Última revisión
18/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2008 de 18 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 384/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100235
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a dieciocho de julio de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por el que se acuerda la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y procediéndose ha la indemnización en atención a fijar una cantidad de 0,90 céntimos de euro por metro cuadrado, debiendo incrementar la cantidad así resultante en un 10%.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, D. Matías , representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila, en pieza de ejecución de sentencia de Procedimiento Ordinario número 140/05 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda la imposibilidad de ejecución en sus propios términos de la Sentencia dictada en el presente recurso, fijándose como indemnización a satisfacer a la parte recurrente por parte del Ayuntamiento de Cebreros la que resulte de valorar los bienes, de los que fueron desposeídos los recurrentes y a los que se refiere este recurso, en la cantidad de 0,90 céntimos de euro por metro cuadrado, debiendo incrementar la cantidad así resultante en un 10%, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se impugna el Auto de 31 de enero de 2008 respecto al pronunciamiento relativo a la fijación de la cuantía indemnizatoria. 0,90 € el metro cuadrado es una cantidad irrisoria. La valoración de los bienes y daños y perjuicios carece de todo fundamento, lógica y racionalidad y no está fundamentada en dato objetivo alguno, por lo que deberá ser revisada.
2.-Con su actuación el Juzgado ampara una conducta del Ayuntamiento absolutamente ilegal y anulada por ello por la Sala. Aun cuando se han conseguido las sentencias favorables (la del Juzgado de Lo Contencioso-Administrativo de Avila de 23 de junio de 2006 y la de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 , el auto que se apela convalida los efectos del Acuerdo nulo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 3 de mayo de 2003.
3.-Se acoge la propuesta de la Administración sin dar curso al trámite del artículo 105 de la Ley 29/1998. Tal valoración de las fincas carece de fundamento. No es cierto que las fincas colindantes fueron adquiridas por el Ayuntamiento por citado precio, sin haber aportado prueba alguna. El Juzgado se basa en meras premisas falsas.
4.-Los recurrentes, ante la imposibilidad material de ejecución de la Sentencia a su favor, se ven forzados a la "venta" contra su voluntad. El Juzgado fija la cuantía indemnizatoria en el precio ofrecido por el ejecutado, sin tener en cuenta en modo alguno cuál era la voluntad de los aquí recurrentes que estimaban prudentemente la indemnización a razón de 10 €/m².
5.-Se equivoca la Juzgadora cuando parece tratar de establecer el justo precio, pues la finalidad del presente incidente es bien distinta, a saber, compensar a los ejecutantes mediante una indemnización por la imposibilidad de ejecución de la sentencia. Procedió el Ayuntamiento a la ocupación de las fincas por la vía de hecho y pretendió posteriormente su compraventa mediante compraventa estipulando unilateralmente, no solamente la venta, sino también el precio. Debió haber acudido al expediente de expropiación forzosa para la adquisición de la propiedad y la fijación del justiprecio, procedimiento que garantiza el cumplimiento del precepto constitucional recogido en el artículo 33.3 de la Constitución. No puede el Juzgado venir a suplir la falta de procedimiento porque en cualquier caso se conculcarían los derechos de nuestro mandante.
6.-Que el precio de 10 €/m² era adecuado porque: A) Se trata en el incidente de establecer una indemnización por imposibilidad de ejecución de la Sentencia "in natura" ; imposibilidad no sobrevenida, sino creada por la propia Administración. B) Por su valor afectivo, pues habían sido adquiridas por herencia de sus padres, siendo su familia propietaria de ellas desde tiempo inmemorial. C) Por los cuantiosos perjuicios indemnizables que les han sido ocasionados: la privación de la propiedad durante casi tres años haciendo imposible su uso y disfrute, los beneficios dejados de percibir por su explotación y por último los gastos generados por el proceso judicial en dos instancias. D) Por los precios de venta de bienes similares al bien usurpado, teniendo en cuenta además su cercanía al casco urbano.
