Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 381/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 819/2015 de 06 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 48020330032016100323
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2802
Núm. Roj: STSJ PV 2802/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 819/2015
SENTENCIA NUMERO 381/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a seis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia nº 152/2015, de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número
314/2014 , en el que se impugna, Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Llodio en la sesión
celebrada el 2 de junio de 2014 en el que se aprobaba la valoración de puestos de trabajo, con efectos del
01-01-2013.
Son parte:
- APELANTE : AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador D. GERMÁN
APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. JUAN JOSE VELASCO ECHEVARRIA.
- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por AYUNTAMIENTO DE LLODIO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de la instancia y se estimen las pretersniones deducidas en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición suplicó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 7/6/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Dña. Itziar Landa Irizar en nombre y representación del Ayuntamiento de Llodio, contra la Sentencia nº 152/2015, de 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 314/2014 , seguido por el procedimiento ordinario, formulado por el Abogado del Estado frente al Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Llodio en la sesión celebrada el 2 de junio de 2014 en el que se aprobaba la valoración de puestos de trabajo, con efectos del 01-01-2013.
La Sentencia apelada declara la nulidad del Acuerdo de 2 de junio de 2014, por disconforme a derecho, fundado su Fallo como sigue: "(
SEGUNDO.-) Alega el Ayuntamiento de Llodio, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente recurso fundada en dos razones: la primera, por desviación procesal, al desbordar la pretensión que se deduce en la demanda la actuación impugnada identificada en el escrito de interposición, ya que en éste se impugnaba la valoración de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento y la demanda se refiere al Acuerdo municipal de 2 de junio de 2014 en toda su extensión, no sólo a la valoración de puestos que incluye; y la segunda no ser impugnable la actuación recurrida al tratarse de un acto de trámite, pues el Acuerdo de 2 de junio de 2014 aprueba inicialmente la valoración de puestos de trabajo que detalla.
Procede desestimar la inadmisibilidad planteada dado que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llodio adoptado en sesión de 2 de junio de 2014 aprobaba el Plan estratégico de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Llodio dentro del cual se incluye la valoración de puestos de trabajo de la plantilla, valoración que fue la remitida por el citado Ayuntamiento a la Delegación del Gobierno en contestación al requerimiento efectuado, pero no se remitió el Plan Estratégico de Ordenación de los Recurso Humanos del Ayuntamiento de Llodio, con el que está indisolublemente unido. Sin embargo, el propio Ayuntamiento demandado entendió que se recurría el Plan Estratégico dado que en el expediente ha remitido todas las actuaciones llevadas a cabo para su aprobación, por todo lo que, ha de entenderse recurrido el Referido Plan en el presente procedimiento, toda vez que en la demanda se impugna el mismo, sin considerarse necesario solicitar una expresa ampliación del objeto del presente pleito, y además no se ocasiona indefensión alguna a Administración demandada.
Sentado lo anterior decae la causa de inadmisibilidad relativa a que la actuaciónadministrativa impugnada es un acto de trámite, dado que no es así.
(
TERCERO.-) Entrando en el fondo del asunto, procede ya señalar que se ha de estimar la alegación efectuada por la Abogacía del Estado relativa a la falta de motivación por ausencia de los informes preceptivos para la adopción del acuerdo impugnado, considerando el acto administrativo impugnado nulo por infracción del art. 54.1 f) de la LRJAPYPAC, pues, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2005 , la falta de motivación deriva de la propia ausencia de los informes preceptivos que debían preceder a la disposición o acto final en que se concreta o modifica la RPT destinados a garantizar su acierto y oportunidad.
(-) El art. 43 del Decreto Vasco 1990/13 , de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas establece (-) Sin embargo en el expediente administrativo no constan los informes de las áreas, afectadas sobre las causas objetivas que motivan la adopción de estas medidas y la finalidad que pretende conseguirse con su adopción ni contiene preceptivo informe sobre los efectos económicos que hayan de seguirse del Plan aprobado y de cada una de las medidas ejecutivas que se contemplan. Subraya la defensa de la parte demandada que dicho precepto no es de aplicación dado que se refiere a los programas de racionalización y que se refiere a al ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, a lo que ha de señalarse que el art. 41 del citado Decreto que regula las disposiciones generales se refiere a las administraciones públicas vascas, dentro de las que se encuentran los ayuntamientos, estableciendo: (-) En segundo lugar, conforme al art. 23 del Decreto 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi se dispone: (-) Tampoco consta en el expediente administrativo la Memoria a que hace referencia el citado precepto, no obstante lo cual, se ha procedido a exigir imperativamente el conocimiento del euskera a la totalidad de la plantilla municipal y con fecha de preceptividad vencida, a salvo limitadas excepciones.
