Sentencia Administrativo ...il de 2008

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28/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 382/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1957/2005 de 28 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 382/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100660


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00382/2008

Recurso nº 1957/05

Ponente Sra. Arana Azpitarte

Recurrente: D. Jesús Luis (funcionario)

Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 382_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintiocho de abril del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1957/05 formulado por D. Jesús Luis en su propio nombre y representación, contra la Resolución de 15 de febrero de 2005 de la Dirección General de la Policía (confirmada posteriormente en reposición por otra de 28 de junio de 2005) que archivó el expediente incoado para determinar si las lesiones diagnosticadas al recurrente de "síndrome de latigazo cervical" y "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" manifestadas tras el accidente sufrido el día 25 de mayo de 2004, se habían producido en acto de servicio ó con ocasión del mismo, declarando que ello era así respecto de las lesiones consistentes en "síndrome de latigazo cervical" , considerando sin embargo que tenían la consideración de enfermedad común las lesiones consistentes en "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" .

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de abril del año dos mil ocho.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por D. Jesús Luis , en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 15 de febrero de 2005 de la Dirección General de la Policía (confirmada posteriormente en reposición por otra de 28 de junio de 2005) que archivó el expediente incoado para determinar si las lesiones diagnosticadas al recurrente de "síndrome de latigazo cervical" y "discartrosis cervical con protusión de disco en C5- C6" ,manifestadas tras el accidente acontecido el día 25 de mayo de 2004, -cuando, encontrándose el recurrente en acto de servicio en un vehículo camuflado al salir del mismo de forma brusca para detener a una persona que tenía interesada una detención, sufrió un tirón en el lado izquierdo del cuello- se habían producido en acto de servicio ó con ocasión del mismo, declarando que ello era así respecto de las lesiones consistentes en "síndrome de latigazo cervical" , considerando sin embargo que tenían la consideración de enfermedad común las lesiones consistentes en "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" .

El recurrente, en fundamento del recurso, alega que en fecha 22 de mayo de 2002,cuando prestaba servicio especial con un vehículo policial junto con otro compañero sufrió un accidente a consecuencia del cual resultó con lesiones de las que fue asistido en la Clínica Poniente donde fue diagnosticado de "síndrome de latigazo cervical", lesiones que le fueron reconocidas como producidas en acto de servicio por Resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de septiembre de 2004; que posteriormente el 25 de mayo de 2004, cuando prestaba servicio de prevención de la delincuencia en otro vehículo oficial, al salir del mismo y hacerlo de forme brusca para detener a una persona, sufrió un nuevo tirón en el lado izquierdo del cuello, motivo por el cual se trasladó al Servicio de Urgencias de la Clínica de la Inmaculada Concepción , donde le volvieron a diagnosticar de "síndrome de latigazo cervical", y posteriormente "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" ,causando baja y necesitando tratamiento, lesiones que entiende ambas producidas en acto de servicio , siendo la segunda lesión secuela del primer accidente padecido en fecha 22 de mayo de 2002 , habiendo contribuido el segundo accidente a agravarla ,solicitando por tanto la anulación de la Resolución administrativa impugnada y el reconocimiento de que las lesiones que presenta consistentes en "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" son lesiones producidas en acto de servicio.

SEGUNDO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo , dictado en desarrollo de la Ley 29/1.975 de 27 de Junio sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (posteriores respectivos Real Decreto 375/2.003 de 28 de Marzo y Texto Refundido según Real Decreto Legislativo 4/2.000 de 23 de Junio ). El artículo 73 del citado Reglamento (art. 59.1 del R.D.375/03 establece que "Se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o a consecuencia del mismo, siendo preciso que la relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata y, a estos efectos, no es necesario que el servicio sea la única causa que determina la lesión sino que basta que influya en su producción.

Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , aprobado por Decreto 2038/1.975 de 17 de Julio , establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 de Junio (y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 ) a tenor del cual se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, presunción en torno a la que, incluso, la Doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado, que se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose por el Alto Tribunal que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencia de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.

