Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 384/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 744/2010 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 384/2013

Núm. Cendoj: 28079330062013100418


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0155168

Procedimiento Ordinario 744/2010

Demandante:GAS NATURAL SDG S

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Demandado:Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

E.ON ESPAÑA,SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

ENDESA S A

PROCURADOR D./Dña. JOSE GUERRERO TRAMOYERES

HIDROELECTRICA DEL CANTABRICO

PROCURADOR D./Dña. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

IBERDROLA S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.384

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

________________________________________

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 744/10 promovido por el Procurador D. Luís Fernando Álvarez Wiese actuando nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A.contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de noviembre de 2009 por la que se denegó su solicitud de 24 de septiembre anterior mediante la cual interesaba se procediera a la liquidación y pago de los importes correspondientes al concepto de incentivo al consumo de carbón autóctono por los ejercicios de 2007 y 2008, así como contra la dictada con fecha 11 de marzo de 2011 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, e interviniendo como codemandada IBERDROLA S.A, representada por el Procurador D. José Luís Martín Jaureguibeitia, E.ON ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña, y ENDESA S.A., representada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando literalmente se dictase Sentencia por la que se anulasen las Resoluciones impugnadas 'ordenando a la Administración demandada a que tramite el procedimiento de aprobación, reconocimiento y pago a GAS NATURAL FENOSA de las ayudas del Estado previstas en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012, en el Real Decreto 1634/2006 (artículo 11.1) y en la Orden ITC/3860/2007 ( artículo 1.12 ) lo que implica, entre otros extremos, la formulación de una nueva solicitud a la Comisión Europea de autorización de tal ayuda de Estado'.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado y las entidades codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 25 de abril de 2.013, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- A través del presente proceso impugna la entidad recurrente la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de noviembre de 2009 que de forma expresa denegó la solicitud formulada por la misma mercantil actora en escrito de 24 de septiembre anterior, solicitud que era del tenor literal siguiente: 'que tenga por presentado este escrito y en mérito de lo expuesto y previos los trámites oportunos, adopte las medidas oportunas para que se liquide a esta Sociedad los importes que le corresponden en concepto de incentivo al consumo de carbón autóctono en los ejercicios 2007 y 2008'.

Idéntica petición se formuló en el recurso de alzada que GAS NATURAL SDG S.A. interpuso frente a la misma y que fue igualmente desestimado, ya iniciado este proceso, por Resolución de 17 de marzo de 2011, dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía.

En su escrito de demanda interesa la mercantil recurrente que, previa anulación de las Resoluciones impugnadas, se ordene a la Administración '... que tramite el procedimiento de aprobación, reconocimiento y pago a GAS NATURAL FENOSA de las ayudas del Estado previstas en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012, en el Real Decreto 1634/2006 (artículo 11.1) y en la Orden ITC/3860/2007 ( artículo 1.12 ) lo que implica, entre otros extremos, la formulación de una nueva solicitud a la Comisión Europea de autorización de tal ayuda de Estado'.

Frente a tal pretensión opone el Abogado del Estado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo prevenido en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no acreditarse 'que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que normativa o estatutariamente viene encomendada tal competencia', invocando en apoyo de este criterio diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Sin embargo, debe rechazarse tal motivo de inadmisión pues consta en autos certificación emitida con fecha 24 de junio de 2010 por D. Juan Pedro , apoderado por el Consejo de Administración de GAS NATURAL SDG S.A. en virtud de acuerdo de 26 de junio de 2009, en la que pone de manifiesto la decisión explícita de interponer recurso contra la Resolución concretamente impugnada en este proceso.

Por lo tanto, ha sido sin duda cumplimentada la exigencia a que se refieren los artículos invocados así como la jurisprudencia existente sobre la cuestión.

SEGUNDO .- En segundo lugar, el Abogado del Estado y como él la codemandada IBERDROLA S.A. advierten de la existencia de desviación procesal que afectaría a una petición contenida en la demanda que no fue sin embargo formulada en vía administrativa, cual es la relativa al planteamiento por la Administración demandada del procedimiento de aprobación, reconocimiento y pago a GAS NATURAL FENOSA de las ayudas del Estado previstas en la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012, en el Real Decreto 1634/2006 y en la Orden ITC/3860/2007, interesando la formulación de una nueva solicitud a la Comisión Europea de autorización de tal ayuda de Estado.

