Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 382/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 774/2010 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FIOL GOMILA, GABRIEL

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 07040330012014100413

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00382/2014

SENTÈNCIAnúm. 382

Il·lès. Srs.

PRESIDENT:

Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRATS:

Pablo Delfont Maza.

Carmen Frigola Castillón.

Palma, a 8 de juliol de 2014

VISTES per la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de les Illes Balears les actuacions número 774 de 2010, dimanants del recurs contenciós administratiu seguit entre parts, d'una, com a demandant, l'entitat Sunway SL., representada per la procuradora dels Tribunals Sra. Ferrer Mercadal i assistida per l'advocat Sr. Huarte Terés, i, d'altra, com a Administració demandada, la de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, representada i assistida pel seu advocat.

L'objecte del recurs és l'acord plenari del Consell Insular de Formentera, adoptat en sessió plenària del 30 de setembre de 2010, mitjançant el qual es va aprovar definitivament la revisió de les Normes Subsidiàries del municipi de Formentera. Fou publicat en el BOIB de 27 d'octubre de 2010.

La quantia es fixà en indeterminada.

El procediment seguit ha estat el del tràmit previst a la Llei Jurisdiccional 29/1998.

L'Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila, President de la Sala, en qualitat de magistrat ponent, expressa el parer del Tribunal.

Antecedentes

1r.- Interposat el recurs en el termini prefixat en la Llei Jurisdiccional se li donà el tràmit processal adequat, ordenant-se reclamar l'expedient administratiu i anunciar la seva incoació.

2n.- Rebut l'expedient administratiu es va posar de manifest en Secretaria a la part recurrent perquè formalitzés la demanda. La referida demanda fou deduïda dins el termini legal al·legant-se en ella els fets i fonaments de dret que s'estimaren necessaris en ordre a les seves pretensions i interessant de la Sala que es dictés sentència estimatòria del recurs per ser contraris a l'ordenament jurídic els actes administratius impugnats.

3r.- Donat trasllat de l'escrit de demanda a la representació de l'Administració demandada perquè la contestés, així ho va fer en temps i forma, oposant-se a ella i suplicant que es dictés sentència confirmatòria dels actes administratius recorreguts.

4r.- A través del corresponent Acte es rebé el plet a prova que devia versà sobre els punts de fet interessats per la part actora. Proposta i admesa que fou en forma documental i pericial, es practicà amb el resultat que és de veure en les actuacions.

5è.- Per provisió es declarà conclosa la discussió escrita i el període probatori, ordenant-se portar les actuacions a la vista, amb citació de les parts per a sentència, acordant que aquestes formularan les conclusions per escrit; cosa que així varen fer.

La part actora va interessar la suspensió de les actuacions per la possible existència d'una qüestió prejudicial penal, després d'una resolució prèvia recorreguda en reposició, el Tribunal va dictar interlocutòria acordant la prossecució de les actuacions i s'assenyalà a continuació, per a la votació i decisió, el dia 20 de maig de 2014.


Fundamentos

PRIMER .- Hem assenyalat a l'encapçalament, que la revisió jurisdiccional ho era de l'acord plenari del Consell Insular de Formentera, adoptat en sessió plenària del 30 de setembre de 2010, mitjançant el qual es va aprovar definitivament la revisió de les Normes Subsidiàries del municipi de Formentera. Fou publicat en el BOIB de 27 d'octubre de 2010.

Més en concret; s'impugna el contingut que afecta a l'àmbit de la UA.PP-01 (Unitat d'actuació de Punta Prima).

A la pètita interessa que s'ordeni al Consell Insular de Formentera a què incorpori en les determinacions de les Normes Subsidiàries els paràmetres edificadors prevists a les anteriors Normes i els quals duien causa d'una sentència del Tribunal Suprem de 3 de maig de 1996 . Subsidiàriament, si s'ordenés la retroacció procedimental es declari el dret de la part actora al respecte als drets edificadors derivats de la referida sentència.

La línia argumental de la part actora, a l'hora de formular la seva demanda, s'empara, primer, en què les referides Normes Subsidiàries són nul·les per arbitrarietat i desviació de poder; segon, que el fonament del Consell Insular per eliminar l'edificabilitat residencial i reduir dràsticament l'edificabilitat destinada a serveis i equipaments privats, qualificant els terrenys com a sistema general de EL-P, zona verda, ho és com a conseqüència de l'informe de la Direcció general de Biodiversitat; tercer, i segons el Consell Insular de Formentera, que els terrenys urbans de Punta Prima estan a la zona perifèrica de protecció del parc natural de Ses Salines; quart, que no és possible aquí aplicar el ius variandi, i, cinquè, que en el procediment seguit per aprovar definitivament les Normes Subsidiàries hi ha hagut vicis que determinen la nul·litat de ple dret tals com la mancança d'informació pública i que l'estudi econòmic financer era insuficient i no haver estat sotmès al tràmit d'informació pública.

SEGON .- És rellevant pel cas, i pel que fa als fets determinants, assenyalar el següent:

1r.-A les actuacions nostres 333/1990 vàrem dictar la sentència núm. 235 el dia 20 de maig de 1991. L'objecte de revisió jurisdiccional era l'acord del Consell de Govern de 22 de març de 1990, que desestimava el recurs d'alçada contra anterior de la Comissió provincial d'urbanisme, secció d'Eivissa i Formentera, de 19 d'abril de 1989, que aprovava definitivament les Normes Subsidiàries de l'illa de Formentera, en quant classificava com a no urbanitzables determinats terrenys propietat de l'actora exteriors a la Unitat d'actuació 6/5 Punta Prima. La sentència va estimar el recurs i va declarar el dret de la recurrent a què els terrenys qüestionats fossin classificats com a sòl urbà.

2n.- Aixecat recurs d'apel·lació contra la referida, el 3 de maig de 1996, la Secció Quinta del Tribunal Suprem va estimar en part el recurs i va declarar el dret de la part actora a què fos classificat com a sòl urbà el 70% del sòl exterior a la Unitat d'actuació 6/5 Punta Prima.

3r.- Segons acord unànime de l'Ajuntament de Formentera del dia 5 de març de 1999 es va complimentar la indicada sentència i és va recollir tal àmbit de sòl urbà a les Normes Subsidiàries aleshores vigents.

4t.- Més endavant, el 16 de febrer de 2001, i sempre en referència al sector o nucli de Punta Prima, la Secció Primera de l'Audiència Nacional, va dictar sentència on estimava parcialment el contenciós articulat contra la delimitació de béns de domini públic i assenyalava que la línia de servitud de protecció s'havia de col·locar a 20 metres de la línia de la zona marítima terrestre en substitució dels 100 metres que constaven en els plànols...'. És reconeixia el sòl com a consolidat.

