Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 55/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 39075330012015100378
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2015:1277
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000382/2015
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a veintisiete de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número55/15, interpuesto por Real de Piasca Promociones Inmobiliarias S.L.,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez Baldonedo y defendida por el Letrado Sr. Don Vicente González Saiz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso quedó fijada en 18.645,29 Â?.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 10 de marzo de 2015 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria nº 39/00507/2012 de fecha 19 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación a la compraventa autorizada mediante escritura de fecha 26 de enero de 2009.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria nº 39/00507/2012 de fecha 19 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación a la compraventa autorizada mediante escritura de fecha 26 de enero de 2009.
Objeto del presente procedimiento lo es la comprobación de valores realizada por la Administración tributaria sobre la base de la adquisición por la recurrente de la totalidad de la finca objeto de la escritura, esgrimiéndose error en cuanto a este dato al alegar que el porcentaje efectivamente adquirido fue el del 73.072% del terreno de la finca registral nº NUM000 (antes NUM001 ), reservándose la transmitente Doña Ángeles el 26,9727% restante. Y para la acreditación de este error evidenciado en vía de recurso a la comprobación girada, invoca el contrato privado, el precio abonado y la rectificación registral efectuada en el Registro de Propiedad a través de la escritura de 23 de marzo de 2012.
Ambas Administraciones se oponen esgrimiendo la estatal que esta escritura no recoge sino un acta de manifestaciones y la autonómica reitera los dos argumentos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria: insuficiencia de la documental para acreditar el error dada la presunción de los artículos
SEGUNDO: Se ciñe, pues, el presente recurso a una cuestión de suficiencia de prueba del error invocado y alcance del principio de no actuación contra los propios actos.
Comenzando con el principio invocado por la Administración y la defensa de la Comunidad Autónoma, como indicó la STC 73/1988, de 21 de abril :
«la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos».
En el ámbito administrativo, como recuerda la STS Sala 3ª, sec. 4ª, 3-5-2011, rec. 5490/2009 , también se ha recepcionado este principio general, si bien su aplicación más intensa se ha realizado frente al precedente administrativo.
«el principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 , recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 , se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , art.109 , art.110 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'».
Abstracción hecha de que en esta ocasión es la Administración la que invoca el «acto propio» del particular, claramente el supuesto de error en una declaración tributaria queda al margen de este principio general. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Y precisamente el artículo 108.4 de la Ley General Tributaria que invoca la Administración, como todo el ordenamiento impositivo, permiten la rectificación de estas declaraciones.
El artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone:
«Artículo 108. Presunciones en materia tributaria
1. Las presunciones establecidas por las normas tributariaspueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.
[...]
3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en unregistrofiscal o en otrosde carácter público, salvo prueba en contrario.
4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributariosse presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario[...]».
Como se viene afirmando por doctrina y jurisprudencia, la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. No es el caso cuando conducta anterior y posterior ha venido referida siempre a la adquisición parcial de la parcela (contrato privado de 8 de marzo de 2005 en el primer caso, folios 207 y ss del expediente, cuyo precio por la adquisición parcial coincide con el reflejado en la escritura, y tramitación íntegra del proyecto de compensación, en cuanto a conducta coetánea y posterior tanto de la transmitente como de la adquirente y aquí recurrente). Y las declaraciones tributarias, así como las escrituras públicas sobre objeto de las mismas, pueden ser rectificadas en cualquier momento si no se corresponden con la realidad.
TERCERO: Entrando, pues, en el núcleo del recurso, la existencia de prueba documental suficiente sobre la realidad de una adquisición parcial y no íntegra de la finca, bien es cierto que la escritura objeto de tributación por el impuesto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de 26 de enero de 2009 (que no 2008 como erróneamente recoge el Registro de la Propiedad) no hacía referencia alguna a una transmisión parcial. No obstante, sí se describe la finca objeto de adquisición y en ella se recoge la edificación existente. Esta edificación se recoge en el previo contrato privado de fecha 8 de marzo de 2005, en que se detalla la superficie que mantenía la transmitente en propiedad. Ambos contratos, privado y público, fijan el mismo precio en 188.267,04 Â? abonado en los años 2005 y 2006, con anterioridad a la escritura, como consecuencia del contrato privado, y el mismo respondía a total de ese 'resto de la finca matriz' que adquiría la recurrente.
Esta documentación, en principio, podría haber sido tildada de insuficiente frente a lo manifestado en la escritura. Sin embargo, la totalidad de la tramitación del proyecto de compensación ponen de manifiesto la pacífica cotitularidad de la finca registral tanto en la aportación de la finca nº NUM002 como en la resultante P-2.
Pero es que, para disipar cualquier duda y una vez evidenciado el error padecido en la escritura al no consignar el porcentaje de finca que se adquiere por Real de Piasca Promociones Inmobiliarias S.L., ambos copropietariosrectificaron registralmenteeste error. Así se deduce de la escritura pública de ratificación del proyecto de compensación obrante en el expediente (folios 173 y ss) de 23 de marzo de 2012, en que se rectifica el error padecido en la inicial escritura pública de compraventa, error que como se especifica no se transmitió al proyecto de compensación en el que se ratifican. De ahí que haya tenido acceso al Registro de la Propiedad provocando laexpresa rectificación registralde la anterior inscripción con fecha 12 de septiembre de 2012, tal y como recoge el Registro de la Propiedad (ver folio 240 del expediente). Rectificación anterior a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, por lo que los argumentos a favor de la presunción del registro han de dar la misma validez a la primera inscripción que a su rectificación, echando claramente por tierra la tesis del Abogado del Estado. De ahí la íntegra estimación de la demanda, por existir prueba cumplida del error padecido en la primera escritura y del porcentaje de adquisición.
CUARTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No obstante y a los efectos de la tasación de costas, se deja constancia de la temeridad de la Administración dada la constancia documental de la rectificación registral.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Esther Gómez Baldonedo en nombre y representación de Real de Piasca Promociones Inmobiliarias S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria nº 39/00507/2012 de fecha 19 de diciembre de 2014 por la que se desestima el recurso económico-administrativo interpuesto frente a la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en relación a la compraventa autorizada mediante escritura de fecha 26 de enero de 2009, anulando en consecuencia resolución y liquidación e imponiendo las costas a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, en este caso ambas administraciones, personadas, apreciando temeridad en la oposición ejercitada.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

