Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 3836/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1294/2011 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 3836/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014103860
Encabezamiento
RECURSO Nº 1294-11Y 1295-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 3836/14
En el recurso contencioso administrativo num. 1294-11 y acumulado 1295-11,interpuesto por la mercantil ILZO 95 S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Amparo Royo Blasco,y asistida por el Letrado D. Miguel del Valle Sabater, contra la resolución del TEAR de fecha 22-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05267/09 y acumulada 46/05268/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA 2005 y acuerdo sancionador y contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05265/09 y acumulada 46/05266/09 formulada por la actora contra la liquidación por IS 2005 y acuerdo sancionador .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, se acordó la acumulación de procedimientos, la parte actora cumplió el tramite, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 46.120,50 y 54.410,19 euros.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, practicada la misma y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de octubre de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandantela mercantil ILZO 95 S.L.,interpone recurso contencioso administrativo, contra la resolución del TEAR de fecha 22-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05267/09 y acumulada 46/05268/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA 2005 y acuerdo sancionador y contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05265/09 y acumulada 46/05266/09 formulada por la actora contra la liquidación por IS 2005 y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora que los actos impugnados fueron dictados por la Inspección Tributaria en cuanto rechazó determinados gastos que la obligada tributaria hubo declarado como deducibles; sobre la hipótesis de no constar acreditada fehacientemente la realidad de los servicios prestados, en concreto, no consideró probada la efectividad de las facturas expedidas por las entidades INMOSERVI NORTE-SUR Y COTICONS MURCIA S.L. Empresas que según la Inspección Tributaria, forman parte de un entramado de sociedades emisoras de facturas falsas, que carecen de la infraestructura material y personal para la prestación de los mismos y tampocose admiten las facturas de Prosimed que también según la Inspección carece de soporte que justifique su realidad material, ni los recibís de por desalojo del edificio de Agustina de Aragón, pues no consta la ocupación del edificio por inquilinos, sin embargo a tenor de la prueba documental aportada y la testifical practicada en autos se objetiva que los denominados indicios tenidos en cuenta por la administración son meras conjeturas y han sido desvirtuados .La cuestión litigiosa planteada se resume en que la Inspección Tributaria y el TEAR no creen en la realidad de los servicios prestado reflejados en las facturas que la parte recurrente adjuntó, cuando sus autoliquidaciones, como justificantes de su derecho a deducirse gastos en la base del impuesto y discrepa la parte recurrente de dicha consideración, por cuanto la inferencia llevada a cabo por el actuario y confirmada por el TEAR carece de la consistencia que permita enervar la amplia prueba documental aportada por el obligado tributario.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que las liquidaciones impugnadas -y la sanción derivada de cada una de ellas- parten de la valoración de ciertos indicios que han llevado a la administración a considerar que las adquisiciones documentadas en las citadas facturas no constituyen gastos deducibles por no estar suficientemente acreditadas. Señala que existe una relevante prueba indiciaria de la falsedad de las facturas controvertidas y de la inexistencia de realidad comercial en la empresa INMOSERVI NORTE-SUR y de COTICONS DE MURCIA S.L., sin medios materiales y humanos para prestar los suministros contratados, tal como consta en el informe de delito incorporado, ni las facturas de Prosimed que carece de soporte que justifique su realidad material, ni los recibís de por desalojo del edificio de Agustina de Aragón, pues no consta la ocupación del edificio por inquilinos. Reitera los argumentos de la resolución del TEAR y postula la desestimación del recurso.
TERCERO.-Planteada en los términos expuestos la controversia entre las partes, conviene efectuar unas consideraciones sobre la acreditación de adquisiciones o servicios y sobre la carga de la prueba cuando, surgida una discrepancia al respecto, el conflicto se jurisdiccionaliza como aquí ha sido.
Pues bien el respecto la factura es el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, la letra del art. 106.3 LGT prevé que 'los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que hay realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'. Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados. Lo que no significa que la Administración esté obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.
Llegado el momento de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, éstas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas. Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.
Pues bien, en el caso de autos, discrepa la actora de las consideraciones que resume el TEAR 'el contribuyente-que es a quien compete la carga de probar el hecho que invoca-no ha acreditado el gestión tributaria (inspección) el citado hecho, más que con su confesión. Y lo mismo sucede en su comparecencia ante este Tribunal, con un relato de alegatos que, con carácter general, lo único que permiten evidenciar es que frente a la actuación publica controvertida no se aportan mas que argumentos carentes de lógica jurídica y prueba. Y, en el caso que se analiza, la prueba a aportar ni se trata de prueba diabólica, ni de extrema dificultad en su aportación, si se tiene en cuenta que siempre es posible ligar documentalmente la realidad de lo invocado con otras pruebas documentales o testificales, por ejemplo, y resultaría facilitarlo entre otros extremos por el cumplimiento de las obligaciones registrales establecidas en este impuesto, con las que deberían guardar coherencia.
