Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 383/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1369/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100453

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7826


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2015/0018604

Procedimiento Ordinario 1369/2015

Demandante:D. /Dña. Leon

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 383/2016

Ilmos/as Sres/as:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1369/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús García Letrado, en nombre y representación de D. Leon , contra la Resolución de 24 de julio de 2015, del General Jefe de la Zona de Castilla y León, del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, dictada por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Verificado lo anterior, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 19 de mayo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 24 de julio de 2015, del General Jefe de la Zona de Castilla y León, del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, dictada por delegación de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo D, número NUM000 , expedida en León en fecha 20 de diciembre de 2012 a favor de D. Leon , el aquí recurrente.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de su situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se deje sin efecto la resolución recurrida con todos los pronunciamientos que le sean favorables y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento así como al pago de las costas procesales. En esencia, apoya el recurrente las anteriores pretensiones en los siguientes motivos impugnatorios: en primer lugar, aduce la falta de motivación de la resolución recurrida al no haber justificado la falta de aptitud y la existencia de un riesgo en la utilización de armas por su parte. Afirma, en relación con ello, que, aunque la privación de la licencia de caza -en lo que, en parte, se basa la demandada para revocar la de armas que aquí nos ocupa- fuese confirmada en su día en sede jurisdiccional, ello no implica que el actor no reúna los requisitos necesarios para volver a obtenerla, lo que haría que no tuviese sentido la revocación basada en este motivo. En cuanto a la otra causa que habría motivado la resolución revocatoria aquí impugnada, el demandante sostiene que una mera denuncia formulada contra él por un particular no puede producir efecto desfavorable alguno, máxime cuando la misma no dio lugar a ninguna actuación penal frente a él. En segundo lugar, el actor afirma que la resolución impugnada, al no fijar plazo alguno para la efectividad de la revocación, estaría contrariando los preceptos y principios constitucionales relativos a la función resocializadora de las penas, privándole al tiempo de su derecho a practicar la actividad cinegética para lo que resulta imprescindible la licencia de armas de la que se trata en este recurso. En tercer lugar se invoca en la demanda el principio de igualdad considerándolo infringido por cuanto, al parecer, otra persona habría sido sancionada con la privación de la licencia de caza por los mismos hechos que lo fue el actor y, sin embargo, dice, no se ha visto privada por la Guardia Civil de la licencia de armas tipo D que a él si se le ha revocado.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En apoyo de lo anterior, la Abogacía del Estado recuerda que la concesión de licencias de armas es una facultad discrecional de la Administración que ha de ejercitarse con carácter restrictivo y reproduce la normativa y la jurisprudencia en las que se basa para afirmarlo así. En cuanto a la cuestión de fondo, sostiene que existen antecedentes significativos para haber adoptado la decisión impugnada, basados en la sanción anterior al recurrente por la comisión de una infracción muy grave en materia de caza y en la formulación contra el actor de una denuncia por un particular, que justifican el pronunciamiento impugnado sobre la base del ejercicio por parte de la Administración de una labor preventiva con el fin de evitar situaciones que racionalmente pudieran comportar un riesgo propio o ajeno, o poner en peligro la seguridad ciudadana, al menos hasta que se consolide por el tiempo una conducta del actor que excluya razonablemente las sospechas de mal uso del arma.

TERCERO.- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la decisión administrativa que dispuso la revocación de la licencia de armas tipo D de la que era titular el aquí recurrente desde el año 2012.

Con los efectos que después se dirán, la Sala considera acreditado en estos autos que por Resolución de 27 de diciembre de 2013, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, el demandante fue sancionado por la comisión de una infracción en materia de caza con la principal de multa de 3.603,00 euros así como con las accesorias de pérdida de la licencia de caza en vigor e inhabilitación para su obtención por un período de 3 años y 6 meses. Los hechos por los que fue denunciado y sancionado según lo expuesto se describen así:'Cazar de noche (entre las 00:30 y las 02:30 horas) valiéndose de los focos de un vehículo y un foco manual llevando un rifle y munición, así como un perro en el interior de un vehículo, siendo época de veda y careciendo de permiso del titular cinegético'. La Resolución administrativa citada fue impugnada en sede jurisdiccional habiéndose desestimado el recurso contencioso administrativo por Sentencia de 28 de mayo de 2015, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (folios 49 a 51 del expediente).

De igual modo consta en autos (folios 13 y 14 del expediente) una denuncia formulada el día 28 de mayo de 2014 por el particular D. Luis Carlos contra el aquí recurrente, por supuestas amenazas telefónicas por parte de éste a la esposa e hijos de aquél. Como documento nº 1 adjunto a la demanda incorporó el actor un Auto de fecha 15 de mayo de 2015, del Juzgado de Paz de Medinaceli, por el que, seguidos los autos de Juicio de Faltas nº 3/2014 como consecuencia de tales hechos, se acordó declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción y archivar las actuaciones.

CUARTO.- Establece el artículo 96 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, que '1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado'. En su apartado 4 añade el mismo precepto reglamentario citado que 'Las demás licencias para armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª serán: (...) c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor'.

