones presentados ante la Administración y ante esta Sede, en los que afirmó que existía señalización para los vehículos, pero no para los peatones, sin describir en qué consistían. La existencia de señalización -mediante cinta de señalización de peligro- en la zona también se afirma por el Ayuntamiento y "Sorea" (folio 12 del expediente).
Resulta incontrovertido por las partes que el día 17 de diciembre de 2000, entre las 14 y 16 horas, debido a la detección de una fuga de agua en la carretera de Sallent confluencia con la calle Rocafort, el Ayuntamiento comisionó a la entidad suministradora "Sorea" la cual, junto con la brigada municipal, decidieron abrir un agujero para localizar y reparar la avería, siendo tapado con grava, como se colige del informe emitido por la sociedad codemandada, obrante al folio 12 del expediente.
A partir de las fotografías y planos aportados por el Consistorio demandado junto con su contestación a la demanda, se visualiza que en la zona del accidente señalada por el demandante existen tres pasos de peatones. Como se desprende de la realidad que reflejan tales documentos gráficos, sólo se colige que existió una actuación de apertura de la calzada en la zona de la marca vial de STOP sita al final de la calle Sallent, donde existe una tapa de alcantarilla y vestigios de haber agujereado el pavimento, circunstancias que no se observan en los pasos peatonales. Esta acreditación también contradice las afirmaciones del testigo, quien ubicó las obras en el paso de peatones, cuando ha resultado probado que ello no fue así.
Por consiguiente, a partir de las versiones contradictorias sostenidas por el actor y el testigo sobre el lugar del accidente, y teniendo en cuenta que resulta probado que las obras se realizaron en la calzada circundante a una señal horizontal de STOP, esto es, en una zona reservada para la circulación de vehículos, no de peatones, debemos concluir que el actor sufrió una serie de lesiones el día 17 de diciembre de 2000, pero sin que éste haya acreditado ni el hecho causante de las mismas, ni mucho menos la relación causal entre éste y las consecuencias lesivas, debiéndose desestimar su demanda.
Por último, y a mayor abundamiento, en el supuesto de que considerásemos acreditado que el hecho devino en el punto demostrado de las obras, es decir, en la esquina de la carretera con la calle Rocafort, procedería igual resultado desestimatorio de sus pretensiones, ya que el actor disponía de tres pasos de peatones para cruzar la calle, los cuales le permitían eludir la zona de peligro por obras para viandantes -y vehículos-, la cual se encontraba señalizada.
El artículo 49 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, dispone que "1 . Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.
2. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de esta ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general la circulación de los mismos se hará por la izquierda"."
El Reglamento General de Circulación vigente en el momento de los hechos, el
QUINTO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a derecho.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