TERCERO.- De otro lado, según la doctrina del Tribunal Supremo (contenida en Sentencias de 7 de Abril, 11 de Mayo, 6 de junio de 1.990, 29 de enero de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992 , entre otras), los informes médicos en el seno de los procedimientos administrativos gozan presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón a las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos -médicos- de sus miembros, y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su específica función; precisando, si bien, el carácter "eventual" de dicha verdad que lo es en cuanto vaya avalada por los datos obrantes en el expediente y, en todo caso, destruible, por prueba en contrario. Por tanto, debe ser el recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por las partes; informes médicos, que, por otra parte, deben obrar en el expediente administrativo, y han debido ser oportunamente valorados por la Administración al resolver en contra de las tesis de la parte actora. Sin duda, un dictamen médico forense practicado en autos constituye prueba idónea, a los fines pretendidos por el actor, de desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa, bien entendido que como toda prueba pericial, debería ser apreciada libremente por el Tribunal, conforme a las reglas de la sana crítica, y a lo que resulte del restante material probatorio, no viniendo vinculado por el informe del perito (SsTS 12 de noviembre de 1.988, 20 de junio y 9 de diciembre de 1.989, 10 de Marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1.994, 17 de mayo de 1.995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1.997, y 21 de febrero de 2001 ).

CUARTO.- En el supuesto presente, no es cuestión controvertida ,sino aceptada por la Administración, que el recurrente fue diagnosticado de las lesiones mencionadas en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, siendo la cuestión controvertida y negada por la Administración que la "discoartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" que se diagnosticó al recurrente tuviera relación con el accidente padecido el 24 de mayo de 2004, por tratarse de una enfermedad que requiere largo tiempo para su formación, y tampoco con la lesión producida en fecha 22 de mayo de 2002, reconocida como producida en acto de servicio, al ser la lesión entonces puesta de manifiesto "latigazo cervical" sin hacerse mención alguna a que también existiera una "discoartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6", todo ello con base en el informe causa efecto emitido por la Unidad Regional de Sanidad de Granada en fecha 25 de octubre de 2004.

Siendo por tanto la cuestión controvertida determinar si la lesión consistente en "discoartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" se ha producido con motivo ó como consecuencia de la prestación del servicio que el recurrente realiza a la Administración del Estado ,debe destacarse que en sede procesal, a instancia del recurrente, se ha practicado prueba pericial consistente en su reconocimiento por facultativo de la Clínica Medico-Forense de Granada y examen de los antecedentes clínicos y de la documentación médica existente , con emisión de dictamen de 27 de julio de 2007, ratificado en sede judicial el 31 de julio de 2007, en que el perito es contundente al informar que tal lesión es secuela ó bien del primer accidente acontecido el 22 de mayo de 2002, ó bien del segundo de fecha 24 de mayo de 2004, ya que la "protusión del disco C5-C6 " es una secuela derivada de un síndrome de latigazo cervical , siendo su mecanismo típico de producción una brusca flexo-extensión de la columna cervical , que es lo que en el caso presente ocurrió en ambos accidentes, no pudiendo determinar el perito de cual de los dos accidentes es secuela ya que la resonancia magnética es posterior a ambos, si bien por la sintomatología y mecanismo de producción ,entiende que sería consecuencia del segundo accidente , al haberse producido en él un movimiento brusco lateral del cuello y ser la protusión anular marginal , si bien admite también como posible que se hubiera producido en el primer accidente y el segundo agravara la situación anterior por el componente lateral del movimiento, y diera lugar a mayor protusión , que provocara mayor sintomatología , agravando el proceso previo.

En tal situación, debemos de tener por acreditado que la lesión consistente en "discoartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" se produjo en acto de servicio ó con ocasión del mismo, ya sea secuela del latigazo cervical producido en el accidente de fecha 22 de mayo de 2002, que fue reconocido como causado en acto de servicio por Resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de septiembre de 2004, ó ya lo sea del segundo latigazo cervical producido en el accidente de fecha 25 de mayo de 2004, que también fue reconocido como causado en acto de servicio por Resolución hoy impugnada, ó ya sea una agravación de las lesiones iniciadas en el accidente de 22 de mayo de 2002, por cuanto que el art 115.3 f) de la Ley General de la Seguridad Social también considera como accidente de trabajo "las enfermedades ó defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente" .

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de Julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Luis, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de 15 de febrero de 2005 de la Dirección General de la Policía (confirmada posteriormente en reposición por otra de 28 de junio de 2005) a que esta "litis" se refiere, Resoluciones que anulamos por no ser ajustadas a derecho, reconociendo que las lesiones que presenta el recurrente consistentes en "discartrosis cervical con protusión de disco en C5-C6" son lesiones producidas en acto de servicio, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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