En relación con las categorías citadas, el artículo 3 del Reglamento de Armas mencionado establece que 'Se entenderá por «armas» y «armas de fuego» reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías: (...) 3.ª categoría: 1. Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas. 2. Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra. 3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios'.

Finalmente, para terminar de configurar el marco jurídico en el que se encuadrará la decisión que pronunciemos en esta Sentencia, hay que traer a colación ahora el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de Armas , a cuyo tenor 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'.

QUINTO.- Expuesto lo anterior procede ya que entremos a examinar y decidir el fondo del asunto sobre la base de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda.

Así, en cuanto al primero articulado -relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada- debe recordarse que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93 ), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99 ) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la mera lectura de la resolución recurrida conduce al rechazo del motivo impugnatorio que ahora examinamos pues de ella se deriva con claridad, aun de modo escueto, cuáles son las razones que llevaron a la Administración demandada a resolver como lo hizo, habiendo permitido al recurrente venir contra tales razones y decisión en esta sede jurisdiccional con unos argumentos que llevan a la Sala a descartar sin lugar a dudas cualquier indeseable efecto de indefensión material.

SEXTO.- Respecto a las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, hay que recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo. Así lo deja dicho, entre otras muchas, en STS de 15 de noviembre de 2011 (Rec. Cas. 986/2010 ):

'... no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad ( artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ). Así, lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ) y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992 . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , en relación con una revocación de licencia de armas tipo E y de 30 de junio de 2011, RC 3143/2008 en relación con la revocación de una licencia de armas tipo D, entre otras. En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran, STS de 29 de septiembre de 2011, RC 700/2010 , entre otras.

La valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que «La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que sólo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 )'.

Pues bien, en este caso, si bien no puede considerarse determinante de la revocación de la licencia de armas de la que era titular, lo cierto es que tampoco puede la Sala pasar por alto el hecho de que a raíz de la denuncia de un particular, por supuestas amenazas telefónicas a su esposa e hijos por el ahora demandante, se siguieran actuaciones penales (juicio de faltas) contra el mismo. Ello es así porque dichas actuaciones penales no finalizaron con una sentencia absolutoria sino con un Auto del Juzgado competente que declaró extinguida la responsabilidad penal por prescripción, habiendo dejado dicho el mismo que los hechos a los que se referían las actuaciones podrían, en efecto, ser constitutivos de una falta de amenazas.

No obstante lo anterior, que se apunta meramente como indiciario tal como lo consideró la Administración demandada, lo cierto es que ninguna duda cabe a la Sala sobre el hecho acreditado y no debatido por el recurrente de que el mismo fue sancionado por la comisión de varias infracciones muy graves y graves en materia de caza con la imposición de una multa y la accesoria de privación de la licencia de caza; sanción, por lo demás, confirmada en sede jurisdiccional. Unos datos que no resultan precisamente carentes de relevancia teniendo en cuenta que la licencia que se revoca en la resolución impugnada en este proceso es concretamente aquélla que habilitaba al actor para el uso de armas adecuadas a tal actividad cinegética en su modalidad de caza mayor. Si es así, pues, que el actor no está habilitado para cazar por haber sido sancionado con la privación de la oportuna autorización, tampoco se explica per seque deba mantenerse para él una licencia que le permite la tenencia y uso de armas tan específicas, destinadas a ser usadas con una única finalidad, ahora de modo legalmente imposible.

Con la misma relevancia que en el razonamiento anterior ha de considerarse de nuevo la imposición de una sanción de pérdida de la licencia de caza en vigor y la de inhabilitación para obtenerla por un período de tres años y seis meses. Los hechos en los que se basó la Administración competente para dictar aquella resolución ni fueron rebatidos ni desvirtuados ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por lo que no resulta arbitrario sino razonable y justificado que la Administración aquí demandada los considerase para, en uso de su potestad discrecional, decidir que la conducta del actor provocó la tenencia injustificada de unas armas que no podrían ser usadas para su finalidad específica y cuya mera posesión presentaba un riesgo para propio o ajeno.

Lo que se acaba de recoger se apoya en lo ya expresado y también en lo que, en un caso similar al que nos ocupa (el recurrente allí también había sido sancionado por una infracción a la normativa de caza con la pérdida de la licencia e inhabilitación por dos años para obtenerla), concluye el Tribunal Supremo en la misma Sentencia de 15 de noviembre de 2011 que antes hemos citado:

'... consta en el expediente administrativo, la Resolución sancionadora recaída de fecha 16 de julio de 2002, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución General de Medio Ambiente de fecha 11 de diciembre de 2001, (...) proponiendo imponerle una sanción con la cantidad de 50.001 ptas. (300,51€), e inhabilitación para la tenencia u obtención de la licencia de caza por un periodo de 2 años, como autor de una infracción menos grave, prevista en el art.90.14 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura ', debido a la denuncia del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) (...).

Aun cuando la citada resolución, en atención a la enfermedad, responsabilidades familiares y economía presumible del sancionado -en situación de incapacidad permanente,- rebaja la sanción y la tipifica de menos grave, en modo alguno quedan desvirtuados los hechos en la resolución administrativa.