Añádase, en fin, un hecho puntual. Las entidades INMOSERVI NORTE-SUR y COTICONS MURCIA, proveedores de los servicios que se documentan en las facturas cuestionadas se encuentran vinculadas y forman parte de un grupo de sociedades, inmersas todas ellas en una trama de emisores de facturas falsas. Ello se colige, básicamente, de la información con transcendencia tributaria obrante en las actuaciones , a las que hace referencia la Inspección en los informes de delito fiscal emitidos por la AEAT en su Delegación de Murcia, y que, como tales ilustran a este tribunal, más aun si cabe cuando, como manifiesta la Inspección, 'las empresas receptoras de las facturas emitidas por...dicho grupo ...han reconocido el carácter irregular de las facturas emitidas'
Partiendo de nuestra reflexión hay que señalar que el art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.
Con estos preceptos nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con las facturas emitidas por COTICONS DE MURCIA S.L., y demás empresas y supuestos cuestionados, quedando pues por resolver en los presentes autos si se tiene por justificada la prestación del servicio y el pago fehaciente al expendedor de la factura, que generaría el derecho a la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad, cuestión que procedemos a analizar a tenor de los criterios antes expuestos.
CUARTO.-La liquidación practicada por la administración tanto en lo que se refiere la IVA como al IS tiene sustento en los siguientes indicios a tenor del acta de liquidación que procedemos a analizar, recordando que incumbe a la Inspección aportar los indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; y sólo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega. En elñ caso de atuso señala que reviste particular importancia respecto a las facturas emitidas por COTICONS MURCIA S.L.y por INMO SERVI NORTE-SUR S.L., los informes que se incorporan al expediente Informe de delito económico, de cada una de las mercantiles, informes prácticamente idénticos dada la vinculación entre ambas mercantiles, informes que se refieren a la pertenencia de dichas mercantiles a una trama de emisión de facturas falsas.
a) factura recibida de Coticons de Murcia S.L. Por el concepto de 'Obra de Plan Parcial la Capitana de La Nucia, servicio grúa, camión, horas retroexcavadora mano de obra de fecha 30-9-2004 por importe de 36.204,99 euros, contabilizada en el asiento nº 247 del libro diario. Factura que se refiere a una parcela urbanizable que el obligado tributaria transmite el 13-9-2004. La administración señala que a tenor de los informes antes citados se evidencia la imposibilidad material de Coticons de emprender cualquier ejecución de obra y señala que se trata de parcelas ya urbanizada y la fecha de emisión de la factura es de 30-9-2004 posterior a la transmisión. Respecto a estos datos, la fecha de la factura y la condición de urbanizada de la parcela, en absoluto cabe deducir la falsedad de la misma, pues la fecha es inmediata a la transmisión y los trabajos en el solar no guardan ninguna relación con la urbanización ya realizada que convierte la parcela en solar.
b) factura de Coticons por el concepto de trabajos efectuados en sus locales de Valencia C/ Agustina de Araron 11, demolición manual de cubierta de fibrocemento en zona interior, transporte a vertedero especializado de los residuos autorización desmontaje de estructura de madera para recuperación de al misa mediante medios manuales, factura de fecha 14-4-2005, por importe de 70.733,32 euros y factura por el concepto de trabajos de demolición por medios manuales en la C/ Agustina de Aragón 11 pisos altos de fecha 30-4-2005 por importe de 62.419,60 euros.
Este inmueble fue transmito a Promociones PEYCAS. Al respecto la administración sienta su conclusión sobre la falsedad de las facturas en el informe sobre delito económico incorporado y en la declaración del legal representante de PEYCAS que señalo que cuando adquirió el mismo no se había realizado ninguna tarea de derribo y demolición de la finca y aporto fotos. En el expediente al obligado tributario no aporto la factura. Pues bien, la factura consta aportada y se practico en autos la testifical de D. Desiderio , personal de dicha empresa, que señalo que su empresa no pago intermediación pero desconoce si la pago la actora, que no entro en el inmueble antes de la fecha de la tasación y no puede aportar nada respecto al estado del inmueble anterior a dicha fecha Y respecto a la fotografía aportada consta que es la que obra en el informe de tasación de TINSA, respecto al cual se harán posteriormente unas consideraciones.
c) factura de INMO SERVI NORTE-SUR S.L. Por el concepto de honorarios por prestaciones de servicios de fecha 15-6-2005, por importe de 82.360 euros, servicios de intermediación de dicha empresa en la compra y posterior renta del inmueble sito en la C/ Agustina de Aragón de Valencia. La Inspección sustenta sus conclusiones sobre esta factura en el informe sobre delito económico en la respuesta del legal representante de PEYCAS que refirió que adquirió el inmueble por un contacto de un amigo y que no pago ningún tipo de intermediación.
