Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 383/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4025/2013 de 09 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMIREZ SINEIRO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 15030330022013100393

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004025/13 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00510/11 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE VIGO (PONTEVEDRA).

PROMOVENTE: 'AS ESTELAS, S.A.'.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA ELENA MIRANDA OSSET.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA CARMEN MARIA VILAS SOTO.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIGRAN (PONTEVEDRA).

Representado por: Sr. Procurador DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA ANTIA CISNEROS GALOVART.

SENTENCIA

En A Coruña, a 9 de Mayo del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004025/13 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NIGRAN (PONTEVEDRA), al haber sido en su día inicialmente demandado y 'a quo' desestimado -respectivamente representado por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de A Coruña DON JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL y defendido por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DOÑA ANTIA CISNEROS GALOVART-, contra aquella Entidad empresarial denominada 'AS ESTELAS, S.A.'al ser inicial promovente de la presente controversia contenciosa otrora 'a quo' estimada -a su vez respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora de igual Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DOÑA ELENA MIRANDA OSSET y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DOÑA CARMEN MARIA VILAS SOTO-, a los presentes efectos apelatorios a la sazón 'ad quem' interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia ahora integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente),con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.-La Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia núm. 264/12, de 22 de Octubre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido de contrario por la correspondiente Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'AS ESTELAS, S.A.', en calidad de inicial recurrente contra la Resolución de fecha 21 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 8 de Junio del 2011, dictada por aquella correspondiente Autoridad municipal y por la que se aprobó con carácter definitivo la cuenta de la liquidación definitiva de la Unidad de Reparcelación SAU-4, sita en el lugar de Castelao-Telleiras-Nigrán (Pontevedra), revocándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella liquidación definitiva por aquel cumulativo importe de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CINCO (68.309,95) EUROS, al estimarse prescrito el derecho de fijación unilateral al respecto por dicha Administración municipal.

2.-Dicha Representación legal de aquella aludida Administración municipal 'a quo' desestimada dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente inicialmente estimada que se opuso de contrario y del todo punto a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.-Se considera pues probado que mediante aquella Sentencia núm. 264/12, de 22 de Octubre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), se estimó el recurso contencioso-administrativo inicialmente promovido por la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada 'AS ESTELAS, S.A.', en calidad de inicial recurrente contra la Resolución de fecha 21 de Octubre del 2011, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), por la que se le desestimó su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 8 de Junio del 2011, dictada por aquella correspondiente Autoridad municipal y por la que se aprobó con carácter definitivo la cuenta de la liquidación definitiva de la Unidad de Reparcelación SAU-4, sita en el lugar de Castelao-Telleiras-Nigrán (Pontevedra), revocándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquella liquidación definitiva por aquel cumulativo importe de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y CINCO (68.309,95) EUROS, al estimarse prescrito el derecho de fijación unilateral al respecto por dicha Administración municipal.

4.-En cualquier caso, cabe considerar también probado que aquel cumulativo importe se correspondía parcialmente y por lo que ahora especialmente interesa con sendas e individualizadas cuotas por un respectivo y magro monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTICINCO (5.888,25) EUROS; TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO (3.404,25) EUROS; TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO (3.404,25) EUROS; TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO (3.404,25) EUROS; TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO (3.404,25) EUROS; CINCO MIL DOSCIENTOS DOS CON OCHENTA Y SEIS (5.202,86) EUROS; CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN (4.358,71) EUROS y TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE (39.243,13) EUROS y sin que desde luego su específico objeto litigioso -determinado parcialmente por su individualizado importe-, supere aquella cuantía de TREINTA MIL (30.000) EUROS actualmente establecida a fin de la formulación de la correspondiente impugnación apelatoria más que en un único supuesto -aquél inherente a aquella singularizada liquidación por importe de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE (39.243,13) EUROS inherente a aquella parcela núm. 1131 allí radicada en aquel lugar de autos y conforme se colige del folio 446 del Expediente adjunto-, formulándose en consecuencia y 'ex-oficio' oportuna tesis al efecto al estimarse que dicho extremo desde luego determina siquiera parcial y materialmente la cuantía de la presente 'litis' e inclusive, en su caso, la posible y también parcial inadmisión apelatoria 'ad quem' suscitada, aperturándose por ende el correspondiente incidente procedimental-inadmisorio.

