Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 381/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 745/2012 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100377
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0007261
Procedimiento Ordinario 745/2012
Demandante:D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA LEON GRANDE
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: PUERTA DEL SOL, Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº
Ilma. Sra. Presidente:
Dª. Ana María Aparicio Mateo
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. Francisca María Rosas Carrión
D. Rafael Villafáñez Gallego
Dª. María del Mar Fernández Romo
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 745/2012, interpuesto por D. Jesús , representado por la Procuradora Dª. Patricia León Grande y asistida de la Letrada Dª. María Gema Cornejo Cornejo, frente a la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 21 de octubre de 2011, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el citado contra la COMUNIDAD DE MADRID, que ha comparecido en las actuaciones asistida de la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que: 'Se admita a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial de la administración por parte del Servicio Madrileño de Salud y declare la responsabilidad patrimonial de la administración por mal funcionamiento de los servicios públicos por cuantía de 300.000 Euros y se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.-Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.-Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Aparicio Mateo, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 21 de octubre de 2011, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por D. Jesús contra el Servicio Madrileño de Salud, en resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de la intervención del oído izquierdo (timpanoplastia) a que fue sometido, el día 21 de enero de 1993, en el Hospital La Paz, en virtud de la concurrencia de cosa juzgada material, al haber sido ya objeto de enjuiciamiento la misma pretensión en sede judicial mediante Sentencia firme.
La demanda articulada en la presente litis propugna la declaración de responsabilidad de la Administración sanitaria con fundamento, sustancialmente, en que las secuelas sufridas por el Sr. Jesús tras la intervención quirúrgica, consistentes en mareos, vértigos, dolores y picores en la zona intervenida, fueron causadas por una mala praxis médica, dado que anteriormente los únicos síntomas que sufría el citado se contraían a una hiperacusia por una bofetada que le fue propinada de niño; al propio tiempo que no se le facilitó el consentimiento informado que le previniera de las posible consecuencias de la intervención.
Añade, en orden a la alegación de inadmisión, que no subsiste la misma causa de pedir, ni el mismo fundamento de la pretensión, por contar con nuevos informes médicos (TAC de peñascos y documentos 1-4 aportados con la demanda), los cuales no pudieron ser valorados en el anterior procedimiento judicial.
La Comunidad de Madrid opone la inadmisibilidad del recurso por concurrir cosa juzgada y, subsidiariamente, argumenta que no se ha producido infracción de la 'lex artis' dimanante la intervención, toda vez que de los informes aportados 'ex novo' evidencian secuelas postquirúrgicas que ya se pusieron de manifiesto en el anterior proceso.
SEGUNDO.- Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede recordar que el principio de cosa juzgada material se produce, según reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, consagrada en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( SSTS de 22 de junio de 2011 -recurso 2233/2007 - y 31 de enero de 2012 -recurso 4525/2010 - ).
Esa misma doctrina señala que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierta que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su 'thema decidendi'cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida ( Sentencia de 22 de octubre de 2012 -recurso 4201/2010 -).
Asimismo, proclama que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente ( STS de 18 de marzo de 2010 -recurso 335/2008 -). De tal forma que el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior ( STS de 13 de julio de 2011, recurso 645/2007 ).
Finalmente, concluye el Alto Tribunal que, en su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y dicha causa de inadmisión se ha configurado en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión, para lo que han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada ( SSTS de 13 de julio de 2011 -recurso 645/2007 - y 23 de enero de 2015 -recurso 1619/2012 -).
TERCERO.-En el supuesto enjuiciado, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia 267/2006, de 23 de octubre , en el Procedimiento Ordinario 1376/2002, seguido a instancia de D. Jesús contra la Comunidad Autónoma de Madrid, en reclamación de la cantidad de 36.000 euros por los daños sufridos como consecuencia de una pretendida negligencia profesional cometida por el Hospital La Paz en una operación de timpanoplastia realizada el 21 de enero de 1993.
La indicada Sentencia, tras rechazar la prescripción esgrimida, desestima la reclamación en base a las siguientes consideraciones de interés:
'En este caso la Sala entiende que no está acreditada la relación de causalidad entre los daños que expone la recurrente y la actuación de la Administración, esto es, que las lesiones sean imputables a la Administración.
Esta falta de acreditación o de prueba de la relación de causalidad se deriva de lo actuado en el expediente administrativo y se confirma por el resultado de la prueba practicada en este recurso.
En el expediente administrativo obra informe del Dr. Pedro Enrique , Jefe del Servicio O.R.L., de fecha 7 de junio de 2002, que afirma que de la historia clínica del demandante se confirma la existencia de una secuela postotítica de oído izquierdo, que se manifiesta en una hipoacusia conductiva con timpanoesclerosis, pero añade lo siguiente: 'En ningún caso los hallazgos exploratorios pueden atribuirse a negligencia médica como afirma el demandante sino que son la consecuencia lógica de su proceso original y de la intervención quirúrgica realizada en el año 1993'.