Procederemos al examen conjunto de las tres facturas por derivar de la misma circunstancias la constancia del informe sobre delito fiscal. A partir de lo actuado frente a las sociedades COTICONS MURCIA S.L. e INMO SERVI NORTE-SUR S.L. por la Inspección de Murcia, cuyo informe obrante en los folios 281 a 305 del expediente es determinante para alcanzar sus convicciones indiciarias. Pues bien, está convenientemente documentado por la Inspección que COTICONS DE MURCIA S.L. disponía de unos medios e instalaciones incompatibles con una facturación a diversas empresas por valor de 8 ó 9 millones de euros en 2004 y 2005,
Respecto a este extremo procede concluir que de toda la abundante prueba documental se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero la constancia de la carencia de medios materiales, estructurales y humanos de las referidas empresas contratadas viene a suponer el incumplimiento del requisito material del derecho a deducir el IVA soportado, y la inclusión de las mismas como gastos deducibles en el IS, lo que permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por la contratista, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La factura de INMO SERVI NORTE-SUR se refiere a la prestación de servicios por asesoramiento inmobiliario. Se sustenta su existencia el doc nº 2 acompañado a la demanda que contiene la declaración jurada ante notario de carta de pago de dicha factura en la que se protocoliza tanto la factura como el recibo por importe de 10.000 euros y tres cheques y pagares por importe cuya suma totaliza el montante de la factura.
Las facturas de COTICONS MURCIA S.L. También al respecto al parte actora acompaña doc nº 5 de la demanda, la declaración jurada ante notario de carta de pago de dichas facturas donde se protocolizan tanto el contrato de ejecución de obra suscrito suscrito entre las partes como las facturas y correspondientes albaranes y los efectos bancarios emitidos en pago de aquellas.
Respecto de las actuaciones llevadas en cuanto a COTICONS DE MURCIA SL son varias las observaciones que debemos efectuar que igualmente sirven respecto a INMO SERVI NORTE-SUR.
En primer lugar se está considerando como base de inferencia indiciaria lo actuado en otro procedimiento -el de comprobación efectuado por la Inspección de Murcia a dicha sociedad- en el que el obligado tributario no ha sido parte. Ignorando incluso si las actas que recogen los hechos sobre los que se extraen indicios en perjuicio del obligado tributario han dado lugar a liquidaciones tributarias firmes o si por el contrario se encuentran sub iudice.
En cualquier caso una cosa es que COTICONS DE MURCIA SL haya podido cometer irregularidades, como afirma la Inspección, y otra es que se pueda inferir definitivamente que toda su operatoria ha sido fraudulenta. En el informe de la Inspección de Murcia no se niega la existencia de actividad comercial por parte de la mercantil proveedora, si bien considera que los volúmenes de venta declarados por COTICONS no tienen en principio el suficiente respaldo material porque la mayor parte de sus adquisiciones se efectuaron a empresas vinculadas con COTICONS que no tienen prácticamente imputaciones de compra de terceros ni justifican ninguna compra. Pero aun así se constata en dicho informe al existencia de un almacén abierto al público y la existencia de adquisiciones a terceros de materiales por parte de COTICONS para la reventa y en particular consta en el informe que la media anual de trabajadores en el años 2005 es de 99-94. Por lo tanto se concluye que se trata de una mercantil que tenia actividad y siendo así, no puede sin más considerarse ficticia la documentada en las facturas recibidas por el obligado tributario. Además, en dicho procedimiento de inspección de Murcia no había prueba directa. Si el indicio que pretende trasladar la carga de la prueba de la efectividad del gasto al obligado tributario -que ya lo ha acreditado con albarán, factura contabilizada y pago del gasto- es a su vez un indicio, se produce una degradación en la cadena de inferencias empleada por la Inspección que entendemos no debe permitir validar la liquidación impugnada.
Asimismo en virtud del doc nº 2 aportado consta el contrato de obra de 15-3-2005 correspondiente a los trabajos de demolición por medios manuales en C/ Agustina de Aragón, las facturas correspondientes a dichos trabajos, los partes de trabajo albaranes detalle de los mismos, y los efectos bancarios correspondientes a los pagos exactos de las facturas.