5è.- El PERI de Punta Prima fou tramitat a partir de la presentació davant l'Ajuntament que es va produir el dia 28 de novembre de 2003. Després d'una aprovació inicial i informació pública fou aprovat provisionalment pel plenari municipal el 2 de setembre de 2005. Dos mesos més tard, el dia 11 de novembre, es va signar un conveni urbanístic; com a conseqüència d'ell, la part actora va construir un vial públic assumint els seus costos.

Posteriorment, i abans de l'aprovació definitiva, la Conselleria de Medi Ambient del Govern Balear va exigir la tramitació d'un nou informe medi ambiental el qual va ser impugnat. En qualsevol cas, fos com fos, consta documentat que el dia 4 de setembre de 2007, la part avui recurrent va presentar l'informe exigit a l'Ajuntament interessant la seva tramitació.

Tramitació que es va reiterar els dies 4 de juliol, 25 d'agost i 4 de desembre de 2008 i 15 d'octubre de 2009. No hi ha constància de cap resposta per part de l'Ajuntament.

6è.- La revisió de les Normes urbanístiques ara impugnades suposa la classificació dels solars urbans vacants com a 'espais lliures públics'. Es converteixen en no edificables. L'aprovació definitiva va prendre en compte que l'àmbit de Punta Prima havia de tenir la condició de sòl urbà degut a la sentència referida del Tribunal Suprem de 3 de maig de 1996 . Va delimitar la Unitat d'actuació i en ella es va establir una edificabilitat destinada a equipaments i serveis per l'hotel ja existent.

En conclusió, les actuals Normes Subsidiàries de Formentera redueixen l'edificabilitat respecte a les anteriors i al PERI aprovat provisionalment, el qual mai va obtenir l'aprovació definitiva com s'ha remarcat abans. En concret, segons el que ens diu la pròpia part actora a l'hora de formular la demanda, la reducció pel que fa a l'edificabilitat per a equipament i serveis ha estat de 16.470 m2 i per a ús residencial privat de 6.805 m2

7è.- A la Llei 17/2001 es va assenyalar que els terrenys de Punta Prima no formen part del parc natural, doncs es classifiquen com a zona perifèrica de protecció exterior al parc de Ses Salines. Malgrat tot, però, el planejament es va frenar degut a l'existència de l'anterior Llei i del PORN posterior. En ambdues es va prohibir la implantació de noves places turístiques a l'àmbit citat de Punta Prima.

TERCER .- Com a tesi de caràcter general, cal reiterar aquí el que diguérem a la sentència núm. 57 de 6 de febrer d'enguany, dictada a les actuacions 794 de 2010, i més concretament al quart fonament de dret en què ens fèiem ressò d'altres anteriors, núm. 192 i 353, dictades els dies 28 de febrer i 29 d'abril de 2013 a les actuacions respectives 769 i 789 de 2010:

'Como esta Sala ha determinado de forma reiterada, la potestad administrativa de planeamiento urbanístico es fundamentalmente discrecional. A la Administración le corresponde atendiendo a la evolución social y desarrollo económico de la ciudadanía, adoptar el modelo territorial y urbanístico sobre el que ha de asentarse la población de su territorio.

Esa decisión obviamente se asienta sobre la potestad discrecional que se le reconoce a estos efectos, lo cual no exime de control jurisdiccional de la potestad de ese planeamiento, realizándose ese control tanto sobre los hechos determinantes que motivan esa actuación como a la decisión adoptada examinándose si el resultado guarda coherencia y racionalidad con el presupuesto fáctico del que se parte, de forma que en el caso de que así no ocurriera se concluye en que la actuación resultante es contraria a la legalidad por incidir en supuesto de arbitrariedad quebrantándose lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución , y por ello debe rechazarse una discrecionalidad que se ha convertido en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna.

La Jurisprudencia es constante en el pronunciamiento de que la clasificación de suelo urbano o no urbanizable de especial protección no tiene carácter discrecional para la Administración como así ocurre cuando clasifica suelos como urbanos. Ese carácter reglado que ostenta el suelo urbano parte de la apreciación de la realidad fáctica del terreno, de forma que si este cuenta con acceso rodado, abastecimiento de aguas, la evacuación de aguas residuales y el suministro de energía eléctrica, y además, esté inserto en una malla urbana, de forma que los terrenos se encuentren incluidos en un entorno perimetral, en los que a modo de dotación básico existan redes de suministros de energía, agua y saneamiento, todo esa obra transformadora confiere a ese suelo la condición de urbano y como tal ha de ser clasificado. También lo será aquel que esté edificado en más de sus dos tercios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 , 30 de junio de 2006 , 7 y 22 de octubre de 2010 y 29 de abril de 2011 entre otras muchas).

De igual forma, el Tribunal Supremo, en las Sentencias de 25 de marzo y 16 de diciembre de 2010 , indica que lo mismo ocurre con el suelo no urbanizable de terrenos sujetos a algún régimen de protección especial, en atención a sus valores paisajísticos históricos, arqueológicos, cinéticos ambientales o culturales o tiene un valor agrícola, forestal ganadero o por sus riquezas naturales'.

Com diem aquesta és una tesi de caràcter general, a l'igual que la referida a 'l'ius variandi', doncs com afirmàvem, entre d'altres, a la sentència núm. 296 del dia 1 d'abril de 2006, actuacions 479 de 2000:

'La inicial vocación de vigencia indefinida de los planes (art. 45 TRLS/76), no implica imposibilidad de su alteración mediante los mecanismos de revisión o modificación.

Esta posibilidad de revisión y modificación es el conocido 'ius variandi' a favor de la Administración, que le permite alterar el contenido de los instrumentos de planeamiento. La discrecionalidad administrativa en este punto es de las más amplias que pueden encontrarse por cuanto no queda vinculada ni por el sentido de la ordenación urbanística anterior, ni por las expectativas o derechos urbanísticos particulares, ni por los posibles convenios urbanísticos suscritos. Todo ello, sin perjuicio de las posible indemnizaciones a que hubiera lugar.

En suma, los intereses públicos en la ordenación urbanística son de tal entidad, que no pueden quedar comprometidos por los intereses privados, debiendo deslindarse claramente la potestad discrecional para la alteración del plan, de las consecuencias indemnizatorias.

La extensa discrecionalidad administrativa en la formulación y alteración del planeamiento urbanístico no siempre puede merecer la calificación de discrecionalidad 'técnica' entendida como juicio de oportunidad entre soluciones técnico-urbanísticas, sino que en muchas ocasiones implica toma de decisiones sobre el modelo territorial a desarrollar, lo que tiene un componente de juicio de oportunidad de configuración social a decidir por quienes gozan de legitimación democrática para ello, en virtud de su condición de representantes de la voluntad popular. En suma, no sólo pueden contemplarse la toma de decisiones sobre el planeamiento desde unos criterios técnicos-urbanísticos, sino también desde criterios sociológicos, económicos, culturales, medioambientales, etc...).'

