Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2014 de 26 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 383/2016
Núm. Cendoj: 35016330012015100689
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4702
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000423/2014
NIG: 3501633320140000545
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000383/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SOBRETIERRA LUIS FERNANDO LEON RAMIREZ
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
lmos/as Sres/as Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de julio de 2015
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso contencioso - administrativo nº 423/2014, interpuesto por el Procurador don Luis León Ramírez, en representación de la entidad Sobretierra S.L., asistida por Letrado contra la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa del Gobierno de Canarias, de 14 de agosto de 2014 , que desestimó la reclamación económico administrativa JT 35/12/152, versando sobre Impuesto General Indirecto Canario, siendo la cuantía de 9318,76 euros.-
Ha intervenido el Sr./la Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- La Junta Territorial Económico Administrativa dictó Resolución de14 de agosto de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa JT 35/12/152, versando sobre Impuesto General Indirecto Canario,siendo la cuantía de 9318,76 euros.
SEGUNDO. Frente a esta Resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador don Luis León Ramírez, en representación de la entidad Sobretierra S.L. formulándose en el momento procesal oportuno la demanda interesando la anulación de la Resolución recurrida, condenando en costas a la Administración demandada
TERCERO.- Las administración demandada contesto a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-
CUARTO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo. Siendo designado como ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de Las Palmas ( Reclamación JT 35/12/152, concepto IGIC ) en la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesto por la entidad mercantil Sobretierra S.L., por la liquidación número 356012006310021641 girada en concepto de IGIC de por importe de 9.318, 16 euros.
La demandante insiste en dos argumentos rechazados por la administración:
1.- La prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria.
2.- El cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 25 para acoger la exención.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción la administración tributaria la rechazó señalando que el hecho imponible originador del procedimiento de comprobación limitada fue la escritura de compraventa inicial de 27 de noviembre de 2006, y si bien la propuesta de liquidación respecto al IGIC fue notificada el 31 de enero de 2012, el derecho de la administración tributaria no prescribió. Razona a estos efectos la administración que la entidad Sobretierra autoliquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos y el procedimiento de comprobación limitada que se inició el 9 de agosto de 2010 respecto al citado impuesto interrumpió la prescripción al dirigirse a comprobar la exención. Sostiene la Administración Tributaria que las actuaciones realizadas respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad AJD interrumpen la prescripción respecto al IGIC, dada la relación existente entre ambos Impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados: 'en efecto, la relación entre ambos Impuestos es del todo vinculante y excluyente o incompatible, de tal suerte que cuando se examina o comprueba la posibilidad de que un determinado hecho imponible se encuentre gravado por el IGIC ha de examinarse su inclusión en alguna de las modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, o dicho de otra forma, cuando se establece la tributación de un determinado hecho imponible por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y hay un pronunciamiento implícito de que aquél no puede quedar gravado por la modalidad de actos jurídicos documentados, ni tampoco por el IGIC; y viceversa, cuando la operación se encuentra sujeta y no exenta del IGIC, es obvio que también existe un pronunciamiento
implícito que determina que tal operación no pueda quedar gravada por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas pero sí por el de la la convención de actos jurídicos documentados'.
Recientemente admitimos en la Sentencia de 15 de abril de 2016( Rec.261/2014 ), FJ 1º, la interrupción de la prescripción cuando la actuación de la administración hubiese estado condicionado por la declaración errónea del administrado:
« La cuestión de fondo es resolver si las actuaciones iniciadas por la administración el 5 de enero de 2011 en un procedimiento de comprobación limitada para regularizar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, interrumpe la prescripción para regularizar el Impuesto General Indirecto Canario.
Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas Sentencias siendo más reciente la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2016, ( Rec. 380/2014 ) y también en la Sentencia de noviembre de 2015, (Rec. 206/2014 ), señalamos en la primera de las citadas: «que la interpretación de los artículos 87 1.b) del RD 1065/2007 de 27 de julio y el artículo 66 1.a) de la LGT 58/2003 determinaba que cualquier acción de comprobación dirigida a la liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria interrumpía la prescripción aunque la acción inicialmente se dirigiese a revisar la exención en el marco de un impuesto distinto. Señalamos expresamente que interrumpía la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria 'cualquier acción de comprobación dirigida a la liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario'»
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS de 27 de enero de 2016, Rec. 3625/2014 , FJº5, utilizando como criterio interpretativo el que deriva de la modificación del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre afirma que «'si para interrumpir la prescripción en el caso de impuestos distintos e incompatibles bastara la actividad de la Administración aún cuando fuera en cualquier actuación desacertada o errónea, hubiera sido suficiente que en la modificación de la redacción del artículo 68 de la Ley General Tributaria por Ley 7/2012, de 13 de octubre, se indicara que la interrupción de la prescripción se produce 'aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta'. Sin embargo, resulta patente que no ha sido así, sino que la referida Ley exige que esa actuación tenga su origen en una incorrecta declaración del obligado tributario.
En efecto, el artículo 68, tras la Ley indicada, quedó redactado en la siguiente forma:
' 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección,2 aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.'