7.-Las costas procesales del incidente deberían haber sido impuestas a la ejecutada en virtud de la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 , que establece la supletoriedad de la Ley 1/2000 , al no haber previsión respecto de las costas de ejecución en esta Ley 29/98, lo que determina la aplicación del artículo 539.2 de la Ley 1/2000 . La recurrente se vio obligada a instar la ejecución forzosa de la Sentencia, ante el incumplimiento de la Administración.
SEGUNDO.- Sin duda, es irrisorio el precio de 0,90 céntimos de euro por metro cuadrado; pero esta cuestión, a pesar de repetirse el precio reiteradamente en el Auto apelado, parece más un error material que otra cosa, pues la propia Administración reconoce que se paga por el importe de 0,90 €/m². Esta cuestión pudo resolverse mediante una aclaración del auto apelado.
TERCERO.-Pero no es sólo esta la cuestión objeto del debate, sino que también la parte recurrente considera que aún cuando se fije en 1,90 €/m², este precio es insuficiente. Es cierto que la fijación de la indemnización en los supuestos de imposibilidad de ejecución de sentencia se realiza a través de la resolución correspondiente a dictar por el Juez, y así el art. 105.3, en su párrafo segundo, de la Ley 29/1998 recoge: "La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo". Y sin duda, transcurrió el tiempo superior al concedido por la Ley para que la Administración manifestase la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propietarios; pero en todo caso está imposibilidad existe, por lo que debe ser resuelta la cuestión mediante la correspondiente indemnización que, a falta de acuerdo, debe llevarse por el trámite de los incidentes.
En aplicación de estas circunstancias es por las que se requirió a la aquí apelante, por Providencia de fecha 24 de julio de 2007, a fin de que acredite suficientemente ante este Tribunal el motivo por el que ha de calcularse la indemnización a razón de 10 €/m². A este requerimiento se contestó por escrito presentado el día 2 de octubre de 2007, indicando que no se trata en este procedimiento de establecer el justiprecio, pues en este caso la Administración debería haber empleado los instrumentos legalmente previstos al efecto. Con esta afirmación escueta se aprecia claramente que la parte entiende que el importe indemnizatorio que debe satisfacer la Administración debe ser superior al justiprecio que procedería en caso de considerarse como una expropiación. También se manifiesta que nunca fue voluntad de los ejecutantes la venta de las fincas, por haber sido adquiridas por herencia de sus padres; lo que denota, aunque no lo dice expresamente, una clara afección por la privación de su propiedad. Igualmente en el escrito se hace referencia a los cuantiosos perjuicios indemnizables que se le han ocasionado por haberse privado de la propiedad y por verse obligada a acudir a la vía judicial para la tasación de la usurpación ilícita de su derecho. Por último, manifiesta que ha tenido en cuenta los precios de venta de bienes similares en la localidad y su cercanía al casco urbano. En base a todo ello la recurrente solicitaba el importe de 10 €/m².
CUARTO.- Es cierto que con estas premisas es difícil cuantificar el importe correspondiente por medio de un auto, sin que ninguna de las partes haya solicitado una prueba pericial de valoración, haya aportado prueba alguna de compraventa (distinta de la circunstancia de ya haber pagado el Ayuntamiento por estas parcelas lindantes para la ejecución de la misma obra el importe de 1,90 €/m²), ni tengamos en este momento medio alguno para saber el real valor de esta parcela. Por otra parte el Juez no es ningún perito (ingeniero agrónomo si la finca es rústica, o arquitecto si es urbana) para concretar con precisión el valor de los bienes.