I, a la mateixa, més endavant, afegíem:

'Siendo amplia la discrecionalidad administrativa en la toma de dicha decisión, menor es el ámbito susceptible de control, por lo que este control se restringe a supuestos limitados. La STS de 28.02.1995 los cita al referirse a la potestad discrecional o 'ius variandi' de la Administración urbanística al planificar, aunque siempre sujeta a los principios contenido en el art. 103 CE ; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de aquella potestad tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, ha incurrido en error, o al margen de aquella discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas estas condensadas en el art. 3 en relación con el 12 T.R. de 1976 ( SS 30 octubre 1991 , 30 noviembre 1992 , 16 y 23 febrero 1993 , 22 febrero , 6 abril y 19 julio 1994 ). En consecuencia, el control se limita a examinar si concurre alguno de los mencionados supuestos de error, alejamiento de los intereses generales, falta de motivación, desviación de poder o desconsideración de la seguridad jurídica'.

La potestat de planejament, atribuïda per la Llei a l'Administració, és una potestat discrecional i els particulars no poden substituir-la en aquesta titularitat - per totes, sentència del Tribunal Suprem de 15 de novembre de 1995 -. El 'ius variandi', que és, no hi cap dubte, una manifestació típica de la potestat de planejament, comporta que l'Administració pugui desvincular-se de les previsions anteriors relatives a l'ús de terrenys. Naturalment, la potestat de planejament, com totes, es troba sotmesa plenament a la Llei i al Dret - article 103 de la Constitució -. Consegüentment, la potestat de planejament es troba limitada pels condicionaments legals i pels estàndards urbanístics i, a més a més, per l'obligació de justificar les modificacions que introdueixi per descartar d'aquesta manera l'arbitrarietat, la interdicció de les quals garanteix la Constitució - article 9.3 .'

A la llunyana sentència de 8 d'octubre de 1991 del Tribunal Suprem , però de plena aplicació com s'ha anat veient a moltes de posteriors, es va dir:

'La doctrina jurisprudencial ( SS. de 27-4-1983 , 1-12-1986 ; 21-9-1987 ; 14-4-1988 ; 5-12-1990 ; 9-5 y 26-6-1991 , etc.) mantiene que el «ius variandi» en cuanto potestad planificadora de la Administración urbanística, plasmado, como aquí sucede, en la Revisión y Adopción de un Plan anterior, no tiene su límite en el respeto a los derechos adquiridos en el ordenamiento anterior, ya que, por el contrario, la revisabilidad de los Planes incide siempre sobre planes vigentes con anterioridad; y, además, reconocida tal potestad en el art. 47 de la Ley del Suelo de 1976 , en los plazos señalados y cuando se presenten las circunstancias del art. 12.1 de esa Ley, supone que no se pueden cerrar las demandas de futuro tan sensibles a las exigencias demográficas; de comunicaciones; espacios libres; equipamientos comunitarios, etc.; causas estas que obligan al legislador a la compatibilización de la - en principio - vigencia indefinida asignada en el art. 45 a los Planes, con la sucesiva revisión de los mismos; sin olvidar, en modo alguno, el profundo sentido novatorio que alberga una Revisión'.

QUART .- En primer lloc, i ja entrant a les respostes plantejades per la part recurrent, i pel que fa a la motivació, hem de dir, com ja ho férem, entre d'altres, a la sentència núm. 17 de 19 de gener de 2011 , per no fer-ne una cita més exhaustiva, que:

'Òbviament, la correcta motivació de les resolucions no tan sols és un pur requisit formal sinó, a més a més, un mecanisme de garantia per a l'administrat, el qual, d'aquesta manera, pot conèixer les raons de les resolucions administratives i, conseqüentment, combatre-les en allò amb el qual s'estigui en desacord. El deure de l'Administració de motivar els seus actes està previst en l' article 54 de la Llei de Règim Jurídic de les Administracions Públiques i del Procediment Administratiu Comú . A més a més, permet a la Jurisdicció contenciosa, en la funció revisora que té encomanada, controlar l'actuació administrativa, de manera que la falta de motivació de l'acte, comporta la impossibilitat de conèixer el raonament administratiu que ho ha originat i per a l'administrat li impedeix una efectiva defensa en contra seu. La falta de motivació en la mesura que causi indefensió, és motiu d'anul·lació de les resolucions administratives, per la qual cosa el rellevant no és tant l'anàlisi de la motivació expressada, com la realitat de l'indefensió eventualment provocada'.

Agradarà o no a la recurrent la motivació, en qualsevol cas, no es podrà afirmar que no va existir o fou insuficient. Altra qüestió, clar està, és la valoració que d'ella em faixem nosaltres. La resposta la va donar la pròpia Administració a l'hora de respondre a les al·legacions efectuades en via administrativa per la part actora i que venen inserides en la Memòria. Veiem:

'Dado que, como se ha señalado, no es posible justificar la clasificación en la existencia de los servicios hoy en día exigidos, se ha optado por aplicar el criterio de consolidación por la edificación mayor de los 2/3 de los terrenos susceptibles de ser construidos, manteniendo como susceptibles de ser construidos básicamente los terrenos que en la aprobación inicial se calificaban com núcleo rural y por lo tanto cumplían el requisito de consolidación por edificación, y otorgando la calificación de espacio libre público EL-P, y por tanto no susceptibles de ser edificados, al resto de terrenos'.

Aquesta motivació és la que considera la part actora com arbitrària, il·legal i absolutament discrecional. Afirmació que opera, segons ella, a partir del fet que això suposa modificar el criteri legal del concepte de sòl urbà aplicable a l'àmbit de Punta Prima que no és altre que el de sòl urbà consolidat per comptar amb tots els serveis urbanístics bàsics. Naturalesa urbana establerta per la sentència del Tribunal Suprem de 3 de maig de 1996 ja referida abans.

Sentència que va assenyalar el següent:

'Vamos a estimar en parte el presente recurso de apelación, lo que viene impuesto, como veremos, por una correcta valoración del informe que emitió en la primera instancia el perito don Maximino ., nombrado por insaculación, y, sobre todo, de las aclaraciones que hizo en el acto de la ratificación a preguntas de la parte demandada, en fecha 9 de abril de 1991, y teniendo a la vista el plano obrante al folio 28 del expediente administrativo.

QUINTO.- Ese Perito no dijo que todo el terreno o suelo discutido (el exterior a la Unidad de Actuación 6/5, Punta Prima) contara con los servicios propios del suelo urbano, sino que lo que dijo fue (literalmente) que «los servicios urbanísticos referidos abarcan aproximadamente el 70% de la zona exterior a la unidad de actuación 6/5», y, en consonancia con ello, que «calcula en un 30% de la totalidad de la zona afectada en donde se tendrían que prolongar las líneas de baja tensión de electricidad, conducción de agua potable, red de saneamiento, balizamiento luminoso de calle y completar la red de viales, así como proceder al asfaltado de las calles».