Asimismo, han de traerse a colación tanto el informe emitido por el Técnico de Normalización Lingüística del Área de Euskera de fecha 10 de octubre de 2014, como el informe de la Jefa de Área de Función Pública y Relaciones Laborales del Ayuntamiento demandado, de fecha 6 de mayo de 2014 y el elaborado por la Interventora el 20 de mayo de 2014, todos del Ayuntamiento demandado, en los que hacen constar su opinión desfavorable y reparos. Señala el Ayuntamiento demandado que sí existe el preceptivo informe, efectivamente, en los folios 3860 y siguientes consta eleborado en fecha 10 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a la adopción del acuerdo impugando y así lo manifesta el técnico.
Señala además la Administración recurrente que se ha efectuado una modificación de la RPT mediante la creación de nuevas plazas y puestos de trabajo sin haberse procedido a una valoración previa definitiva de los puestos afectados, siendo que, conforme a los arts. 90.2 y 93.2 de la LBRL en relación con los arts. 22.3 y 2 del EBEP y el art. 79.1 a ) y b) de la Ley 6/1989, de 25 de abril , la asignación del complemento específico y de destino que se lleva a cabo en los nuevos puestos que se crean requiere dicho acto individualizado de valoración previa con carácter definitivo.
En este punto se trae a colación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sec. 7a, de 11 de diciembre de 2012, n° 8363/2012, dictada en el recurso 2860/11 , en la que declara (-).
Por tanto, y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos aducidos en la demanda interpuesta por la Abogacía del Estado, procede estimar la misma, al ser la actuación impugnada contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando su nulidad."
SEGUNDO.- La parte apelante, Ayuntamiento de Llodio, frente a la sentencia expone: El recurso contencioso administrativo debió ser inadmitido en la instancia por desviación procesal y por impugnarse un acto de trámite.
En el escrito de interposición del recurso se solicitaba que se tuviera por impugnada la valoración de puestos de trabajo aprobada por el Ayuntamiento con efectos del 1 de enero de 2013; solicitándose en la demanda la nulidad o subsidiaria anulabilidad del 'acuerdo municipal impugnado' , aunque, a la vista de su contenido argumental, materialmente se impugnaba en toda su extensión el acuerdo municipal de 2 de junio de 2014, no sólo la valoración de puestos a que se refería el escrito de interposición.
Discordancia por la que solo pueden resultar admisibles las pretensiones deducidas contra la actuación identificada en el escrito de interposición: la valoración de los puestos de trabajo del personal municipal; actuación de trámite pues solo se aprobó inicialmente, sujeto a la existencia de crédito y ofreciendo el plazo de 20 días a los empleados municipales para presentar alegaciones.
Por otra parte, la Administración General del Estado no podía alegar desconocimiento de la integridad del acuerdo plenario de 2 de junio de 2014 -referido a la valoración de puestos de trabajo y a otros aspectos de la gestión del personal municipal- porque el Ayuntamiento de Llodio le había remitido, el día 17 de septiembre de 2014, el acta correspondiente a dicha sesión plenaria, lógicamente comprensiva de la integridad de los acuerdos adoptados (documento n° 1 de la contestación a la demanda), y el recurso se interpuso después el 14 de octubre de 2014.
Tampoco tiene relevancia la remisión al Juzgado del expediente íntegro relativo al Plan Estratégico y no sólo la parte de la valoración de los puestos; la valoración de los puestos era un elemento sustancial e indisociable de dicho plan, basta ver el índice del expediente remitido para comprobar que la inmensa mayoría de los documentos que lo integran se refieren a dicha valoración.
Y frente a la naturaleza de acto de trámite de la valoración de puestos nada dice la recurrida, incurriendo así en una manifiesta incongruencia omisiva ( artículo 218 LEC ), con violación del artículo 24 CE .