En efecto, como anticipábamos, la pretensión incorporada al escrito inicial de 24 de septiembre de 2009 se limitaba a reclamar se adoptasen 'las medidas oportunas para que se liquide a esta Sociedad los importes que le corresponden en concepto de incentivo al consumo de cabrón autóctono en los ejercicios de 2007 y 2008'.

Denegada esta concreta petición por Resolución de 2 de noviembre siguiente, el recurso de alzada formulada contra la misma reclamaba su anulación y reiteraba en idénticos términos lo solicitado en el anterior escrito, sin que en ninguno de los fundamentos de éste, ni tampoco en los del recurso de alzada, se hiciera referencia siquiera indirecta a 'la formulación de una nueva solicitud a la Comisión Europea de autorización de tal ayuda de Estado', en los términos en que se pronuncia el petitum de la demanda.

Ello obliga a concluir que estamos ante una pretensión nueva, no formulada en vía administrativa y sobre la cual no puede pronunciarse la Sala por exigencias del carácter revisor de esta Jurisdicción.

Por tanto, debe limitarse este análisis a determinar la legalidad de la negativa a abonar a la entidad actora las primas al consumo de carbón autóctono correspondientes a los años 2007 y 2008 que fue lo concretamente reclamado ante la Administración, sin que el sólo hecho de que se hubiera instado en vía administrativa la adopción de las 'medidas oportunas' para el cobro de las referidas primas pueda por sí solo presuponer que se estaba ya solicitando el planteamiento de un nuevo procedimiento ante la Comisión Europea, cuestión evidentemente de mucho más alcance, cuya competencia en ningún caso correspondería a la Dirección General requerida y que como hemos dicho ni siquiera se mencionaba ni en el escrito inicial ni en el recurso de alzada.

TERCERO .- Limitado, por lo que se acaba de exponer, el objeto del recurso a determinar si la mercantil actora tiene o no derecho a cobrar las primas de los años 2007 y 2008 derivadas del consumo de carbón autóctono, debe destacarse que tanto la Resolución de 2 de noviembre de 2009, que denegó la petición inicial, como la dictada con fecha 11 de marzo de 2011, que desestimó el recurso de alzada, justificaban la denegación en el hecho de que la Comisión Europea no había llegado a autorizar el sistema de primas en el procedimiento que se inició con la notificación, con fecha 20 de julio de 2007, por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea de la aprobación de un sistema de ayudas destinado a incentivar el consumo de carbón autóctono para las centrales de producción de energía eléctrica en el período 2007-2010, y que concluyó con la retirada por la misma Representación Permanente de dicha notificación en noviembre de 2008.

La ausencia de la preceptiva autorización determinó que las partidas ya asignadas a dicho fin se destinaran a la reducción del déficit tarifario imposibilitando por lo tanto su percepción por las empresas que en principio serían beneficiadas por la prima, y ello de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, cuyo apartado 1 establecía que 'Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la incentivación del consumo de carbón autóctono en los años 2007 y 2008, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2009 y por lo tanto reducirán el déficit de ingresos de dicho año'.

Acerca de la legalidad de dicha Disposición se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2.012 , en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Sobre la pretensión de nulidad de la disposición adicional primera de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, fundada en la infracción del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero , por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica.

La pretensión anulatoria de la disposición adicional primera de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, fundada en que la decisión gubernamental, que ordena la aplicación de las cantidades recaudadas en los años 2007 y 2008, en concepto de incentivos al consumo de carbón autóctono para la producción de energía eléctrica, a un fin distinto, de reducción del déficit de ingresos correspondientes al año 2009, infringe lo dispuesto en el artículo 1.11 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, y en el artículo 1.12 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, no puede ser acogida, en cuanto que consideramos que la percepción de dichas primas estaba condicionada, por su carácter de ayuda de Estado, a la previa autorización de la Comisión Europea, lo que, en el supuesto analizado, no se produjo, como se desprende de la comunicación de la Comisaria de la Competencia de dicha institución comunitaria de 7 de noviembre de 2008, dirigida al Ministro de Industria, Turismo y Comercio español, en que se sugiere a las autoridades españolas que retiren la notificación de 20 de julio de 2007, presentada por el Responsable Permanente de España ante la Unión Europea, con el objeto de que se proceda a la aprobación del sistema de ayudas destinado a incentivar el consumo de carbón autóctono para las centrales de producción de energía eléctrica, para el periodo 2007-2010.

