Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2018

Última revisión
30/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 383/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 116/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100133

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2003

Núm. Roj: SJCA 2003:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº:116/2018

Parte actora: Raquel

Representante parte actora:Andrea Fernandez Narvaez y SUSANA RODRIGO FONTANA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SORT y ALLIANZ

Representante parte demandada: PAULINA ROURE VALLES

SENTENCIA Nº 383/18

En Lleida, a 31 de julio de 2018

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Raquel , representada por el/la Procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA, contra la resolución de AJUNTAMENT DE SORT, representada por PAULINA ROURE VALLES.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 11 de julio de 2018. Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicó por las partes y admitidas por la Magistrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento se formula recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Raquel por la caída sufrida en fecha de 20 de agosto de 2016 por caída en la via pública delante de la casa Fuste Vella de la localidad de Enviny (Sort).

SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración viene configurada en los artículos 106.2 de la Constitución y 32 y siguientes de la Ley 40/15 del Regimen Jurídico del Sector Público y 139 y siguientes de la anterior Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a la primera a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).

La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:

A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).

B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como dañoantijurídico( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), expresión utilizada no por considerar que la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (bastando con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social) o porque no existan causas de justificación que lo legitimen. Además de todo ello, para que el daño sea indemnizable ha de serreal y efectivo, evaluable económicamente, e individualizadoen relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92 ), y debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas.

C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).

D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla ( STS 19-12-1996 ).

La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).

TERCERO.-Consta que la recurrente en fecha de 20 de agosto de 2016 para acceder a su casa en la localidad de Enviny se encontró que el acceso estaba cerrado, de forma que para acceder, la recurrente y su pareja tuvieron que saltar toda la zona de obras y al regresar la Sra. Raquel cayó encima de una varilla de hierro que no disponía de protección alguna, clavándose la misma desde la pierna hasta la vagina. Consecuencia de estos hechos, estuvo la recurrente 4 días de ingreso hospitalario, 72 días impeditivos y 68 días no impeditivo. Además de una secuela con perjuicio estético ligero valorada en 3 puntos. Se reclama la cantidad de 10.115,62 euros.

Se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial dado que la obra en vía pública no estaba debidamente señalizada y no cumplía con las medidas de seguridad existiendo por el Ayuntamiento una dejación de las funciones. Frente a ello, el Ayuntamiento alega que la caída fue generada por unas obras privadas ejecutadas por un promotor privado.

No es un hecho discutido la mecánica del accidente ni la cuantía reclamada, sino que el objeto de la controversia se centra en determinar si concurren los requisitos para imputar la responsabilidad al Ayuntamiento de SORT.

Examinado el expediente administrativo consta informe del arquitecto municipal de fecha de 30 de agosto de 2016 en el que se indica que: 'pel que fa a les obres dŽedificació, lŽautorització de la llicència va finalizar el 25 de setembre de 2014, sense cap petición escrita dŽampliació del periode.

Pel que fa a les obres dŽurbanització, el Sr. Mariano no disposa de cap autorització municipal para iniciar els treballs.

Pel que fa al tancament del carrer, en el momento de lŽaccident, aquest estaba tancar amb 2 puntals metàl.lics, elements totalmente inadequats, perillosos i insuficientes per al tancament dŽun carrer.

Tot i que lŽAjuntament no ha autoritzat cap obra dŽurbanització en lŽámbit de referencia sŽinsta al señor Mariano que de forma urgent procedeixi al tancament del carrer i la instal.lació de taps de plastic a cada vareta de ferrro'.

De esta forma, consta que por el Sr. Mariano se estaban realizando dos tipos de obras: unas obras en su vivienda que estaban autorizadas por el Ayuntamiento aunque la licencia estaba caducada y otras por su cuenta y riesgo para la urbanización de la calle. Respecto de estas obras de urbanización no existía ni licencia ni proyecto de urbanización.

En el informe técnico de fecha de 30 de agosto de 2016 también se recoge que: 'El Sr. Mariano mŽassegura que tot es troba en les mateixes condicions que ho va deixar de marxar de vacances, que no ha modificat res. Aclarint aquest fet, observo que al mig del carrrer que dona accés a Casa Fuster i a Casa Remissió , sŽhan instal.lat 2 puntals metàl.lics per prohibir e l pas.

Accedint pel vial en dirección a Casa Fuster i Casa Remissió, observo que sŽha instal.lat al mig del carrer una bastida que ocupa la totalitat del carrer públic.

Segons les manifestacions del Sr. Mariano , lŽaccident sŽha produït amb una vareta metálica dŽuna longitud de aproximadamente de 0.90 m i de diametre 12 mm, situada molt proxim a la bastida que ocupa la totalitat del vial públic. Segons el Sr. Mariano , aquesta vareta sŽha col.locat per predefinir la futura rasant del carrer'.

De acuerdo al resultado de la prueba, se entiende que no hay prueba bastante que acredite el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo producido. En efecto, y si bien es cierto que se produce una caída como consecuencia de varilla metálica de hierro, no existe prueba que permita poner en relación tal circunstancia con el funcionamiento del servicio público e imputar el resultado lesivo al Ayuntamiento demandado.

Por una parte, se estaban realizando obras por un particular sin que constase con licencia ni proyecto de urbanización de modo que no puede imputarse al Ayuntamiento falta de dejación de sus funciones. De la prueba practicada queda acreditado que existían conversaciones entre el Sr. Mariano y el Ayuntamiento de Sort con el fin de programar las obras de urbanización, pero no se llegó a ningún acuerdo, de forma que el Sr. Mariano decidió anticiparse. De esta forma, atendiendo a las circunstancias concurrentes no puede imputarse al Ayuntamiento una deficiente prestación del servicio público ni siquiera por omisión, ya que se trata de obras que se escapan del control de la Corporación municipal sin que conste que se hubiesen puesto en conocimiento del Ayuntamiento.

Todos estos elementos deben ser tenidos en cuenta a la hora de valorar si la demandante ha acreditado la relación de causalidad, entendiendo que la prueba practicada es insuficiente, pues no aparece acreditado el título de imputación del Ayuntamiento, tal como ha quedado expuesto.

Por estos motivos, entendiendo que no se ha acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la demandante, se debe desestimar la demanda interpuesta.

CUARTO.-No se aprecian motivos que justifiquen la imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Raquel contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la caída sufrida en fecha de 20 de agosto de 2016 por caída en la via pública delante de la casa Fuste Vella de la localidad de Enviny, que se declara ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe interponer recurso alguno.

Una vez notificada la presente resolución, archívense las presentes actuaciones y déjese nota en los libros de registro. Únase testimonio de esta resolución a las actuaciones y notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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