SEXTO.- Resulta, pues, claro que los servicios cuya existencia obliga a clasificar un suelo como urbano [según el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , al que se remite el artículo 93.1, b) del Reglamento de Planeamiento , que es el precepto aplicable visto que las Normas subsidiarias que nos ocupan prevén áreas aptas para la urbanización] sólo existen en el 70% del suelo que la parte actora -y la sentencia de instancia- han considerado como urbano, y no existen en el 30% restante. Y, en consecuencia, y en aplicación de los preceptos citados, hemos de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a fin de reducir la clasificación como urbano a los justos y legales términos que se deducen del informe pericial antes referido.'

D'aquí l'enllaç que efectua, a continuació i sense entremigs, envers la desviació de poder.

Dons bé, en relació a ella, a la suposada i invocada desviació de poder hem d'assenyalar que l' article 70.2, segon paràgraf, de la Llei Jurisdiccional de 13 de juliol de 1998, disposa que 'Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico'. Vici de legalitat que ja venia incorporat a l' article 83.3 de la Llei de la jurisdicció de 27 de desembre de 1956, i que suposa, en definitiva, que la sentència haurà d'estimar el recurs contenciós administratiu quan l'actuació administrativa sotmesa a revisió incorri en qualsevulla infracció de l'ordenament jurídic, 'incluso la desviación de poder', en paraules textuals de l'al·ludit article 70.2.

Sobre la conceptuació d'aquesta, la sentència de 8 d'octubre de 2002 dictada pel Tribunal Suprem , i reiterada per altres posteriors, digué:

'La desviación de poder implica, como se desprende de la definición del artículo 83 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y de la copiosa jurisprudencia a que ha dado lugar, una infracción del Ordenamiento Jurídico que se produce en los actos que, ajustados a la legalidad extrínseca, están inspirados en consideraciones ajenas al interés del servicio, por lo que la apreciación de este vicio requiere, no ya la simple confrontación con la regla de derecho, de los elementos objetivos del acto, como en la infracción del Ordenamiento Jurídico, sino la investigación de las intenciones subjetivas del agente público, para determinar si existe coincidencia entre el fin contemplado por la Ley y perseguido con la actuación administrativa, que habrá de ser puesto de relieve por esa indagación de los móviles psicológicos de su autor, de su adecuación al fin'.

La pregunta que cal respondre aquí és a sí, efectivament, com afirma la part actora, la desviació de poder per part de l'Administració demandada ha estat en perseguir que des de l'inici de l'elaboració de les Normes Subsidiàries s'havien d'eliminar els drets edificadors reconeguts i declarats pel Tribunal Suprem a la sentència de 3 de maig de 1996 , de tal volta que el que en ella ve declarat queda sense cap tipus d'efectivitat ni efectes pràctics.

Arribats a n'aquest punt, és important remarcar que nosaltres, a les actuacions 433 de 2006, dictàrem la sentència núm. 479 el dia 31 de maig de 2010. En ella, l'objecte de la revisió jurisdiccional era el de:

'la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial indemnización por importe de 10.375.372,58 euros- presentada el 24 de diciembre de 2002 '...por la prohibición de implantación de nuevas plazas turísticas en el ámbito del suelo urbano de Punta Prima, permitidas y contempladas, dentro del uso turístico, en las NN.SS, de Formentera y en el POOT. Prohibición que se impone en la Ley 17/2001...y se mantiene en el PORN aprobado el 24 de mayo de 2002'.

Aleshores, amb la mateixa composició dels magistrats que conformen la votació i decisió sobre les presents actuacions, vàrem afirmar al 6è. fonament de dret que:

'Los terrenos en cuestión, con una extensión de 14,227 hectáreas, clasificados como suelo urbano y colindantes con el complejo hotelero 'Ciudad de Vacaciones Club Punta Prima', aparecen calificados en las Normas Subsidiarias de Formentera como área residencial de uso turístico. Y la aquí recurrente no ha patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en esas Normas Subsidiarias, cuyo desarrollo, como veremos, se encuentra supeditado y condicionado a la tramitación, aprobación y ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior, pendiente aún de aprobación definitiva.

Esa clasificación arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 , donde se observó la presencia de los servicios requeridos en el 70% de los terrenos de la recurrente -y no en el 30% restante-. Con ello, las Normas Subsidiarias pasarían de 9,46 hectáreas a 14,27 hectáreas hectáreas de suelo clasificado como urbano'.

Després de transcriure part de l'al·ludida sentència del Tribunal Suprem, continuàvem dient:

'La Ley 17/01, norma de protección medioambiental, que se impone a la ordenación territorial y al planeamiento urbanístico, declaró el ámbito del suelo urbano de Punta Prima como zona periférica de protección y, en lo que aquí ha de importar, mantuvo sus parámetros de aprovechamientos, bien que implantó determinada prohibición de usos, en concreto no admitiendo nuevas plazas turísticas, salvo las dedicadas a agroturismo.

El Plan de Ordenación de Recursos Naturales, aprobado y publicado en 2002, mantuvo las previsiones de la Ley 17/01 y fue impugnado por la aquí recurrente en el contencioso número 235/03, terminado por la sentencia de la Sala número 993/05 que, en cuanto puede interesar, declaró conforme a Derecho el indicado Plan de Ordenación.

En esa sentencia la Sala comenzó recordando lo siguiente:

'El Parlamento de las Islas Baleares aprobó en fecha 19 de diciembre de 2001, la Ley Nº 17 de 'Protección Ambiental de Ses Salines d'Eivissa i Formentera'. Como se indica en su Exposición de Motivos, dicha Ley desplaza la Ley estatal 26/1995, de 31 de julio, que declaró Reserva Natural las indicadas 'salines', y se aprobó para evitar que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la Ley estatal -sobre la que pesaba un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Govern de les Illes Balears- comportase la pervivencia de sus efectos a falta de regulación propia, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el fundamento 5º de la Sentencia del TC 102/1995 . Es decir, sobre las mismas 'salines' coexistieron la protección otorgada por la Ley estatal 26/1995 y por la Ley autonómica 17/2001, hasta que finalmente mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de abril de 2002 declaró inconstitucional y nula a la primera.

La referida Ley 17/2001, de 19 de diciembre, declaró Parque Natural a Ses Salines d'Eivissa i Formentera, con la delimitación territorial que se describía en el art. 1-1º y se concretaba en los planos de los anexos I y II. Asimismo se declaraban Reserva Natural los espacios que se indicaban en el art. 1-2 º y con remisión a los planos del anexo I.

En fecha 24 de mayo de 2002 el Consell de Govern de les Illes Balears, adoptó acuerdo por medio del cual se aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de 'Ses Salines d'Eivissa i Formentera.', que constituye la resolución aquí recurrida, además, de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior.'