Asimismo consta que la actora en fechas anteriores a la firma del contrato de ejecución de obra solicito sendos certificados de la TGSS y de la AET sobre la situación de Coticons y en ambos se ratifico la inexistencia de ingresos pendientes.
Por último la declaración del perito testigo de TINSA, tasador del inmueble de Agustina de Aragón, objetivo el estado de semiruina en el que se hallaba el inmueble, la necesidad de reparación de cubiertas y de retirada de cubiertas de fribrocemento que se ha de realizar por empresa autorizada, lo cual es absolutamente coherente con las facturas por dichos conceptos cuestionadas, siendo la fotografía obrante en el expediente la que consta en el informe de tasación de TINSA.
d) facturas recibidas de DIRECCION000 C.B. Y Grupo Prosimed Inversiones S.L. Por el concepto de asesoramiento de compra en solar sito en C/ Agustina de Aragón 12 de Valencia de fecha 6-6-2005, por importe de 58.000 euros. La Inspección concluye la falta de intermediación inmobiliaria en la operación por las manifestaciones del legal representante de PEYCAS y por las manifestaciones de la CB que señala que no tienen constancia de ninguna operaciones y por la falta de aportación por el obligado tributario de otro sustrato distinto al de la propia facturación. En cuanto a la factura de DIRECCION000 C.B. La parte actora acompaña los documentos de pago como doc nº 4 unido a la demanda. Por otra parte las manifestaciones del comprador del edificio referidas al no pago por su parte de ninguna mediación, en absoluto obstan a la realidad que afirma la actora sobre la mediación que contrato. Pero ademas consta la testifical practicada en autos del Sr. Roberto socio y apoderado de Prosimed que ratifica las facturas emitidas y que corresponden a los servicios de asesoramiento que prestados.
Por lo que tratándose en ambos casos de la prestación de servicios de asesoramiento inmobiliario y constado por medios probatorios fehacientes el pago del montante de dichas facturas, debemos concluir que decaen los indicios tenidos en cuenta por la administración para negar la sustantividad de las mismas, en cuanto constituyen meras conjeturas.
e) recibís en concepto de compensación por la desocupación del local sito en Valencia c/ Agustina de Aragón 11, de fecha 8-3-2005, consistentes en las indemnizaciones que afirma haber satisfecho la actora a los antiguos ocupantes de la finca para su desalojo. La Inspección considera la falsedad de dichas facturas pues la escritura de compraventa de fecha 4-3-2005 señala que 'La parte transmitente la asevera libre de inquilinos'. Señala la actora que el pago de dichas indemnizaciones tuvo por objeto conseguir la disponibilidad total dela finca, que se trataba de una ocupación en precario y con el precio de la compraventa se asumió vaciar la finca de ocupantes. Afirmación que asimismo teniendo en cuenta que se trata de diversos recibís cuyas firmas no se cuestionan, es razonable la explicación de la actora.
En definitiva hay que señalar que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios -como son los antes aludidos- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. Esto último es lo que ocurre en el caso presente: que los datos aportados por la Inspección Tributaria admiten una pluralidad de conclusiones alternativas, equiparables en su credibilidad, y a la luz del acerbo probatorio aportado pro la parte recurrente, que ha determinado los hechos ya descritos, objetivados por los medios probatorios citados, nos conduce a la conclusión que la inferencia llevada a cabo por el actuario y confirmada por el TEAR carece de la consistencia que permita enervar la amplia prueba documental aportada por el obligado tributario.En definitiva, y recapitulado, las alegaciones del motivo de impugnación planteado por la parte recurrente merecen ser acogidas pues han recibido el soporte probatorio adecuado. Con esto se estima su recurso contencioso-administrativo, lo que conlleva no sólo la anulación de la liquidación impugnada sino también la del acuerdo sancionador conectado a ella, al no constar la antijuridicidad de la conducta imputada.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ILZO 95 S.L.,contra la resolución del TEAR de fecha 22-2-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05267/09 y acumulada 46/05268/09 formulada por la actora contra la liquidación por IVA 2005 y acuerdo sancionador y contra la resolución del TEAR de fecha 31-1-2011, desestimatoria de la reclamación nº 46/05265/09 y acumulada 46/05266/09 formulada por la actora contra la liquidación por IS 2005 y acuerdo sancionador, anulando las resoluciones del TEAR por ser contrarias a derecho.
2º- Anulamos las liquidaciones y acuerdos sancionadores de los que traen causa aquellas por ser contrarios a derecho.
3º- No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