Seguidamente, argumenta la entidad local apelante sobre las cuestiones de fondo, sobre la falta de motivación que se imputa a la actuación administrativa anulada por referencia al Decreto autonómico 190/2004 (sobre los 'Programas de racionalización'), sobre la infracción del Decreto Autonómico 86/1997 (sobre normalización del uso del euskera en la Administración Pública) y sobre la exigencia de valoración previa de los puestos afectados por la RPT.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso, interesado la confirmación de la sentencia apelada.
Contra la delimitación de la actividad administrativa impugnada que se hace de contrario, sostiene lo siguiente: En el escrito de interposición, el recurso contencioso-administrativo se dirigió frente a la valoración de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Llodio, aprobada en sesión plenaria de fecha 2 de junio de 2014, con fecha de efectos 01/01/2013, y se acompañaba al referido escrito de interposición copia de la información remitida por el Consistorio a la Delegación del Gobierno en la CCAA del País Vasco, en contestación al previo requerimiento, como documento núm. 1.
A los folios 634 a 665 del expediente administrativo, el acuerdo de valoración impugnado, tal y como se ha articulado por el Ayuntamiento demandado, forma parte indisoluble de un acto determinado cual es el Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Llodio, con carácter inescindible que se evidencia desde su mismo origen cifrado en el acuerdo suscrito entre el Grupo municipal BILDU Laudio y los sindicatos ELA y LAB en fecha 15 de noviembre de 2013, obrante a los folios 111 a 113 del expediente administrativo.
Siendo ello así, el objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por el acuerdo adoptado en sesión plenaria de fecha 2 de junio de 2014, de carácter único y unitario, y dentro del cual, la valoración de puestos de trabajo constituye tan solo una parte.
La denominación que esta parte dio al citado acuerdo plenario vino motivada por la información que el mismo Alcalde de Llodio remitió al Delegado del Gobierno en la CCAA del PV, de manera premeditada y consciente. Así, como puede verse a los folios 678 a 682 del expediente administrativo, recibido por la Administración demandada el primer requerimiento de información de la Delegación del Gobierno, en fecha 5 de junio de 2014, se indicó expresamente que no se facilitara una información completa del acuerdo sino, tan solo, de la parte especifica atinente a la valoración de los puestos de trabajo.
Dicha información sesgada fue posteriormente ampliada, mediante la remisión del acta integra, en fecha 17 de septiembre de 2014. Si bien no se solicitó la ampliación del objeto del presente recurso porque no se puede ampliar lo que ya está recurrido desde el inicio.
Frente a la alegada inadmisibilidad por encontrarnos ante un acto de trámite, se opone el carácter unitario del Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Humanos, a lo cual no obsta que una parte de su contenido, el referido a la valoración de los puestos de trabajo, se haya aprobado con carácter inicial.
Para concluir, invoca la aplicación del principio 'pro actione', como manifestación esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
En las restantes alegaciones defiende, en los términos de la sentencia apelada, la falta de motivación del acuerdo impugnado, dando por reproducidos los restantes motivos impugnatorios vertidos en la demanda y no analizados por la sentencia, referentes a la infracción del art. 69.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público ; infracción de las medidas de contención del déficit publico imperativas previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 y 2014; infracción del art. 90 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y el principio de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril-, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera ; infracción del principio de cooficialidad y exigencia discriminatoria del euskera; infracción del art. 23 de la Constitución Española ; e infracción del principio de igualdad, merito y capacidad en el acceso a la función pública.
CUARTO.- En fecha de 14 de octubre de 2014, la Administración General del Estado interpuso recurso contencioso- administrativo contra 'la valoración de los puestos de trabajo del personal municipal, aprobado por el Ayuntamiento de LLODIO, con efectos del 01-01-2013' .
