Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 384/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 60/2012 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100399


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000060/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001133

SENTENCIA Nº 384/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veintisiete de mayo de dos mil quince.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000060/2012, promovido por la Procuradora Dª Caridad Montalbán García en nombre y representación de Dª Pilar , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 15/11/11, que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover representada por la Procuradora Mª Isabel Faubel Vidagany.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por resolución del Conseller de Sanidad de 15/11/11, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, ya que a su juicio se le presto una deficiente atención sanitaria por cuanto según resume en los hechos de su demanda Tras el parto de 29/11/2002 presento molestias inespecíficas en la zona perineal, y en octubre de 2003 presento 'posible bartolino'. En enero de 2004 se le diagnostico glándula de bartolino, es remitida a servicio especializado donde se le realiza drenaje y marsupializacion de la glándula. El 17/5/04 ante la persistencia de las molestias es vista por ginecólogo del Hospital General de Elche quien constata que todavía tiene molestias, no supura no se tacta glándula de bartolino dejar evolución espontánea. El 2/11/04 es diagnosticada por el doctor Eleuterio de 'Absceso subepidermico en periné'. Recidivando el absceso el 27/1/2005 y el 10/2/2005. El 7/4/2005, ante la persistencia del absceso y la sospecha de fistulizacion recto vaginal es remitida al HG de Elche, siendo el 7 de junio cuando se le diagnostica fístula recto vaginal compleja, es intervenida quirúrgicamente realizándose una fistulotomia de trayecto y esfinteroplastia. A la actora se le privo de pruebas diagnosticas que hubieran sido utiles para un diagnostico mas acertado, pudiendo haber sido tratada precozmente de la lesión que evolucionaba, siendo indiscutible que hubo retraso en el diagnostico de la fístula, que provoco secuelas graves.

Solicita una indemnización de 82.567,72 euros. Que desglosa del siguiente modo: Incontinencia parcial de esfínter 20 puntos a 1085,60 euros punto: 23.750 euros. Incapacidad temporal padecida 724 días por 53,36 euros: 38.625,4 euros. Días de estancia hospitalario 371,82 euros. Daños morales 20.000 euros. Mas los intereses legales desde el inicio del expediente administrativo. En relación con la compañía de seguros solicita se añadan los intereses de demora del art. 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre .

SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

TERCERO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

CUARTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

El Inspector Medico emitió informe siendo su juicio crítico y conclusiones las siguientes

'-Paciente primigesta con parto espontáneo el 29 de Noviembre de 2002, sin incidencias, No se describen desgarros del canal del parto ni complicaciones postparto.

-Casi un año después, en Octubre de 2003 acude a su ginecólogo dónde es diagnosticada de bartolinitis aguda derecha, pautándosele antibioterapia y drenando un día más tarde sin precisar más tratamiento.

-Posteriormente unos meses después (enero 2004) acude al ginecólogo del Ayuntamiento de Elche por presentar otro episodio de Bartolinitis aguda. En esta ocasión es remitida a asistencia especializada dónde se le practica drenaje de la glándula y marsupialización con 3 puntos, técnica habitual que se practica cuando la bartolinitis no cede al tratamiento médico,

-En Mayo de 2004 su médico de cabecera la remite al Hospital General de Elche por no remisión completa de la bartolinitis. A juicio del ginecólogo, la paciente presenta un absceso crónico o bartolinitis crónica, una fibrosis en horquilla sin supuración que considera debe evolucionar espontáneamente.

-Durante este tiempo, la paciente presenta episodios recidivantes del cuadro clínico con recidiva del abceso en cicatriz de episiotomía, con cultivo positivo para Kelibsella y Morganella Morganni y E.coli, enterobacterias habituales en la etiología de las bartolinitis agudas.

-Se extrae un fragmento de hilo en Abril de 2005, no sé conoce si relacionado con el parto de 2002 o con la marsupialización un año antes. Pero no demuestra su relación con la complicación posterior.