Por tanto, es patente que el legislador considera que cuando se trata de impuestos distintos, solo la actuación errónea de la Administración basada en incorrecta declaración del obligado
tributario produce efecto interruptivo de la prescripción y no, por el contrario, cuando la causa de aquella sea otra distinta de la expresada.»
La citada STS acoge el criterio del voto particular de la STJ de Madrid de 29 de mayo de 2014, rec. 1051/2011 , en la que se exponía que ' para interrumpir la prescripción, la Administración debe acertar en la calificación de los hechos, y que solo por excepción, la actuación desacertada también tendrá efecto interruptivo cuando el error haya sido en parte , por así decirlo, en consideración del legislador, provocado por la actuación del obligado tributario que declaró incorrectamente'
Ello es así porque la la Ley 7/2012, de 29 de octubre de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que añadió una frase al artículo 68 , lo único que ha hecho es clarificar el precepto pero no innovarlo: ' se clarifica el régimen jurídico que regula la interrupción del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de determinadas obligaciones tributarias cuando la acción de la Administración se dirija originariamente respecto de otra obligación tributaria distinta como consecuencia de la presentación de una declaración incorrecta por parte del obligado tributario.'
La anterior sentencia refuerza la interpretación que ya sostuvimos en la Sentencia de 10 de noviembre de 2015 , es por ello que sí que interrumpe la prescripción de la acción de la Administración las actuaciones realizadas en relación a la comprobación de la exención del Impuesto General Indirecto Canario, aquellas actuaciones de la administración dirigidas a comprobar la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, porque el recurrente autoliquido este impuesto y fue su declaración o autoliquidación errónea lo que provocó la equivocación de la administración.»
La Sentencia del TSJ de Galicia de 27 de abril de 2016, Rec 15550/2015 resume en cuanto a la interrupción de la prescripción en la que es necesario valorar tanto la conducta del obligado tributario como la de la administración, siendo decisivo a los efectos de decidir si ha existido interrupción de la prescripción, determinar si inactividad de la administración estuvo condicionada por una declaración errónea del sujeto pasivo del tributo: ' Y si la doctrina expuesta condujo en ese caso a que se considerase prescrito el derecho de la Administración a la determinación de la deuda tributaria (Impuesto de AJD), pues la autoliquidación presentada en su día por el obligado tributaria lo era ya por ese impuesto, siendo la Administración la que obró incorrectamente al practicar con posterioridad la liquidación por ITP, sin embargo la misma doctrina debe conducir en el presente a la desestimaciòn del recursos, pues la actuación errónea de la Administración (aceptando el pago del ITP) se basó en la incorrecta declaración del obligado tributario (presentando la autoliquidación de aquel impuesto), y por tanto produjo efectos interruptivos de la prescripción.'
En el caso enjuiciado no debemos olvidar que se declaró la operación como exenta de IGIC y de AJD , impuestos que están vinculados por la exención, siendo decisivo a la hora de dar una respuesta es que lo que debía revisar la administración tributaria era la concurrencia de la exención. De tal manera que comprobada la exención para un impuesto y de concurrir, sería innecesaria la comprobación para el otro impuesto. La cuestión es si podemos realmente afirmar que la administración ha permanecido inactiva dejando de comprobar la exención, por el hecho de haber realizado las gestiones en un solo expediente, cuando las conclusiones y
actuaciones realizadas respecto a uno de los impuestos son trasladables al otro, al existir una concatenación de impuestos.
Sin que podamos dejar al margen a la hora de revisar la inactividad cual ha sido la conducta del obligado tributario. Esto es si hizo una declaración errónea respecto a la aplicabilidad o no de la exención.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, y pese que aquél debate jurídico era el pretendido por la administración; estimamos que sin embargo la cuestión como postula el demandante en su demanda debió quedar constreñida, según quedó acreditado con la documentación aportada con la demanda y el expediente administrativo, a una cuestión distinta. En la demanda el recurrente enfatizaba el hecho de que había declara la operación de compraventa como sujeta y exenta de IGIC y a su vez exenta de AJD pero el matiz fundamental, es que la actuación de la Administración que pretende la interrupción de la prescripción, culmino con una liquidación errónea por TPO, en su modalidad de transmisiones onerosas que posteriormente transformó con una liquidación por IGIC.
Con estos datos debemos atender conforme a la doctrina de la Sala a las conductas de la administración y del administrado:
A) Conducta del administrado, declaración del sujeto pasivo:
En la Escritura de compraventa, folio 45 del expediente, se contienen las siguientes cláusulas:
'QUINTA.-Impuesto General Indirecto Canario. Declara la parte vendedora que estando sujeta a dicho Impuesto por su dedicación a la venta de inmuebles por ello solicita, ., declare no sujeta al de Transmisiones Patrimoniales la citada transmisión por estarlo, por tal circunstancia, solo a Actos Jurídicos Documentados. Se solicita la exención del pago del impuesto general indirecto canario y de actos jurídicos documentados, de acuerdo a lo dispuesto en la estipulación siguiente.