En el escrito de interposición expone que, requerida información adicional sobre el referido acuerdo, el Ayuntamiento de Llodio no atendió el requerimiento; sin embargo, la Abogacía del Estado adjunta al escrito, la contestación dada por el Ayuntamiento al requerimiento del Delegado del Gobierno el 26 de junio de 2014, con fecha de entrada en dicha Administración, el 30 de junio de 2014, en el que se le remite el contenido del acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 2 de junio de 2014 para aprobar la valoración de puestos, señalando que se trata de una aprobación inicial (punto primero), que el acuerdo queda sujeto a la condición suspensiva de existencia de crédito (punto segundo) y que ' Los empleados municipales afectados por la valoración y modificaciones subsiguientes en la Relación de Puestos de trabajo, podrán presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles a partir de que sea notificada la aprobación inicial.' ; el Oficio de 8 de julio de 2014 en el que, a la vista de la respuesta del Ayuntamiento de Llodio de 26 de junio, el Delegado del Gobierno participa al consistorio que 'deberá remitir, cuando se lleve a efecto, certificación del acuerdo de la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo objeto de examen-' , y el Oficio del Delegado del Gobierno de 8 de septiembre de 2014, en el que se informa al Ayuntamiento de Llodio que habiendo tenido conocimiento de que el 2 de junio de 2014 se aprobó una valoración de puestos que implica incremento del gasto público, sin que se le haya remitido certificación de la aprobación definitiva de la valoración de puestos de trabajo, resuelve ordenar la interposición del recurso contencioso-administrativo correspondiente.
En el expediente administrativo se comprueba que la valoración de puestos aprobada inicialmente el 2 de junio de 2014, es uno de los acuerdos del Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento de Llodio. Dicho Plan presenta distintos objetivos, enumerados en el apartado 1.2 del mismo, y para tales fines se acuerdan distintas acciones y medidas de desarrollo de cada uno de los objetivos expuestos (apartado 2). En el punto 1 del apartado 2, se acuerda: la aprobación de modificaciones de la plantilla del personal funcionario de carrera; la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo; la aprobación del organigrama funcional; el cambio de denominaciones y códigos de puestos. En el punto 2.2, se acuerda aprobar el catálogo de funciones. El apartado 2.4 recoge la aprobación de la valoración de puestos de trabajo, acordando 'Primero: Aprobar la valoración de puestos de trabajo que a continuación se detalla con efectos del 01-01-2013. Segundo: Este acuerdo queda sujeto a la condición suspensiva de existencia de crédito. Tercero: Los empleados municipales afectados por la valoración y modificaciones subsiguientes en la Relación de Puestos de Trabajo, podrán presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles a partir de que les sea notificada la aprobación inicial.' . En el apartado 2.5 se fijan fechas de preceptividad de perfiles lingüísticos y se aprueban las variaciones en esta materia. En el 2.6 se acuerdan medidas para reordenar los puestos con dedicación especial con disponibilidad absoluta. Y en el 2.7 se señala la intención de seguir negociando para adoptar medidas tendentes al rejuvenecimiento de la plantilla municipal.
En el BOTHA de 30 de junio de 2014 se publica parcialmente el Acuerdo de 2 de junio de 2014, excluyendo la aprobación de la valoración de puestos de trabajocon efectos del 01-01-2013.
El día 17 de septiembre de 2014 el Ayuntamiento de Llodio remite a la Delegación del Gobierno el acta correspondiente a la sesión plenaria del 2 de junio de 2014, comprensiva de la integridad del Plan Estratégico de Recursos Humanos; tal y como acredita la entidad local apelante con el documento n° 1 adjunto a la contestación de la demanda y confirma en sus alegaciones el Abogado del Estado.
En el escrito de demanda, reconoció la Abogacía del Estado la impugnación de la valoración de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Llodio aprobada en sesión plenaria de 2 de junio de 2014, sin embargo, delimita la actuación impugnada al Plan Estratégico de Ordenación de los Recursos Humanos del Ayuntamiento aprobado en dicha fecha, del que la valoración de puestos, dice, forma parte indisoluble e inescindible, solicitando en la demanda, por ello y en función de los argumentos impugnatorios que esgrime, la nulidad o anulabilidad íntegra del plan.
Considera esta Sala, en contra de la tesis de la Abogacía del Estado, aceptada en la sentencia apelada, que el Plan Estratégico comporta una serie de actuaciones o acuerdos todos relacionados con la ordenación del personal municipal, pero independientes, autónomos, adoptados con distintos fines, unos aprobados de forma definitiva, otros tan solo inicialmente, susceptibles de ser impugnados separadamente; apreciación que impide que pueda llegar a entenderse que la impugnación de una parte, conlleve la impugnación del todo.
El objeto del recurso plasmado en el escrito de interposición es coincidente con la intención de la Administración, impugnar la valoración de puestos al entender que finalmente había sido aprobada por el Ayuntamiento de Llodio de forma definitiva; tras la remisión del expediente se comprueba que el acto impugnado era la aprobación inicial, pero viendo que la actuación recurrida formaba parte del Plan Estratégico -ya conocido en su integridad por la Administración estatal antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo- se 'amplia' indebidamente el recurso en el escrito de demanda a todo el plan, provocando una desviación procesal.