Y sobre la consolidación o no y la inclusión de los terrenos en cuestión en la zona periférica de protección, en la sentencia de la Sala número 993/05 señalábamos lo siguiente:

'Asimismo de la lectura de las sentencias dictadas en la materia debe destacarse que el 70% de los terrenos se les dio la clasificación de suelo urbano por contar con los servicios urbanísticos, pero, que los mismos, no se encontraban consolidados por la edificación, por lo que, de conformidad con lo que se dice por la Administración demandada, resulta razonable estimar que, desde la competencia medio ambiental, se les incluyera dentro de una zona periférica de protección distinguiéndolos de otros suelos urbanos próximos o existentes en las áreas protegidas, pero es que, además, dicha inclusión viene determinada en la propia Memoria de la Ley 17/2001, al decir: 'por último, las disposiciones adicionales de la ley determinan todo un régimen urbanístico, aplicable a las zonas incluidas en el parque y a su zona periférica de protección, con la finalidad de convertir en una realidad efectiva el objetivo de esta ley'.

Pues bien, clasificados como suelo urbano el 70% de los terrenos exteriores a la Unidad de Actuación 6/5 Punta Prima e integrados así en la misma, su desarrollo, esto es, la patrimonialización del aprovechamiento urbanístico de las Normas Subsidiarias de Formentera les atribuyen, precisa la tramitación, aprobación y ejecución de un Plan Especial de Reforma Interior. Y ese Plan, pendiente de aprobación definitiva, allí donde permite nuevos usos turísticos, mantiene la clasificación de suelo urbano y el aprovechamiento previsto en las Normas Subsidiarias, bien que su desarrollo ha de continuar mediante uso residencial. En ese sentido, en la Memoria se señala lo siguiente: '...en las zonas 1, 2 y 3 el uso es residencial de tipología de Vivienda unifamiliar aislada. Las zonas 4 y 5 es de uso turístico con el establecimiento turístico del hotel -ciudad de vacaciones Punta Prima con 256 plazas en funcionamiento. El ámbito de la zona 5 es el previsto para la ampliación del establecimiento hotelero Club Punta Prima, el cual en cuanto tal uso ha venido limitado al existente por el PORN de las Salinas, al prohibirse nuevos usos turísticos en la zona periférica de protección, y es por ello que en cumplimiento de dicho PORN las nuevas edificaciones permitidas, y que se contienen en este plan especial, son edificaciones de carácter residencial'.

Conforme a lo previsto en el Decreto 42/97 -artículos 2.2 . y 18.2.3 .-, siendo orientativas las características de edificación previstas en el Plan de Ordenación de la Oferta Turística, los parámetros edificatorios pueden establecerse más restrictivamente en el planeamiento urbanístico.

Las Normas Subsidiarias de Formentera, aprobadas en 1990, eran anteriores al Plan de Ordenación de la Oferta Turística y sus parámetros aplicables al suelo urbano eran más restrictivos, con lo que, operado el aumento del ámbito de la Unidad de Actuación 6/5 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996 , sin embargo, los parámetros urbanísticos aplicables se mantuvieron.

La Unidad de Actuación 6/5 aparecía en las Normas Subsidiarias como suelo de uso residencial de desarrollo turístico protegido, permitiendo así construir viviendas o apartamentos turísticos y ni consta diferencia de rentabilidad entre el uso turístico y el residencial ni, de existir, tampoco constituye daño antijurídico.

La Ley 17/01, al igual que el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión, como ya hemos indicado, mantuvo inalterada la clasificación como suelo urbano y los parámetros de aprovechamientos de los terrenos en cuestión, bien que con sujeción a determinada prohibición de usos -Disposición Adicional Tercera-.

Esos terrenos, comprendidos en la zona periférica de protección, esto es, destinados a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior del espacio natural protegido, y con determinada prohibición de uso - artículo 18.1 de la Ley 4/89 , artículo 6.b . y Disposición Adicional Tercera de la Ley de la Comunidad Autónoma 17/01 y artículos 25.b. y 26.3. del Plan de Ordenación de Recursos Naturales-, en definitiva, se trata de terrenos que no se encuentran sujetos a las prevenciones que afectan al suelo urbano o urbanizable existente dentro de los limites del parque, esto es, desde la protección estricta hasta el aprovechamiento condicionado a la conservación - Disposición Adicional Primera de la Ley 17/01 y artículos 13 a 24 del Plan de Ordenación de Recursos Naturales'.

La conclusió, desestimant, el contenciós, fou que:

'La Ley 7/01 ni ha alterado la clasificación de los terrenos del caso ni ha reducido su aprovechamiento, de manera que no podía dar lugar a la indemnización reclamada en 2002 - artículo 41.1. de la Ley 6/98 -. En efecto, la Ley 7/01, que implanta determinada prohibición de uso en el suelo urbano, pero que ni altera la clasificación ni reduce el aprovechamiento, no confiere derecho a exigir indemnización - artículo 2.2 de la Ley 6/98 -.'

CINQUÈ .- Un dels fonaments o linia argumental del Consell Insular de Formentera per tal d'eliminar l'edificabilitat residencial i reduir dràsticament l'edificabilitat destinada a serveis i equipaments privats, qualificant els terrenys com a sistema general de EL-P, zona verda, ho fou com a conseqüència de l'informe de la Direcció general de Biodiversitat, evacuat el 14 de maig de 2010, ja que en ell es deia que hi havia una espècie que mereixia protecció; a saber, la 'Teucrio piifonti-corydothymentun capitati'. Afirmació que es contraposava amb l'informe de Sostenibilitat ambiental del PERI de Punta Prima i que havia estat presentat a l'Ajuntament com a colofó - requisit exigit per la Comissió insular - per tal de la seva aprovació definitiva mai produïda. Informe que, a diferència de l'altre, mantenia que la referida planta o espècie no existia en el dit àmbit.

Doncs bé, la referida primera afirmació, la de l'existència de la planta fou contradita per la Memòria de participació, foli 112, on es pot llegir: '....pero en la inspección de campo efectuada no se ha detectado ninguna de sus especies características por lo que de existir realmente, sería de carácter de vestigio y poca relevancia desde el punto de vista de la conservación'.

És més, l'informe qüestionat assevera que l'única espècie d'interès detectada és la 'Silene Cambessedesii' '....catalogada como sensible a la alteración del hábitat cuya densidad es escasa o irregular, más abundante en la proximidad de los acantilados'. Planta que creix en els sistemes dunars i les platges d'arena, per tant fora de l'àmbit urbà de Punta Prima que està sobre un penya-segat que voreja una part d'una península. Ara bé, això tan sols, per se,i deslligat d'altres consideracions, no supera l'escull que posa l'aprovació de les NNSS.