En el escrito de interposición (folio 6), el recurrente, crítica el informe de la Guardia Civil, pero no niega los hechos incluidos en la resolución de 16 de julio de 2002, limitándose a argumentar que la citada resolución, 'consideró los hechos como una falta menos grave de la Ley de caza', y que ' esta sanción no tiene trascendencia alguna para denegar la licencia'.

Pues bien, frente a tal afirmación se pone de manifiesto la acertada valoración de los hechos por la Sala de Instancia, y su innegable vinculación directa con el uso de las armas, en cuanto evidencia una actitud transgresora de las normas elementales que pautan el ejercicio de la caza. El Tribunal sentenciador considera razonable la decisión administrativa en atención a esta singular circunstancia concurrente en este caso, esto es, la constatación de un comportamiento infractor de la regulación de la caza, en sintonía con el criterio de esta Sala, mantenido en la resolución del RC 2265/2009. En esta línea hemos estimado el recurso de casación formulado por el Abogado el Estado, casada la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 898/2004 , de manera que desaparece la 'contradicción' alegada por el ahora recurrente en casación, al confirmar la sentencia por él impugnada y recaída en el procedimiento nº 442/2004.

Por último, cabe añadir que este criterio, en nada se aparta de la Sentencia de la Sala de fecha 22 de enero de 2010, en materia de armas, invocada por el recurrente y recaída en el RC 459/2006 en cuyo fundamento cuarto se precisa que 'cada caso debe valorarse de forma específica en atención a las peculiares circunstancias que en él concurran' y tras ponderar como de escasa la relevancia de los hechos en aquel suceso acaecido, y en el que no se usó arma alguna, concluyó no haber lugar al recurso de casación y su consiguiente desestimación. En el caso presente, es precisamente la relevancia de los hechos ocurridos, su vinculación con el uso ilícito de las armas y la caza, las que sustentan tanto las decisiones administrativas como la sentencia impugnada que consideramos acertada y acorde con la jurisprudencia de esta Sala'.

El motivo impugnatorio examinado será, por lo hasta aquí expuesto, rechazado.

SÉPTIMO.- Resuelto lo anterior, restan sólo por examinar los dos argumentos que en la demanda apoyan las denunciadas infracciones, primero, de la función resocializadora de las penas que inspira los preceptos constitucionales de aplicación (dado que la resolución impugnada no fijó un plazo de efectividad de la revocación acordada) y, segundo, del principio de igualdad, por cuanto por los mismos hechos, dice el actor, otra persona fue sancionada con la privación de la licencia de caza y, sin embargo, no se le habría revocado la licencia de armas tipo D de la que aquí se trata.

Pues bien, ninguno de los dos motivos impugnatorios será acogido por las razones que se pasa a exponer.

En relación con el primero, debe recordarse que en este caso la revocación de la licencia de armas no es una decisión fruto del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración sino de la que el ordenamiento sectorial le atribuye en materia de intervención de armas. Ello determina que no sean de aplicación en este caso los principios invocados en la demanda, propios del Derecho Penal, de aplicación, con ciertos matices, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, al Derecho Administrativo Sancionador en cuyo ámbito no nos hallamos dentro de este recurso. Pero, es más. La fijación de un período de tiempo para la privación de la efectividad de la licencia de armas, como propugna el recurrente, resulta incompatible con la figura de la revocación o extinción de la autorización que conlleva; una determinación temporal que resultaría, en su caso, más propia de una decisión de suspensión de efectos que la revocatoria de la que aquí se trata.

En relación con el segundo, la evidencia de que no se ha acreditado ningún término válido de comparación para fundar la denunciada infracción del principio de igualdad, junto con el hecho no menos relevante de que, aun probado que hubiera sido lo afirmado por el actor, tampoco podría aceptarse tal argumento a la luz de lo que desde la ya antigua STC nº 37/1982, de 16 de junio , es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ('...la equiparación en la igualdad, que por propia definición puede solicitar el ciudadano que se sienta discriminado, ha de ser dentro de la legalidad, y sólo ante situaciones idénticas que sean conformes al ordenamiento jurídico, pero nunca fuera de la legalidad, con extensión indebida a la protección de situaciones ilegales, ni tampoco para convalidar jurídicamente los defectos imputables a la siempre limitada eficacia en el plano de los hechos, que las actuaciones de los poderes públicos despliegan, para el restablecimiento de la realidad física o jurídica alterada ilegalmente'),todo ello conduce sin necesidad de mayor razonamiento al rechazo de estos últimos motivos examinados y, con ello, a la desestimación íntegra del presente recurso.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso limitadas, conforme autoriza el apartado 3 del mismo precepto legal citado, a la cantidad máxima de trescientos euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1369/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Leon , contra la Resolución de 24 de julio de 2015, del General Jefe de la Zona de Castilla y León, del Mando de Operaciones de la Guardia Civil, dictada por Delegación de la Dirección General de la Guardia Civil.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio- ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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