Con estas circunstancias, y teniendo en cuenta la escasez del testimonio remitido por el Juzgado, en el que no consta absolutamente nada del procedimiento en la fase anterior a la ejecución de la sentencia y que, por consiguiente, por esta Sala se ignora si durante el procedimiento se ha realizado prueba pericial de valoración del bien, y teniendo como único valor, el fijado por la propia Administración de compraventa de las fincas colindantes que han servido para la misma obra pública, y a falta de acuerdo, dada la diferencia de valor considerado por las partes (0,90 (1?90) €/m² el Ayuntamiento y 10 €/m² el recurrente), la primera premisa y requisito imprescindible en esta sustitución de ejecución por imposibilidad de ejecución "in natura" es la fijación del precio, lo que exige que la Administración siga el procedimiento expropiatorio, si bien partiendo de la pieza de fijación del justiprecio, y una vez fijado el justiprecio por esta vía, aplicar a este importe el premio de afección del 5% previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, calcular los correspondientes intereses previstos en la Ley de Expropiación Forzosa a partir de la fecha de ocupación, y todo ello incrementarlo en un 25%. Este es el sentir que se desprende en la doctrina recogida por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6), de 29 noviembre 2007 , recurso de casación núm. 8889/2004, ponente: Sra. Dª Margarita Robles Fernández: SEGUNDO.- La actora formula un único motivo de recurso, considerando vulnerados los artículos 121 y 122 de la L.E.Forzosa y jurisprudencia de esta Sala al entender que al haber acudido la Administración a una vía de hecho y no ser posible la reposición de las cosas al estado anterior que tenían es procedente otorgar la correspondiente indemnización, que no estaría sujeta a las rígidas reglas de un justiprecio. Se remite para la determinación de la indemnización que entiende procedente, al informe pericial practicado en período probatorio, que señala como valoración del daño producido a la finca, como consecuencia de las obras ejecutadas la cantidad de 183.884,40 euros, para lo que el perito tiene en cuenta la superficie ocupada físicamente por la obra: 700 m2 de un total de 15.323,70 m2, el carácter de suelo como no urbanizable, destinado a la producción agrícola y su proximidad a suelo urbano consolidado.
Para la resolución de este motivo de recurso, debe partirse necesariamente de la consideración del Tribunal "a quo" con la que la Confederación Hidrográfica del Segura se ha aquietado al no sostener el recurso de casación que inicialmente había formulado, de que la actuación realizada por aquella en relación a la ocupación de la finca de la actora, era constitutiva de vía de hecho, en tanto no se inició el expediente expropiatorio, así lo declara expresamente el Fallo de la Sentencia recurrida accediendo parcialmente a la primera de las pretensiones de la recurrente.
Igualmente ha de tenerse en cuenta que estando ya en trámite el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sra. Amparo, se inició la tramitación del oportuno expediente expropiatorio de la finca de su propiedad (el acta de ocupación se levanta el 24 de julio de 2002). Igualmente es de considerar, a los efectos que después diremos, que la recurrente no precisa en la demanda ni la indemnización que solicita por la vía de hecho de la Administración, ni los parámetros a tener en cuenta en su caso para su fijación, sino que pide por tal concepto la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Es posteriormente, en el trámite de conclusiones cuando remitiéndose al dictamen pericial practicado solicita como indemnización la cantidad señalada en aquel.
Procede igualmente para la resolución del motivo de recurso examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la ocupación por vías de hecho y la indemnización procedente en tales supuestos. Por todas citaremos la Sentencia de esta Sala de 19 de abril de 2007 (Rec.Cas. 7241/2002 ). En dicha Sentencia se determina cuando cabe apreciar vías de hecho. Así decimos:
"En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.
Así citaremos la sentencia de 22 de septiembre de 2003 (Rec. 8039/99 ) que dice:
SEGUNDO El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica «Prohibición de interdictos» (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura «a sensu contrario», es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces "interdictos", como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso Contencioso-Administrativo."
En la Sentencia de 31 de enero de 2006 (Rec.8386/2002 ), entre otras, y respecto a cuanto resulta procedente en supuestos como el de autos en que habiendo habido una ocupación por vía de hecho, es imposible la restitución "in natura" hemos dicho:
"En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .
Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento (Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado"
TERCERO.- La doctrina de esta Sala de la que se hace eco la sentencia transcrita pone de relieve que en los supuestos en que la Administración hubiera incurrido en vía de hecho, el Tribunal "a quo" puede, ordenando la incoación de un expediente expropiatorio, sustituir la restitución "in natura" por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus correspondientes intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a una ocupación ilegal que se fijan en el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%. Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado, pues tal y como se ha expuesto la Confederación Hidrográfica del Segura incurrió en vía de hecho al ocupar los terrenos de la actora, sin seguir el oportuno expediente expropiatorio. El hecho de que este se incoase por la propia Administración ya iniciado este procedimiento judicial antes de dictarse sentencia y que en el curso del mismo se vaya a fijar necesariamente el correspondiente justiprecio, no exime que haya de procederse a la fijación de una indemnización tendente a conseguir la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Sala de instancia entiende que únicamente procedería otorgar a la actora el valor de los terrenos, lo que estima ha de hacerse en el expediente expropiatorio, en la pieza del justiprecio, sin que considere procedente ninguna otra indemnización al no reputar acreditado ningún otro perjuicio diferente "al que pueda suponer la expropiación seguidamente acometida". Al proceder así obviamente se vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala que antes se ha citado en relación a los supuestos de vía de hecho en que se acuerda el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%.
El motivo de recurso ha de ser pues estimado.
CUARTO.- La estimación del motivo de recurso determina entrar en el estudio del fondo de la cuestión debatida que no es otro que la fijación de indemnización a la actora por la vía de hecho en que en su momento incurrió la Administración, y una vez que ya está en trámite el expediente expropiatorio.
La actora en su demanda solicitó por tal concepto, la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia remitiéndose luego en conclusiones a la cantidad que señalaba el perito el cual en su dictamen sin dar más razones se limita a valorar exclusivamente el suelo "en unos 12 euros m2" para lo que dice atender a su proximidad a núcleo urbano y a la necesidad de que deba procederse a la expropiación total del suelo. Es obvio por tanto que el perito se limita a señalar el que estima debería ser el valor del suelo, el cual deberá ser fijado en su día por el Jurado sin perjuicio de la impugnación de la que pueda ser objeto.
No se trata, pues, en el ámbito de este procedimiento de fijar el justiprecio del suelo expropiado que corresponde realizar al Jurado sino que la resolución del fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate por la estimación del motivo de recurso determinan que haya de fijarse la indemnización procedente por la ocupación ilegal, reconocida por el propio Tribunal "a quo", para lo que hemos de estar a la reiterada doctrina de esta Sala antes expuesta y consiguientemente señalar que la actora tiene derecho a una indemnización consistente en un incremento del 25% del justiprecio e intereses que en su momento se fijen".
Con este contenido de esta sentencia queda claramente resuelta la cuestión planteada, que no es, a falta de acuerdo, y una vez realizadas las correspondientes hojas de aprecio, sino que el Jurado fije el precio correspondiente (con el 5% de premio de afección) y, con los intereses que también se fijen una vez obtenido el precio, incrementar todo ello en un 25%. Cuestión esta que deberá resolverse dentro de la ejecución de sentencia.
Dada esta circunstancia de que debe continuar la ejecución de sentencia hasta que se llegue a una indemnización conforme a los parámetros indicados, no procede en estos momentos resolver sobre la imposición de costas respecto de esta ejecución, sino que procederá resolverlo en su momento.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al estimase prácticamente en su integridad el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , no procede la imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra el auto de fecha 31 de enero de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, se revoca dicho auto y en su lugar, manteniendo la imposibilidad de ejcución de la sentencia en sus propios términos, se acuerda que por la Administración se proceda a la apertura de pieza de fijación de justiprecio mediante el requerimiento de la aportación de la correspondiente hoja de aprecio y se proceda a la fijación del justiprecio en la forma indicada, añadiéndose posteriormente los intereses que procedan e incrementando las cantidades que resulten en un 25%. No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación.
No se hace expresa imposición de costas respecto de las causadas en esta apelación.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciocho de julio, de dos mil ocho que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.