De l'informe pericial emès per l'arquitecte Sr. Blas , força acurat i meticulós, valorat degudament pel Tribunal, a l'igual que els aclariments interessats per les parts, i les nombroses proves documentals aportades a les actuacions amb més el dictamen acompanyat per la demandada, cal concloure que l'actual ordenació urbanística ve determinada o, millor dit, condicionada, per la necessitat de mantenir la qualitat paisatjística d'una zona que té una considerable fragilitat i també, o a més a més, pel fet d'estar inclosa dins la perifèrica de protecció del parc natural de Ses Salines - tema aquest no controvertit ja que ve documentat i està exposat pel perit -. En qualsevol cas, circumstància determinada per la norma 33.3 del Pla territorial insular - puguent-se fixar una intensitat igual o inferior a la que resulti de l'ordenació preexistent - i l'article 26 del PORN - que parla de fomentar la reducció de la densitat resultant i aplicar criteris de sostenibilitat - ja que, en definitiva, la zona és especialment sensible.

No oblidem aquí el que diguerem a la sentència 239 de 23 de març de 2010 :

'A mayor abundamiento los altos valores ambientales que inciden en esa zona de Ses Salines y que recoge la ley 17/2001, motivó que se concediera una alta y especial protección no sólo en la parte declarada Reserva Natural según la ley 26/1995, posteriormente declarada inconstitucional en sentencia del TC de 25 de abril de 2002 , por vulneración de competencias por parte del Estado sobre las autonómicas, sino en la zona periférica, donde se sitúa parte de los terrenos del Sector 3.2 de Es Codolar. Y esa protección ha continuado y se ha desarrollado y ampliado en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parcs Naturals de Ses Salines aprobado por Acuerdo del Consell de Govern de la CAIB de 24 de mayo de 2002 que confiere a la zona periférica la más alta protección, en la que sólo se permiten usos coherentes con la conservación del medio y actividades de interpretación y educación ambiental, habiendo quedado probado según certificado expedido por el arquitecto municipal que los terrenos objeto de autos se encuentran parcialmente incluidos en el ámbito del área de conservación predominante del PORN y parcialmente incluidos en la zona periférica de protección del Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Parque Natural'

Les Normes Subsidiàries de 2010 impugnades, tal com ho destaca dins la fase d'aclariments el perit, determinan que l'àmbit afectat de Punta Prima s'ha d'ordenar amb un pla especial; pla especial que haurà d'efectuar una ordenació pormenoritzada i incrementen, així ve documentat, l'aprofitament lucratiu definit a les anteriors NNSS de 1989 - 13.971 m2 per 13.050 m2 -.

SISÈ .- A les actuacions 793 de 2010, el dia 20 de maig d'enguany, vàrem dictar la sentència núm. 293. En ella es resolgueren dos dels punts que a les presentes 774/2010, s'invoquen com a infringits. A la fonamentació que fèiem en ella es remetem per la seva plena aplicació:

'El principio de participación ciudadana, reconocido en los artículos 9.2 . y 105.a. de la Constitución , forma parte del estatuto de los derechos del ciudadano, en lo que ahora importa, en materia de urbanismo, en concreto, para asegurar así la participación efectiva del ciudadano en la organización del medio en el que vive, por ejemplo, en el procedimiento de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación urbanística -artículo 4.e. del TR 2008-.

Interesa ahora señalar que las disponibilidades económicas son un factor si no decisivo, al menos, muy relevante, para limitar el ejercicio de la potestad discrecional que se encuentra en manos de las Administraciones Públicas a la hora de elegir una ordenación urbanística u otra.

Como es lógico, no cabe que se opte por un modelo territorial que o no se puede llevar a cabo o es muy difícil que se realice con los recursos existentes, es decir, con los recursos de los que va a poder disponerse realmente.

Ha de disponerse, pues, de medios que garanticen la ejecución de la actuación proyectada y ha de disponerse igualmente de medios bastantes para el mantenimiento de esa actuación después de que se haya materializado.

En definitiva, debe partirse de previsiones económicas reales, incurriendo en vicio de anulabilidad el instrumento de planeamiento o las determinaciones del mismo que resulten irreales o desproporcionadas.

La sostenibilidad económica no es así sino el reflejo de la verosimilitud del Plan.

El artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en la redacción dada por la Disposición Final 12.9 de la Ley 8/2013, de 26 de junio , dispone lo siguiente:

'La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación deberá incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos.'

La reforma introducida por la Disposición Final 12.9 de la Ley 8/2013, de 26 de junio ha venido a suponer que el informe o memoria de sostenibilidad económica se exige también a las actuaciones de reforma o renovación de la urbanización.

Pues bien, siendo de aplicación a las NNSS del caso lo dispuesto en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, ante todo hay que recordar que, anteriormente, es decir, en casos previos a la Ley 7/2007, por ejemplo, en la sentencia de la Sala nº 273/2013 , habíamos recogido la jurisprudencia que señalaba lo siguiente:

'Es sabido que el artículo 91 del Reglamento de Planeamiento distingue dos tipos de Normas Subsidiarias: a/ las que tienen por objeto clasificar el suelo en urbano y no urbanizable, delimitando y ordenando el primero y estableciendo, en su caso, normas de protección para el segundo; y b/ las que tienen por objeto ' clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integran el suelo urbanizable, y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable '.

Pues bien, aunque los artículos 95 a 97 del Reglamento de Planeamiento guardan silencio sobre la exigencia de estudio económico financiero para las Normas Subsidiarias de planeamiento, esa laguna fue colmada por la jurisprudencia específicamente para las normas subsidiarias que venían a denominarse del 'tipo b/', esto es, las del artículo 91.1.b/ del Reglamento de Planeamiento . Son ejemplo de ello las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001 , 10 de marzo de 2004 , 28 de octubre de 2009 , 30 de octubre de 2009 y 12 de febrero de 2010 . De esta última sentencia, en la que se citan otros pronunciamientos anteriores, extraemos el siguiente párrafo:

'(...) esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 28 de febrero de 2000 (r.c. 980/1994 ( RJ 2000 , 2421) ), 31 de mayo de 2001 (r.c. 4572/1996 ), 10 de marzo de 2004 (r.c. 5260/2001 (RJ 2005, 2478 ) ) y 30 de octubre de 2009 (r.c. 4621/2005 (RJ 2010, 1235) ), cuando se trata de las Normas Subsidiarias de Planeamiento contempladas en el apartado b) del artículo 91 del Reglamento de Planeamiento , como son las ahora enjuiciadas por clasificar suelo, delimitar su ámbito y establecer su régimen, supliendo así al Plan General de Ordenación Urbana, han de contener el correspondiente estudio económico-financiero previsto en el artículo 12.2 h ) y 3 e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , porque su falta no sólo constituiría una infracción de estos preceptos sino que, además, produce indefensión para los interesados que carecerían de la base indispensable para poder combatir las apreciaciones financieras que son necesarias para la efectividad de las indicadas Normas Subsidiarias...'.