5.-Así, la correspondiente Representación legal de dicha Administración municipal se opuso a semejante pormenor inadmisorio de carácter parcial 'ex-oficio' suscitado y señaló en cualquier caso que semejante imperativo procesal no resulta óbice para su pretensión apelatorio- revocatoria de aquel fallo 'a quo' inicial y jurisdiccionalmente impugnado, sin perjuicio de que aquella otra Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente inclusive 'a quo' inicialmente estimada omitiese formular alegación alguna al efecto.

6.-Además -resulta igualmente probado por lo que ahora especialmente interesa-, mediante aquellas Resoluciones de fecha 30 de Abril del 2003, dictadas por aquel entonces Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Nigrán (Pontevedra), se aprobaron las correspondientes cuentas de liquidación provisional de aquellas parcelas, sin perjuicio de que mediante aquella otra harto ulterior Resolución de fecha 30 de Noviembre del 2010, adoptada por igual Autoridad municipal, se aprobó inicial y provisionalmente la liquidación definitiva de aquella Reparcelación allí sita y antes referenciada, habiéndose fijado en cualquier caso y 'a quo' mediante aquel precedente Decreto de fecha 23 de Mayo del 2012 la cuantía de la presente 'litis' como indeterminada, tramitándose además 'ad quem' el presente trámite apelatorio con arreglo a las correspondientes prescripciones legales -sin perjuicio de la dilación inherente a la transcripción material del presente fallo 'ad quem' recaído debido a las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia en orden a la dotación del personal funcionarial auxiliar aquí al efecto preciso-, habiéndose desde luego procedido a su deliberación en aquellas sendas y pasadas fechas 7 de Marzo y 18 de Abril del 2013, de modo que con arreglo a los siguientes


Fundamentos

1.-Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos contenidos en el fallo jurisdiccional 'a quo' recaído y que cabe confirmar ahora 'ad quem' en cuanto no contradigan el presente pronunciamiento apelatorio, debiendo de abordarse primero aquella controversia incidental- apelatoria y 'ex-oficio' suscitada y relativa a si cabe inadmitir o no parcialmente aquella apelación a la postre y 'ad quem' formulada, habida cuenta el individualizado monto pecuniario inherente a la misma en lo que se refiere a aquellas singularizadas cuotas urbanísticas de monto inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS -lo que determina singularizada y materialmente el límite de la apelatoria cuantía a dichos precisos efectos-, de conformidad con aquella vigente redacción de los Arts. 33,2 y 81,1 a) 'a contrario sensu' de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el Artículo tercero,cinco; con la Disposición transitoria única y con la Disposición Final tercera de aquella otra Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre , de agilización procesal.

2.-Reiterado y aún añejo tenor jurisprudencial de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -respectivamente sentado entre otras muchas tanto por su Sentencia de fecha 17 de Julio de 1992 como por sendo Auto de igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa de fecha 20 de Septiembre de 1995-, apunta tanto que ' la cuantía del recurso viene determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo y no está por ello a la disposición unilateral de las Partes', como que ' el Tribunal, aunque la determinación de la cuantía no se haya combatido en forma, como garante último del cumplimiento de Normas procesales que son de las llamadas de orden público- puede fijarla 'ex-oficio' y-, debe impedir que se alcancen las ilegales finalidades que se perseguían (señalarla como indeterminada en previsión de posibles recursos o prolongar indebidamente la duración del proceso)'.

3.- 'No impide la anterior conclusión el hecho de que el Juzgado-de instancia-, haya fijado la cuantía del recurso..., pues los requisitos procesales-apuntó también tanto aquella Sentencia de fecha 7 de Octubre del 2002 como aquel otro Auto de fecha 5 de Junio del 2003, dictados por igual máxima Instancia judicial contencioso-administrativa-, son de orden público..., y por ello de obligado cumplimiento, por lo que es irrelevante a efectos de admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía el hecho de que se ofreciera el mismo por el Juzgado-'a quo'-, así como de que se haya considerado por éste el recurso como de cuantía indeterminada...',de modo que cabe que 'se declare la inadmisión del recurso al ser -su-, cuantía inferior a la prevista en la Ley para su admisión...'.

