Última revisión
30/08/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 383/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 116/2018 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100133
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2003
Núm. Roj: SJCA 2003:2018
Encabezamiento
En Lleida, a 31 de julio de 2018
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Raquel , representada por el/la Procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE SORT, representada por PAULINA ROURE VALLES.
Antecedentes
Fundamentos
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
Se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial dado que la obra en vía pública no estaba debidamente señalizada y no cumplía con las medidas de seguridad existiendo por el Ayuntamiento una dejación de las funciones. Frente a ello, el Ayuntamiento alega que la caída fue generada por unas obras privadas ejecutadas por un promotor privado.
No es un hecho discutido la mecánica del accidente ni la cuantía reclamada, sino que el objeto de la controversia se centra en determinar si concurren los requisitos para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento de SORT.
Examinado el expediente administrativo consta informe del arquitecto municipal de fecha de 30 de agosto de 2016 en el que se indica que: 'pel que fa a les obres dÂedificació, lÂautorització de la llicència va finalizar el 25 de setembre de 2014, sense cap petición escrita dÂampliació del periode.
Pel que fa a les obres dÂurbanització, el Sr. Mariano no disposa de cap autorització municipal para iniciar els treballs.
Pel que fa al tancament del carrer, en el momento de lÂaccident, aquest estaba tancar amb 2 puntals metàl.lics, elements totalmente inadequats, perillosos i insuficientes per al tancament dÂun carrer.
Tot i que lÂAjuntament no ha autoritzat cap obra dÂurbanització en lÂámbit de referencia sÂinsta al señor Mariano que de forma urgent procedeixi al tancament del carrer i la instal.lació de taps de plastic a cada vareta de ferrro'.
De esta forma, consta que por el Sr. Mariano se estaban realizando dos tipos de obras: unas obras en su vivienda que estaban autorizadas por el Ayuntamiento aunque la licencia estaba caducada y otras por su cuenta y riesgo para la urbanización de la calle. Respecto de estas obras de urbanización no existía ni licencia ni proyecto de urbanización.
En el informe técnico de fecha de 30 de agosto de 2016 también se recoge que: 'El Sr. Mariano mÂassegura que tot es troba en les mateixes condicions que ho va deixar de marxar de vacances, que no ha modificat res. Aclarint aquest fet, observo que al mig del carrrer que dona accés a Casa Fuster i a Casa Remissió , sÂhan instal.lat 2 puntals metàl.lics per prohibir e l pas.
Accedint pel vial en dirección a Casa Fuster i Casa Remissió, observo que sÂha instal.lat al mig del carrer una bastida que ocupa la totalitat del carrer públic.
Segons les manifestacions del Sr. Mariano , lÂaccident sÂha produït amb una vareta metálica dÂuna longitud de aproximadamente de 0.90 m i de diametre 12 mm, situada molt proxim a la bastida que ocupa la totalitat del vial públic. Segons el Sr. Mariano , aquesta vareta sÂha col.locat per predefinir la futura rasant del carrer'.
De acuerdo al resultado de la prueba, se entiende que no hay prueba bastante que acredite el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido. En efecto, y si bien es cierto que se produce una caída como consecuencia de varilla metálica de hierro, no existe prueba que permita poner en relación tal circunstancia con el funcionamiento del servicio público e imputar el resultado lesivo al Ayuntamiento demandado.
Por una parte, se estaban realizando obras por un particular sin que constase con licencia ni proyecto de urbanización de modo que no puede imputarse al Ayuntamiento falta de dejación de sus funciones. De la prueba practicada queda acreditado que existían conversaciones entre el Sr. Mariano y el Ayuntamiento de Sort con el fin de programar las obras de urbanización, pero no se llegó a ningún acuerdo, de forma que el Sr. Mariano decidió anticiparse. De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes no puede imputarse al Ayuntamiento una deficiente prestación del servicio público ni siquiera por omisión, ya que se trata de obras que se escapan del control de la Corporación municipal sin que conste que se hubiesen puesto en conocimiento del Ayuntamiento.
Todos estos elementos deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar si la demandante ha acreditado la relación de causalidad, entendiendo que la prueba practicada es insuficiente, pues no aparece acreditado el título de imputación del Ayuntamiento, tal como ha quedado expuesto.
Por estos motivos, entendiendo que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la demandante, se debe desestimar la demanda interpuesta.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno.
Una vez notificada la presente resolución, archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones y notifíquese a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