Pues bien, con el punto de partida de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Texto Refundido de 1976, cabe recordar que es una tradición en nuestro Derecho la necesidad de contar en los planes urbanísticos con el estudio económico financiero, es decir, una memoria económica de las inversiones previstas, con lo que persigue que los planes urbanísticos no se queden en un conjunto propósitos sino que sean realizables, habiéndose añadido por la Ley 30/2007, ahora recogido por el Texto Refundido de 2008 -artículo 15.4 -, el informe o memoria de sostenibilidad o suficiencia económica, con lo que la exigencia inicial se ha visto reforzada mediante la ponderación del impacto en la Hacienda de todas aquellas actuaciones de implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, pero no en otro caso.

El estudio económico financiero, en principio, es un elemento esencial del Plan, garantizándose con el mismo que la elección por el planificador de una determinada ordenación urbanística ha considerado los costes y los recursos económicos disponibles, esto es, se limita de ese modo la discrecionalidad ya que la opción seleccionada debe ser realizable por razones económicas . (...)'

Por lo tanto, cabe decir que la jurisprudencia ha venido diferenciando tradicionalmente la exigencia de precisión del Estudio Económico Financiero, de manera que para el planeamiento general ese Estudio basta que sea genérico, mientras que en el nivel de los Planes Parciales y Especiales ese estudio debe ser detallado, es decir, ha de particularizar los medios económico-financieros disponibles -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005, recurso de casación nº 693/2002 , y de 12 de febrero de 2010, recurso de casación 6101/2005, ROJ:STS387/2010 -.

Además, la jurisprudencia ha venido diferenciando también esa exigencia en atención a la envergadura real de la alteración, de manera que si esa alteración es meramente puntual se exonera la exigencia, de la misma manera que, cuando un instrumento de planeamiento cumple la función que le corresponde a otro precisado del estudio detallado, como es el caso que aquí se da, es decir, el de las NNSS en relación al Plan General, el Estudio ha de ser requerido -por todas, sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2009, recurso de casación nº 5094/2005, ROJ:STS 8584/2009 -.

Por último, el Estudio Económico Financiero sirve también de límite a los presupuestos de costes de los instrumentos destinados a la ejecución material de las determinaciones del planeamiento secundario como, por ejemplo, los proyectos de urbanización -en ese sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2004 -.

El Informe de Sostenibilidad Económica, imprescindible en el arsenal documental de los Planes urbanísticos, se conecta a un uso eficiente de los recursos ya que, como es lógico, las actuaciones en materia urbanística no pueden estar desconectadas de las reales capacidades públicas para abordarlas.

En la Sentencia de la Sala de 23 de abril de 2014, por la que se terminaba en esta instancia el contencioso nº 688/2011 , referente a las NNSS de Sant Joan de Labritja y regido ya por el TR de 2008, también hemos recogido la jurisprudencia anterior y hemos señalado lo siguiente:

'[.....] ya no se prevé la exigencia del Estudio Económico Financiero en todo caso, sino de un informe 'o memoria', lo que a falta concreción en la legislación urbanística -autonómica o supletoria estatal- sugiere que el grado de detalle de dicho documento depende del concreto instrumento de ordenación, recogiéndose así la doctrina jurisprudencial conforme a la cual '... el alcance y especificidad del estudio económico financiero es distinto en función del instrumento de planeamiento de que se trate, siendo más genérico en el caso de instrumentos de ordenación general - papel que desempeñan las Normas Subsidiarias- mientras que los Planes Parciales y Especiales ha de concretar con mayor grado de precisión los medios o recursos de los que se dispone y realizar una singularizada adscripción de los mismos a la ejecución de la ordenación prevista'. ( STS 16.12.2011 ).

Por otra parte, el grado de justificación de la sostenibilidad económica de instrumento de ordenación está en relación al grado de impacto que dicha ordenación haya de suponer en las Haciendas Públicas, por lo que si el impacto es mínimo o nulo, sin duda, la justificación de la memoria o informe no ha de ser tan exhaustiva.

El art. 15,4º TRLS/2008 hace ineludible la exigencia de ponderación del impacto económico cuando éste derive de 'la implantación y mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes', y este impacto económico se produce necesariamente con el crecimiento de suelo urbano, de modo que cuando el instrumento de ordenación no prevé crecimiento de suelo urbano, el impacto económico se reduce, y con ello el grado de exigencia de la motivación de la sostenibilidad económica.

Otro tanto ocurre si el instrumento no prevé crecimiento pero sí actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana (ahora previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio) como cuando, sin crecimiento de suelo urbano, sí se ordena la implantación de nuevos equipamiento o sistemas generales. En este caso, nuevamente, el informe o memoria de sostenibilidad económica debe especificar el modo en que se financiará la adquisición y mantenimiento de los mismos.

Todo ello, y como dijimos en sentencia de esta Sala Nº 587, de 4 de septiembre de 2012 , responde a que 'las decisiones y disposiciones normativas de los poderes públicos y, entre ellas, las referentes al planeamiento urbanístico, han de contar con soporte económico, esto es, deben venir respaldadas de los recursos económicos y financieros que impidan que devengan en ineficaces e intrascendentes, siendo así ese soporte económico la expresión de la racionalidad que siempre ha de presidir la actuación administrativa - artículos 31.2 y 103.1 de la Constitución '

Y sobre la revisión de las NNSS de Formentera, en la sentencia nº 852/2013 ya habíamos resuelto el mismo motivo de oposición referente al informe previsto en el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, habiéndose señalado por la Sala lo siguiente:

'Si el reglamento de planeamiento preveía y contemplaba el estudio económico financiero como parte integrante del planeamiento, contemplado en el apartado b) del artículo 91 de ese Reglamento, con el actual artículo 15-4 del RD Legislativo 2/2008 no solamente es exigible ahora un estudio de los costes de implantación de los nuevos servicios y obras de urbanización, que era lo que realizaba el estudio económico financiero, sino que además, ahora debe hacerse una evaluación del impacto que a medio y largo plazo tendrán las Haciendas públicas para costear la prestación de los servicios previstos en el nuevo planeamiento. De ahí la denominación de 'sostenibilidad económica,' cuyo concepto y finalidad es satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer las posibilidades de las del futuro, para atender sus propias necesidades.

La revisión de las NNSS impugnada en este debate, posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 2/2008 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, está sometida a lo dispuesto en el apartado 4º de su artículo 15 , de forma que el planificador ha de evaluar el impacto que el nuevo desarrollo urbanístico tendrá sobre la Hacienda pública encargada del mantenimiento e implantación de las infraestructuras resultantes de ese nuevo planeamiento.