4.-Les corresponde pues a las Contrapartes personadas probar aquellos extremos fácticos que determinen la cuantía de la presente 'litis' -sin que tampoco conste que la misma se encuentra inclusa en aquellos parámetros inherentes a derechos fundamentales o de otro carácter que permitiesen colegir su carácter de indeterminada conforme al tenor del Art. 42,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa-, siendo en cualquier caso inherente y cuantificable la misma -apunta asimismo entre otras muchas aquella otra Sentencia de fecha 7 de Mayo del 2003, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, con arreglo a la valoración de la pretensión conforme prevé el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , que prescribe que 'la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo'.

5.-Así, 'es preciso recordar la consolidada línea jurisprudencial-apuntan tanto las Sentencias de fechas 13 de Junio de 1988 ; 25 de Junio de 1991 y 3 de Julio del 2006 como los Autos de fechas 20 de Marzo de 1995 ; 12 de Noviembre de 1999 y 7 de Abril del 2000, dictados por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, según la cual, cuando la Administración acumula en un solo acto varios actos de liquidación, autoliquidación, retención o repercusión tributaria-además de sanción-, o cuando tal acumulación se lleva a cabo por el interesado- por lo que aquí ahora especialmente atañe-, ha de atenderse a la cuantía de cada uno de los actos aisladamente considerados-tal y como se desprende del Art. 41,3 de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio -, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, individualizadas en función de cada uno de las actos expresados, esta cuantía global no comunica a las inferiores al límite legal establecido para tener acceso al recurso jerárquico correspondiente..., ya que aquel propio precepto se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplía a otros actos administrativos conexos o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado como se ha declarado reiteradamente por una Jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable...',de forma que 'cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas'.

6.-Por otra parte, apuntó asimismo mediante su Sentencia de fecha 12 de Febrero de 1997 igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso- administrativa, que se tiene declarado reiteradamente que ' respetando el principio de contradicción-tal como aquí ha acaecido al tramitarse incidental y contradictoriamente la tesis 'ex-oficio' formulada respecto a la inidoneidad apelatoria por defecto de cuantía bastante al efecto suscitada por este Organo jurisdiccional de carácter colegiado aquí sito-, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el Organo jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación y-aquí y ahora-, de aquella apelación otrora suscitada'.

7.- 'El pronunciamiento de inadmisión de los recursos de casación-aquí de apelación-, formulados no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 de la Constitución , pues -como recuerda dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , al acotar la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en sus Sentencias núms. 105/2006, de 3 de Abril ; 265/2006, de 11 de Septiembre ; 22/2007, de 12 de Febrero ; 246/2007, de 10 de Diciembre y 27/2009, de 26 de Enero -, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del Orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione..., de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales'.

8.-Por otra parte, 'la declaración de inadmisibilidad tampoco resulta contraria al derecho a un proceso equitativo -precisa asimismo dicha Sentencia de fecha 7 de Junio del 2012, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -, que garantiza el Art. 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de Septiembre de 1979, que constituye para los Organos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el Art. 10,2 de la Constitución , que exige que los Organos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación..., en la medida en que la apreciación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, que resulta de aplicación, es de orden público, de manera que no puede ser objeto de dispensa singular en contravención de la regulación del sistema de recursos establecido en la Ley procesal contencioso-administrativa'.

9.-Finalmente, el reciente Auto de fecha 6 de Marzo del 2012, dictado por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo , sentó también que ' es preciso, como presupuesto previo para la aplicación de la Disposición Transitoria única de aquella Ley núm. 37/11, de 10 de Octubre..., que se haya producido la entrada en vigor de dicha Ley, y por lo tanto, que la Sentencia dictada -inicialmente en el presente caso-, haya tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor de la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y consecuentemente con su Disposición Transitoria única-después de aquel pasado día-, 31 de Octubre del 2011. En definitiva, sólo se tramitarán conforme a la legislación procesal actual aquellos recursos relativos a sentencias recaídas habiendo entrado en vigor aquella Ley núm. 37/11-es decir, a partir de aquel pasado día 31 de Octubre de 2011-, debiendo estarse estrictamente a la fecha en que se dicte la Sentencia, no a la de notificación, aclaración o complemento de la misma, en su caso',ya que 'este criterio ya ha sido el seguido por esta Sala I-de lo Civil-, del Tribunal Supremo al interpretar la Disposición Transitoria tercera de aquella Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , tal y como se recogió en el Acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala I de 12 de Diciembre de 2000 y se trasladó a muy numerosas resoluciones de dicha Sala'.