SEXTA. Declare el representante de la entidad compradora que los bienes objeto de la presente escritura tienen el carácter de bienes de inversión de la Sociedad adquirente, y además se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 25 de la ley 19/1994 del Régimen Económico Fiscal de Canarias '
B) Conducta de la administración:
La Administración inicia un expediente de comprobación el 20 de julio de 2010 relativo a la autoliquidación del modelo 600 presentado por el recurrente en el que se había hecho constar la exención del artículo 25 de la Ley 19/1994 de 26 de julio . En el citado expediente se dictó una propuesta de liquidación el 20 de octubre de 2010, número 1051847 por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en la que se aplica el tipo impositivo del 6,5% al precio declarado de la compraventa 143.250€.
El tipo impositivo aplicado es de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas lo que determina que la administración ha realizado una actuación incorrecta al comprobar la operación y liquidar la exención por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, negando con ello la sujeción del Impuesto al IGIC declarada por el recurrente. Debemos convenir con el
actor que frente a lo que afirma la administración que esta última propuesta de liquidación iba referida a AJD, esto no fue así, ya que no fue aplicado ni el Tipo General del 0,75% ni tampoco el reducido del 0,40%, que hubiese correspondido a Actos Jurídicos Documentados; sino por el contrario el correspondiente entonces a T.P.O.( documentos anexos a la demanda 4 y 5). La entidad actora presentó un recurso el 17 de noviembre de 2010 contra la citada liquidación en el que hizo alegaciones al respecto.
Con posterioridad el 23 de enero de 2012, la Administración inicia un expediente de comprobación limitada con una propuesta de liquidación en la que se considera la operación como gravada con el IGIC, al estar sujeta y no exenta del mismo, con la aplicación del tipo impositivo del 5% y que termina con la Resolución de 27 de marzo de 2012 en la que se aprueba la liquidación provisional por IGIC importe de 7162,50€.
CUARTO.- Como señala la entidad demandante la Administración Tributaria Canaria lo que realmente hizo fue anular la liquidación por TPO de 20 de octubre de 2010 y modificarla el 31 de enero de 2012 por una liquidación con arreglo al IGIC. La ATC anuló la inicial liquidación y con ello renunció a cualquier prescripción o interrupción de la prescripción que se hubiera creado o generado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que los procedimientos no terminados no interrumpen la prescripción, y si la administración deja sin efecto la Resolución que había terminado el expediente de comprobación limitada con la liquidación, las actuaciones realizadas no pueden interrumpir la prescripción como pretende la administración.
En nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2015, Rec. 2016/2014 , FJ 2º sostuvimos esa doctrina que hemos aplicado reiteradamente: ' Procede estimar el presente recurso porque si bien es cierto que la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias podía referirse a los dos impuestos, tanto al IGIC, como al ITPAJD, tributos que en este particular tendrían conexión.
La Administración lo que comunicó en la Resolución de inicio de comprobación de fecha 17 de noviembre fue la revisión de la exención del artículo 25, referida al modelo 600 que se usa para autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero la referencia a este documento guarda relación con que ese fue el concreto modelo presentado por la entidad recurrente para autoliquidar. El artículo 87.1 b) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece que se comunicará al inicio del procedimiento ' b) Objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal.' Por ello la Administración tributaria comunicó correctamente el inicio del procedimiento de comprobación relativo a la concurrencia de la exención, aceptando la Sala respecto a esta cuestión, los razonamientos de la resolución impugnada que señalan que se produjo la interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 66.1.a) de la LGT 58/2003, que dispone la interrupción de la prescripción del derecho de la Administración Tributaria por cualquier acción de comprobación dirigida a la liquidación de todo o parte de los
elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
(...)A partir, de ahí, estimamos que sin embargo, nos encontramos con que tal y como señala la entidad recurrente este procedimiento no fue finalizado, ni se declaró la caducidad, por ello, perdió la virtualidad interruptiva, en virtud del artículo 104 de la LGT .
Por tanto, aún admitiendo la virtualidad inicial de la Resolución de 17 de junio de 2010 para interrumpir la prescripción, al no haber finalizado el citado procedimiento por medio de decisión ninguna, caducó. Así el artículo 104 de la LGT dispone que el plazo máximo para resolver es de 6 meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio y el transcurso del plazo máximo establecido producirá la caducidad del procedimiento, con la consecuencia inmediata de que las actuaciones realizadas en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 31 de octubre de 2013, ( Rec.750/2011 ).
En este caso aunque existe una resolución que liquida por TPO, esta liquidación provisional se quedó sin efecto por una nueva liquidación por IGIC, por tanto, las actuaciones realizadas inicialmente por la administración no terminaron con una liquidación válida para interrumpir la prescripción. El procedimiento iniciado se considera caducado y sin virtualidad para generar efectos interruptivos de la prescripción, por lo que se impone la estimación del recurso con imposición de costas a la administración demandada.
Fallo
Estimar el presente recurso contencioso administrativo número 423/2014, interpuesto por el Procurador don Luis León Ramírez en representación de la entidad Sobretierra S.L. contra el acto administrativo impugnado que se identifica en el antecedente de hecho primero que anulamos por no ser conforme a derecho.
Con imposición de costas al litigante vencido
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y de cuyo régimen de recurso se informa a las partes continuación de la firma, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,
Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.