Ahora bien, la denuncia en cuanto a la inexistencia de ese informe no ha de prosperar. Es cierto que la guía metodológica para la redacción de Informes de Sostenibilidad Económica redactada por el Ministerio de Fomento y aportada por la actora como documental en su ramo de prueba, resulta apabullante y el contenido del informe que obra en el Anexo V sobre esta concreta cuestión no presenta los estudios presupuestarios y financieros recogidos en dicho documento. Pero también lo es que esa guía metodológica se publicó una vez ya en vigor el Real Decreto 1492/2011 de 24 de octubre que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley del suelo, en cuyo artículo 3 se desarrolla el apartado 4º del artículo 15 de la Ley del Suelo de 2008 . De forma que pretender que las NNSS de Formentera, aprobadas el 30 de septiembre de 2010 o sea, un año antes de la aprobación y entrada en vigor del Reglamento de Valoraciones, contengan un desarrollo y concreción tan en extenso como el que se plasma en la citada guía metodológica, resulta contrario a derecho.

Dicho ello, la lógica obliga a tener en cuenta que la aplicación de esa guía ha de adecuarse a la realidad del lugar del planeamiento, esto es, a la ciudad cuyo planeamiento se diseña, y en definitiva viene directamente afectada por su capacidad económica, sus medios y su censo de población, que en el caso de autos es una población pequeña, (alrededor de 10.365 habitantes según el INE en el año 2011) y cuyo crecimiento no experimenta las problemáticas, ni la intensidad que pueden darse en capitales y ciudades con una alta densidad poblacional, con unas capacidades y unos problemas urbanísticos y de crecimiento, que no se dan ni se experimentan en urbes de pequeño tamaño, como es el caso.

Al fin, es cierto que desde la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2008 el planeamiento que ha de aprobarse debe contemplar un informe de sostenibilidad económica. Y en el supuesto de autos, aunque parco, existe, que, si bien no ha sido desarrollado con la intensidad o extensión que el Reglamento contempla y se plasma en la guía metodológica, al fin, esa normativa reglamentaria es de fecha posterior a la aprobación de la revisión de las NNSS, por lo que no le puede ser aplicada con carácter retroactivo.

En definitiva el informe obrante en la Memoria hace un cálculo de costes de todas las actuaciones urbanísticas previstas, básicamente para la obtención de terrenos'

Como ya se ha visto en la sentencia que acabamos de recoger, ese caso, como el que ahora nos convoca, se sujeta a la Ley 7/2007 y al TR de 2008, pero uno y otro son anteriores al desarrollo del artículo 15.4 del TR 2008 por el Real Decreto 1492/2011 , al que también se ha referido el Sr. Narciso en sus conclusiones.

Por consiguiente, la conclusión inmediata de todo lo anterior es que no cabe exigir al acuerdo impugnado en este caso que se hubiera ajustado a lo que el demandante supone que resulta de una norma posterior en el tiempo, es decir, una norma que no pudo conocer la Administración actuante y que, lógicamente, tampoco podía incumplir.

Don. Narciso había sostenido en su demanda, como ya hemos señalado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, primero, que en el trámite de información pública no se contó con el Estudio de Evaluación a que se refiere el artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ya que el disponible se limitaba a una enumeración de actuaciones y a la estimación aproximada de su presupuesto; segundo, que el Estudio Económico Financiero de la Revisión de las Normas Subsidiarias que fue sometido a información pública '...era totalmente insuficiente...'; y, tercero, que el Estudio Económico Financiero incluido en la aprobación definitiva era '...totalmente distinto....'.

Pero la revisión no se sujetaba a ningún programa de actuación, con lo que no existía programación de las inversiones que de la misma derivaban, a obtener de acuerdo con las previsiones municipales anuales; y estando éstas supeditadas a las propias disponibilidades económicas y a los recursos provenientes de inversiones de otras instituciones, básicamente al Convenio de Carreteras, se acompañaba así, junto a la relación de actuaciones sin incidencia presupuestaria, la relación de actuaciones a ejecutar por el sistema de expropiación junto con el coste estimado de las mismas y la relación de actuaciones de urbanización a ejecutar por el sistema de compensación de las que pudieran derivarse gastos públicos por ser ejecución de sistemas generales junto con el coste estimado de las mismas.

Y en el Estudio Económico Financiero del acuerdo de aprobación definitiva se había agregado una pormenorización y desglose de las actuaciones, incluyéndose otras como, por ejemplo, de adecuación de espacios libres públicos, respecto de las que el objeto de las NNSS era meramente la obtención de los terrenos asignados a las mismas, incluyéndose con ello otras fuentes externas de financiación, como los Planes de Infraestructuras del Govern.

Puestas así las cosas, cabe concluir, primero, que no era insuficiente el Estudio sometido a información pública; y, segundo, que tampoco se ha acreditado ni que fuera claramente distinto del anterior ni, en fin, que fuera preciso un nuevo trámite de información pública en relación al Estudio finalmente integrado en la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS.

En efecto, si la concepción, el desarrollo y las finalidades del Plan no sufren una modificación esencial, no es preciso un nuevo trámite de información pública; y lo que ocurre en nuestro caso es que no consta que estuviera presente una modificación de esa naturaleza.

Finalmente, el demandante aduce que han podido padecer una experiencia de indefensión '...todos los administrados...', pero esa alegación no puede tener trascendencia para el caso ya que ni se ejercita la acción pública en materia de urbanismo ni tampoco el demandante aduce que esa hipotética experiencia la hubiera padecido el mismo'.

En definitiva, analitzats els arguments d'oposició a l'actuació administrativa efectuats per la postulació de la part actora, la conclusió a la qual arribem és la referida actuació és conforme amb l'ordenament jurídic. Conclusió que comporta la desestimació del recurs contenciós administratiu.

SETÈ .- No s'estimen mèrits per a una expressa imposició de costes processals de conformitat amb l' article 139 de la Llei Jurisdiccional .

VIST els articles esmentats i d'altres disposicions de caràcter general

Fallo

PRIMER.- DESESTIMARel present recurs contenciós administratiu.

SEGON.- DECLARARadequats a l'ordenament jurídic l'acte administratiu impugnat el qual CONFIRMEM.

TERCER.- No s'hi fa una expressa imposició de costes processals.

Contra la present hi cap recurs de cassació per a davant el Tribunal Suprem en el termini de 10 dies des de la notificació de la present i conforme als requisits de forma contemplats a la Llei reguladora de la jurisdicció 29/1998.

Així per aquesta nostra sentència ho pronunciem, manem i signem.

PUBLICACIÓ.- Llegida i publicada que ha estat l'anterior sentència pel President d'aquesta Sala Il·lm. Sr. Gabriel Fiol Gomila ponent a aquest tràmit d'Audiència Pública, dono fe. El Secretari, rubricat.


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