En efecto, la tesis argumental que postula la mercantil recurrente de que mientras que no se hubiera adoptado una decisión de la Comisión Europea o se hubiera dictado una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que haga imposible, de modo irreversible, la aprobación del sistema de ayudas al consumo de carbón autóctono, no podía el Gobierno destinar a otro fin las cantidades recaudadas en los años 2007 y 2008, depositadas en la Comisión Nacional de Energía, al estar obligado a tramitar la autorización de ayuda de Estado, no puede ser compartida, porque, como aducen el Abogado del Estado y la defensa letrada de Iberdrola, cabe tener en cuenta que resulta incuestionable que las primas previstas para dicho periodo no fueron aprobadas por la Comisión Europea, por lo que el Gobierno español no estaba legitimado jurídicamente para implementar un sistema de incentivos, con base en el ordenamiento interno, que fuera incompatible con el Derecho de la Unión Europea.

En este sentido, cabe poner de relieve que el sistema de incentivos a la compra por las empresas productoras de electricidad de carbón nacional, que puede establecer el Gobierno español, debe ajustarse a la normativa comunitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.3 del Tratado CE , que establece que «el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva (actual 108.3 TFUE)».

Así se infiere del contenido de la disposición adicional vigésima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , introducida por el Real Decreto-Ley 7/2006, de 23 de junio , por el que se adoptan medidas urgentes en el sector energético, que, en su apartado segundo, estipula:

«Asimismo, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 11 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, por motivos de seguridad de suministro, podrá aprobar un sistema de primas hasta un límite máximo de 10 euros por MWh producido, que permita la entrada preferente en funcionamiento de las instalaciones generadoras que utilicen fuentes de energía primaria autóctonas. Estas primas se considerarán costes permanentes de funcionamiento del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y se incluirán como tales para el cálculo de la tarifa eléctrica media. Disposición adicional vigésima primera. Metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media a partir del 1 de julio de 2006. 1. El Gobierno, para el cálculo de la tarifa media que apruebe, podrá fijar los límites máximos anuales al incremento de dicha tarifa así como los costes a considerar. 2. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer los sujetos que deberán aportar financiación y las cuantías correspondientes en aquellos períodos de liquidación en que exista déficit para retribuir las actividades reguladas. En aquellos períodos de liquidación en que se produjera superávit, se podrá aplicar a reducir el déficit de períodos anteriores o bien será considerado un ingreso liquidable aplicable a la retribución de actividades reguladas en períodos tarifarios posteriores.».

Por ello, sostenemos que la aplicación del artículo 1.11 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, y del artículo 1.12 de la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por el que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, estaba sujeta a que el mecanismo de ayudas propuesto por el Gobierno español fuera autorizado con carácter previo a su ejecución por la Comisión Europea.

En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de confianza legítima, que se sustenta en el argumento de que las empresas productoras de electricidad confiaban en que el Gobierno español adoptaría las medidas precisas para obtener la autorización comunitaria y, por ello, adquirieron carbón nacional que destinaron a la producción de energía eléctrica a un precio en el que se descontaba el importe de las primas, debe rechazarse, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que ejerce la Comisión Europea, que sólo permite a los beneficiarios de las ayudas albergar la expectativa legítima derivada del comportamiento de las autoridades españolas cuando éste se conecta con la observancia regular del procedimiento que prevé el artículo 88 CE .

Por su taxatividad baste transcribir el apartado 104 de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 2005 (C-148/04 ), en que se contiene la siguiente doctrina:

« (...) Habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que con arreglo al artículo 88 CE efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé dicho artículo, y, por otra parte, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que es ilegal en virtud del artículo 88 CE , apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede, en ese momento, depositar una confianza legítima en la legalidad de la concesión de la misma ( sentencia de 11 de noviembre de 2004, Demesa y Territorio Histórico de Álava/Comisión, asuntos acumulados C-183/02 P y C-187/02 P, Rec. p. I-10609, apartados 44 y 45, y la jurisprudencia que allí se cita). El Estado miembro de que se trate y el operador afectado no pueden tampoco invocar a continuación el principio de seguridad jurídica a fin de impedir la devolución de la ayuda, ya que el riesgo de provocar un contencioso interno, mencionado por Unicredito, podía preverse desde el momento en que se ejecutó la ayuda.».

En este sentido, cabe recordar que, según la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 3 de diciembre de 2009 (RCA 151/2007 ), el principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, artículo 3.1.2 ). Así, la STS de 10 de mayo de 1999 Az 3979, recuerda «la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general». En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. contra el primer apartado de la disposición adicional primera de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.'