10.-Por consiguiente, se debe de inadmitir ahora 'ad quem' y siquiera parcialmente aquella impugnación apelatoria promovida por aquella Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), en lo que atañe a dicho fallo apelatorio 'a quo' recaído, dictado por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por el que se anularon aquellas mencionadas Resoluciones de fechas 8 de Junio y 21 de Octubre del 2011, adoptadas por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal, en lo que atañe a todas aquellas liquidaciones de cuotas urbanizatorias de monto inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS, anterior y singularizadamente referenciadas.

11.-Por otra parte, en lo que se refiere a aquella otra liquidación por importe de aquel otro específico monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE (39.243,13) EUROS y referente a aquella cuota de urbanización inherente a la reparcelación de aquella parcela núm. 1131, radicada en aquel lugar de autos, se debe desestimar aquella impugnación apelatoria formulada por la correspondiente Representación legal municipal en la medida en que -como bien se sentó en dicha inicial instancia contenciosa-, cabe desde luego considerarla prescrita.

12.-Mientras el Art. 127,1 y 2 del Real Decreto núm. 3288/78, de 25 de Agosto , aprobatorio del Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, prevé tanto que 'las partidas que comprenda la cuenta de liquidación para cada interesado quedarán compensadas cuando fueren de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes', como que 'los saldos de la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación. Los errores y omisiones que se adviertan, así como las rectificaciones que se estimen procedentes, se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el proyecto', previéndose además por el apartado 4 de igual precepto reglamentario que 'a todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago, procederá la vía de apremio'.

13.-Además, el Art. 128,1 y 2 de igual Real Decreto núm. 3288/78, de 25 de Agosto , también señala tanto que 'la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran CINCO (5) AÑOS desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación', como que 'tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos', prescribiéndose asimismo por su apartado 4 que 'si con posterioridad a la liquidación definitiva, se produjeran nuevas resoluciones administrativas o judiciales, con efectos sobre los intereses económicos de los afectados, la ejecución de las mismas habrá de producirse en un expediente nuevo y distinto'.

14.-Pues bien, como bien se apunta en dicha precedente Sentencia de instancia resulta patente que transcurrieron más de SIETE (7) AÑOS entre aquella añeja Resolución de fecha 30 de Abril del 2003, adoptada por aquella entonces máxima Autoridad municipal y por la que se aprobó aquella cuota urbanizatoria inherente a aquella parcela núm. 1131 de aquel lugar de autos y aquella otra harto ulterior Resolución de fecha 30 de Noviembre del 2010, dictada por aquella otra Autoridad municipal a la postre actuante y por la que se aprobó la liquidación definitiva de aquella mencionada cuota urbanizatorio-reparcelatoria, infringiéndose por ende aquel plazo máximo de CINCO (5) AÑOS antes referenciado, habida cuenta no sólo aquel tenor normativo-reglamentario antes reseñado sino inclusive aquel específico criterio jurisprudencial, sentado por aquella otra Sentencia de fecha 8 de Noviembre del 2002, dictada por aquella Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y donde -por lo que ahora precisamente atañe-, se precisó que 'el plazo prescriptivo comienza a contarse desde la fecha de aprobación definitiva de la cuenta provisional, con independencia de la fecha de publicación...', sin perjuicio de que 'la aprobación provisional de la cuenta definitiva -sea-, el momento final del plazo prescriptivo'.

15.-Por otra parte, tampoco resulta baladí recordar -también por lo que ahora importa-, el tenor normativo-prescriptivo generalmente aplicable establecido por el Art. 66 a ) y b) de la vigente Ley núm. 58/03, de 17 de Diciembre , General Tributaria, conforme al que 'prescribirán a los CUATRO (4) AÑOS -entre otros-, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' y 'el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas'.

16.-Por consiguiente, se debe de inadmitir parcialmente y por mor de defecto de cuantía bastante aquella impugnación apelatoria formulada por aquella Representación legal municipal contra la Sentencia núm. 264/12, de 22 de Octubre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administración núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se revocaron 'a quo' aquellas sendas y sucesivas Resoluciones de fechas 8 de Junio y 31 de Octubre del 2011, adoptadas por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), en lo que atañe a todas aquellas liquidaciones de cuotas urbanizatorias de monto inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS, anterior y singularizadamente referenciadas.