Dado el carácter revisor de este orden jurisdiccional, conforme criterio jurisprudencial pacífico y consolidado, en el escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de acumulación y ampliación del recurso (TS 12/11/1980, TS 16/12/81, TS 2/4/1982, TS 4/2/1983, TS 3/2/1984, TS 4/3/1989, TS 8/11/1990, TS 18/6/91, TS 275/7/91 , TS 2/3/92 , TS 26/3/92 , TS 9/3/93 , TS 21/5/93 , SAN 22/4/2004 ).
El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de junio de 2003 , expresaba: ' En el caso a examen, claramente se infiere la inadecuación entre el acto impugnado en el escrito de interposición y las pretensiones de la demanda; no siendo cuestionado por la Abogacía del Estado que la valoración de puestos impugnada está en fase de tramitación. En consecuencia, concurren las objeciones procesales invocadas por la entidad local apelante.
Por lo demás, no puede entenderse reprochable la actuación del Ayuntamiento cuando requerida por el Delegado del Gobierno información sobre la nueva valoración de puestos de trabajo, aquel ciña su contestación a remitir lo requerido, y menos cuando antes de interponerse el recurso pone en conocimiento de dicha Administración la integridad de los acuerdos adoptados el 2 de junio de 2014 dentro del Plan Estratégico y al presentar el expediente administrativo incorpora el Plan en su integridad, posibilitando una ampliación o acumulación del recurso interpuesto al mismo; tampoco puede inferirse del expediente aportado una aceptación municipal de impugnación del Plan en su integridad, pues la valoración de puestos de trabajo es una de las partes del Plan y es en este ámbito donde los acuerdos adoptados el 2 de junio de 2014 son inescindibles.
Tampoco el principio 'pro actione' puede implicar, en modo alguno, y así lo expresa el Tribunal Constitucional 'una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitosprocesalesestablecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004 , de 23 de marzoyATC 430/2004, de 12 de noviembre ).
En función de lo expuesto, procede la estimación del recurso, con revocación de la sentencia apelada, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir desviación procesal, siendo el acto impugnado un acto de trámite al no haberse producido la aprobación definitiva, concurriendo la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c de la LJCA .
QUINTO.- No se hace una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998).
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 819 DE 2015, INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LLODIO, CONTRA LA SENTENCIA Nº 152/2015, DE 26 DE JUNIO DE 2015, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE REVOCAMOS .
SEGUNDO.- DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 314 DE 2014, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, FORMULADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO FRENTE AL ACUERDO ADOPTADO POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO DE LLODIO EN LA SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE JUNIO DE 2014 EN EL QUE SE APROBABA LA VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO, CON EFECTOS DEL 01-01-2013.
TERCERO.- SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN A LAS PARTES, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA LA MISMA CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL, EN SU CASO, SE PREPARARÁ ANTE ESTA SALA EN EL PLAZO DE TREINTA DÍAS ( ARTÍCULO 89.1 LJCA ), CONTADOS DESDE EL SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, MEDIANTE ESCRITO EN EL QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 89.2, CON REMISIÓN A LOS CRITERIOS ORIENTATIVOS RECOGIDOS EN EL APARTADO III DEL ACUERDO DE 20 DE ABRIL DE 2016 DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO, PUBLICADO EN EL BOE Nº 162, DE 6 DE JULIO DE 2016.
QUIEN PRETENDA PREPARAR EL RECURSO DE CASACIÓN DEBERÁ PREVIAMENTE CONSIGNAR EN LA CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL BANCO SANTANDER, CON Nº 4697 0000 01 081915, UN DEPÓSITO DE 50 EUROS, DEBIENDO INDICAR EN EL CAMPO CONCEPTO DEL DOCUMENTO RESGUARDO DE INGRESO QUE SE TRATA DE UN 'RECURSO'.
QUIEN DISFRUTE DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA, EL MINISTERIO FISCAL, EL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, LAS ENTIDADES LOCALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEPENDIENTES DE TODOS ELLOS ESTÁN EXENTOS DE CONSTITUIR EL DEPÓSITO ( DA 15ª LOPJ ).
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