A lo anterior debemos añadir que efectivamente, la Decisión de la Comisión Europea de 25 de julio de 2.001 (SG (2001) D/290553) establece expresamente en el punto 116 que 'ninguna prima por la producción de electricidad a partir de carbón autóctono será concedida después del 31 de diciembre de 2.006'.

Pues bien, al fracasar el intento por parte de España de articular un mecanismo de ayudas al carbón nacional para los años posteriores las cantidades provisionalmente aprobadas para dicho fin para los ejercicios de 2.007 y 2.008, recaudadas y depositadas por la Comisión Nacional de la Energía en la cuenta abierta al efecto, carecían ya de la finalidad legal que había amparado su cobro. La previsión de la disposición adicional primera de la Orden impugnada, de que los saldos depositados en dicha cuenta y originariamente destinados a la incentivación del consumo de carbón autóctono para los citados años, finalidad legal ahora devenida imposible, pasen a incorporarse como ingresos de actividades reguladas -lo que siempre fueron, según establecen expresamente el artículo 11 del Real Decreto 1634/2006 y el artículo 1.12 de la Orden ITC/3860/2007 - correspondientes a 2.009, al objeto de reducir el déficit de ingresos de ese año, es una medida razonable que no resulta impedida por ninguna norma.

La demandante Endesa no aduce contra semejante medida sino la imperatividad de la finalidad legal que habilitó la recaudación de tales cantidades y la consideración de que la efectiva exacción de tales cantidades para una determinada finalidad creaba 'un derecho a su cobro (al menos interés patrimonial legítimo)'. Ninguno de los dos argumentos constituye un fundamento de la ilegalidad de la disposición adicional impugnada. Es cierto que la previsión legal de una determinada finalidad para tales cantidades hubiera impedido su desvío para un destino distinto por la mera decisión discrecional del Gobierno. Pero siendo así que la decisión inicial de habilitar unas cantidades provisionales para dicha finalidad legal quedó, por las razones ya indicadas, sin posibilidad de plasmarse en la realidad por causas ajenas a la voluntad del Gobierno, su destino a finalidades propias del sistema eléctrico no arbitrarias, transparentes y razonables, como lo es la disminución del déficit de ingresos del sistema, no resulta objetable legalmente.

Menos peso aún tiene el segundo argumento, respecto al que la propia parte, que se refiere con frecuencia del derecho de los productores de energía eléctrica a partir del uso de carbón autóctono al cobro de las primas una vez recaudado el dinero, admite que quizás fuese 'un interés patrimonial legítimo'. Puede admitirse que dicho interés existiera, pero el mismo sólo hubiera sido base suficiente como para reclamar que dichas cantidades se destinasen a su finalidad legal originaria si ésta hubiera pervivido. Ahora bien, en ningún caso puede hablarse de derecho al cobro de las primas en tanto que estas no llegaron a ser reconocidas de manera definitiva al frustrase la aprobación comunitaria de las ayudas para los años posteriores. Dicho reconocimiento definitivo requería primero la conformidad comunitaria, que como hemos señalado no se produjo, y luego la aprobación por parte del Ministerio tal como prevén los ya citados artículos 11 del Real Decreto 1634/2006 y 1.12 de la Orden ITC/3860/2007, aprobación ministerial que tampoco se produjo ni, con contra de lo sostenido por la actora, podía producirse dadas las circunstancias ya descritas'.

Esta Sentencia además es invocada y parcialmente reproducida en la de la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 , manifestando lo que constituye ya jurisprudencia en sentido estricto sobre la cuestión.

Y, en cuanto aquí resulta de aplicación, obliga a desestimar el recurso sin necesidad de otras consideraciones.

CUARTO .- Procede entonces, y sin necesidad de otras consideraciones, la íntegra desestimación del recurso, no apreciándose por lo demás motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luís Fernando Álvarez Wiese actuando nombre y representación de GAS NATURAL SDG, S.A.contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 2 de noviembre de 2009 por la que se denegó su solicitud de 24 de septiembre anterior mediante la cual interesaba se procediera a la liquidación y pago de los importes correspondientes al concepto de incentivo al consumo de carbón autóctono por los ejercicios de 2007 y 2008, así como contra la dictada con fecha 11 de marzo de 2011 por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio, actuando por delegación del Secretario de Estado de Energía, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior debemos declarar y declaramos dichas Resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe recurso de casación preparándolo ante esta Sala mediante escrito que habrá de presentarse en el término de diez días a contar desde el siguiente a su notificación, conforme previene el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y previa la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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