17.-Se debe además de desestimar dicha impugnación apelatoria asimismo ahora y 'ad quem' suscitada por semejante Representación legal municipal contra dicho mismo fallo 'a quo' recaído y por el que se le estimó a aquella otra Representación legal de dicha Entidad empresarial promovente denominada 'AS ESTELAS, S.A.' su recurso contencioso-administrativo contra aquellas mencionadas Resoluciones de fechas 8 de Junio y 21 de Octubre del 2011, dictadas por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal de Negrán (Pontevedra), anulándose y revocándose 'a quo' por prescripción aquella otra individualizada liquidación por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE (39.243,13) EUROS y referente a aquella cuota urbanizatorio-reparcelatoria respecto a aquella parcela núm. 1131, sita en aquel lugar de autos.

18.-Por último, no cabe formular ahora especial imposición de gastos y costas procesales a aquellas referidas Contrapartes pública y privada a la sazón personadas ni proceder tampoco con arreglo al criterio del vencimiento 'ad quem', establecido en el Art. 139,2 de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , habida cuenta este pronunciamiento desestimatorio pero también parcialmente inadmisorio y la inexistencia de mala fé o temeridad procesal algunas, de forma que,

VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede, de conformidad con los Arts. 33,2 ; 68,1 a); 81,1 a) 'a contrario sensu' y 85,4 y 9 de la vigente redacción de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio : a)La inadmisión parcial de la apelación formulada por la Representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), 'a quo' inicialmente desestimado contra aquella Sentencia núm. 264/12, de 22 de Octubre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo (Pontevedra), por la que se le estimó su recurso contencioso-administrativo a aquella otra Representación legal de dicha Razón empresarial denominada 'AS ESTELAS, S.A.', revocándose jurisdiccionalmente y 'a quo' aquellas sendas y sucesivas Resoluciones de fechas 8 de Junio y 31 de Octubre del 2011, adoptadas por aquel Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Nigrán (Pontevedra), en lo que atañe a todas aquellas liquidaciones de cuotas urbanizatorias de monto inferior a TREINTA MIL (30.000) EUROS, anterior y singularizadamente referenciadas; b)La desestimación de aquella apelación asimismo suscitada por igual Representación legal de dicha Excma. Corporación municipal conforme a aquellos otros Arts. 68,1 b) y 2; 70,1; 81,1 'ab initio'; 82 y 85 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa en lo que se refiere a igual fallo 'a quo' recaído y por el que en dicha inicial Instancia contenciosa se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra aquellas mismas Resoluciones municipales sucesivamente recaídas, anulándose y revocándose 'a quo' por prescripción aquella otra individualizada liquidación por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON TRECE (39.243,13) EUROS, referente a aquella cuota urbanizatorio-reparcelatoria respecto a aquella parcela núm. 1131, sita en aquel lugar de autos y sin que, sin embargo, quepa formular ahora singularizada imposición de las correspondientes costas procesales, conforme a la regla del vencimiento 'ad quem' establecida por el Art. 139,2 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , debido a semejante tenor apelatorio-inadmisorio de índole parcial a la postre ahora finalmente recaído.

Notifíquese la presente Sentencia a aquellas aludidas Contrapartes personadas en estas actuaciones y anteriormente referenciadas, significándoseles que, con arreglo al expreso tenor del Art. 86,2 b) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la presente Sentencia.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de esta Sala a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional colegiado aquí radicado conforme al tenor de los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , devolviéndose desde luego las presentes actuaciones a aquel referido Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo allí sito a sus oportunos y eventuales efectos junto con oportuna copia certificada del presente fallo 'ad quem' al respecto recaído.

Así por esta Sentencia se pronuncia, manda y firma.

PUBLICO:Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, a la sazón ponente de las presentes actuaciones en esta Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Galicia aquí radicada, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha de conformidad con el Art. 205,6 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial , de lo que, como titular de la Secretaría de dicho referido Orga nojurisdiccional contencioso-administrativo de carácter colegiado, doy fé.


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