El propio informe aportado al expediente por el demandante, tras ser sometido a unas pruebas médicas a su instancia en la Clínica San Camilo el 5 de marzo de 2001, no atribuye en modo alguno las secuelas o dolencias que refiere al demandante a una mala práctica médica, ni siquiera afirma que sea consecuencia o tenga relación con la intervención quirúrgica de 8 años antes, sino que se limita a apuntar varias posibilidades, que no pasan de ser simples hipótesis, insuficientes para acreditar una relación de causalidad (...)
En este recurso se ha practicado una prueba pericial consistente en el dictamen emitido por un Médico especialista en otorrinolaringología, que fue propuesta por el demandante y calificada por el mismo como un medio de prueba esencial para el éxito de su pretensión (escrito de recurso de súplica de 29 de enero de 2004).
El resultado de la prueba pericial es -sin embargo- contrario a las pretensiones del demandante. El Sr. perito, tras una exploración otorrinolaringológica del demandante, emitió un dictamen en el que trata sobre la posible conexión entre la operación de timpanoplastia y las dolencias que el demandante padece, y señala que: a) respecto de la sintomatología de la hiperestesia de hemicara izquierda y pabellón auricular, no se ha encontrado en la literatura consultada y otros medios de búsqueda informática ningún caso en el que se haya producido tal secuela de una intervención de timpanoplastia, además de que el territorio de la rama mandibular que sería el afectado no guarda relación anatomoquirúrgica con esta intervención, y b) respecto de la sintomatología vertiginosa, dentro de los márgenes que la historia clínica aporta y la exploración otológica realizada, no es posible deducir si ha existido o no negligencia profesional, sin que exista en la actualidad signo o síntoma que pueda aclarar satisfactoriamente este extremo.
La conclusión del informe pericial es: --Por lo tanto, con los conocimientos científico-médico actuales, la sintomatología que en la actualidad padece el paciente, no se puede atribuir a una actuación negligente por el personal que lo atendió...
La Sala, a la vista del dictamen pericial, al que otorga especial credibilidad, tanto por los conocimientos del perito, licenciado en Medicina y Cirugía y especialista en otorrinolaringología, como por su imparcialidad al haber sido designado en sede judicial en la forma prevenida por el artículo 341 LEC , considera que no puede tenerse en este caso por acreditada la existencia de una relación de causalidad entre la operación efectuada en La Paz al demandante el 21 de enero de 1993 y las dolencias que padece en la actualidad y que refiere en su demanda'.
La repetida Sentencia devino firme como consecuencia de haberse inadmitido el recurso de casación deducido frente a la misma por Auto de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2008 (recurso 73/2007 ).
CUARTO.-Pues bien, se dan en el caso los presupuestos doctrinal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada esgrimida, toda vez que existe identidad entre las partes intervinientes en ambos procesos y calidad con la que actúan; aparece asimismo la misma causa de pedir o fundamento de la pretensión, circunscrita a las secuelas producidas como consecuencia de una pretendida mala praxis acaecida a lo largo de la intervención en el oído izquierdo a que fue sometido el demandante en enero de 1993, y finalmente, el petitum se encuadra en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
No obsta a lo anterior el hecho de que el montante de la indemnización solicitada no resulte coincidente en los dos casos, ni el que la Resolución administrativa impugnada sea formalmente diferente (en el primero se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación y en el presente se recurre su inadmisión en vía administrativa por concurrir cosa juzgada), pues en este segundo procedimiento se reitera idéntico objeto, cual es la petición de responsabilidad patrimonial dimanante de la intervención. De forma que tales diferencias no operan como causa de exclusión del efecto negativo de la cosa juzgada material, según proclama la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2015 (recurso 1619/2012 ) y las que en ella se citan, de 30 de junio de 2003 y de 13 de julio de 2011.
Por último, no resultan atendibles las alegaciones del recurrente, en el sentido de ser distinta la causa de pedir en este caso, que fundamenta en haber aportado nuevos informes médicos y otros documentos que no pudieron ser valorados en el anterior procedimiento judicial, pues tales dictámenes, realizados en fechas posteriores, carecen de toda relevancia a tales efectos, aun en el caso de que efectivamente introdujeran nuevos elementos diagnósticos no apreciados con antelación, toda vez que tampoco desaparecen las consecuencias negativas de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo procedimiento, se pretende suplir los defectos o carencias del primero, ya sea en el ámbito de la prueba o en relación a pedimentos que se omitieron o no fueron debidamente atendidos ( SSTS de 30 de julio de 1996 , 3 de mayo y 27 de octubre de 2000 ).
QUINTO.-Por todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso; con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, que se limitan a la suma de 1.000 euros por todos los conceptos, conforme autoriza el artículo 139.1 de la LJCA .
VISTOS, los artículos precedentes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Ordinario número 745/2012, seguido a instancia de D. Jesús contra la Resolución de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, de 21 de octubre de 2011, por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el citado contra la COMUNIDAD DE MADRID, que se mantiene íntegramente. Con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Ana María Aparicio Mateo, estando la Sala celebrando audiencia pública el día , de lo que, como Secretario, certifico.