-La paciente ante la persistencia del cuadro presenta la complicación de fístula recto-vaginal, fomentada muy posiblemente por la inflamación crónica y los abcesos múltiples de la gandula de Bartolino, y es el 30 de Octubre de 2005 conforme a dicha complicación, intervenida de fístula recto-vaginal compleja con rotura completa del esfínter anal, presentando posteriormente complicaciones en el postoperatorio, descritas para dicha intervención,

CONCLUSIONES:

1-La paciente tuvo un parto normal en el año 2002, sin incidencias descritas ni complicaciones postparto.

2-Un año después presenta un cuadro de bartolinitis aguda, dónde es correctamente tratada por su médico, drenando al poco tiempo.

3-La bartolinitis recidiva y se aplica el tratamiento correcto según protocolo, que es el drenaje y marsupialización.

4-Posteriormente a pesar de las curas y la antibioterapia, la paciente presenta varios abscesos en la zona perineal, posiblemente debidas a una cronificación de la bartolinitis con afectación de partes blandas vecinas.

5-Siguiendo protocolo se realiza cultivo, dónde da positivo para Kelibsella y Morganella Morganni y E.coli, enterobacterias que junto a los anaerobios son las más habituales en la etiología de la bartolinitis agudas

6-La aparición de la fístula recto-vaginal es una complicación infrecuente, pero en este caso dado la inflamación crónica y los múltiples abcesos de la glándula de bartholin con afectación posterior de todo el periné, es mucho más posible que la supuesta incorrecta episotomia realizada tres años antes.

CONCLUSIÓN: La atención prestada en todo momento a la paciente, se ajusto a la lex artis.'

La compañía de seguros aporto al expediente administrativo informe emitido por medico especialista en Obstreticia y Ginecología ratificado y aclarado en sede judicial, cuyas consideraciones finales son:

'1. La paciente Doña Pilar tuvo un parto normal, el NUM000 del 2002, siendo dada de alta sin incidencias. Se le realizó una episiotomía mediolateral derecha como es lo habitual en pacientes primigestas. No se describen desgarros del canal del parto ni complicaciones postparto.

2. Al año aproximado del parto presentó un cuadro de bartolinitis aguda derecha. Fue tratada con antibióticos y drenó espontáneamente.

3. Al presentar una bartolinitis aguda recidivante, preciso drenaje y marsupialización de la glándula. Es la técnica habitual en casos de bartolinitís aguda que no cede al tratamiento médico.

4. Tras múltiples episodios, a pesar de las curas locales y antibióticos, la paciente presentó varios abcesos en la zona perineal, posiblemente debido a una cronificación de la Bartolinitis con afectación de partes blandas vecinas.

5. El cultivo del material purulento fue positivo para Klebsiella y Morganella Morganni, ambas son enterobacterias; los cuales son los gérmenes junto con los anaerobios más habituales en la etiología de las bartolinitis agudas.

6. La aparición de una fístula rectovaginal es infrecuente pero posible, en este caso fomentada por la inflamación crónica y abcesos múltiples de la glándula de Bartolino con afectación posterior de todo el periné.

7. Es Imposible que la sutura incorrecta de la episiotomía, 3 años antes, produzca una fístula recto vaginal.

CONCLUSIÓN

La atención a Dña. Pilar se ajusto a la lex artis La epistotomia previa no guarda ninguna relación con la cronificación y extensión de una bartolinitis y las complicaciones posteriores. '

La recurrente aporto junto con su demanda informe pericial médico de especialista en daño corporal, que también fue ratificado y aclarado en sede judicial, siendo sus conclusiones;

'En base a los datos recabados en Cada uno de los apartados correspondientes a este informe, se pueden establecer las siguientes:

1ª La señora Pilar tuvo un parto eutócico y espontáneo en el que se realizó una episiotomja medio lateral. Padece Posteriormente episodios recurrentes y refractarios a tratamiento de bartolinitis, derecha y abscesos perineales. Tres años después del parto reseñado se le diagnosticó una

2ª Que dicha fístula recto vaginal, no se diagnostica hasta que está totalmente evolucionada con afectación y rotura completa del esfínter anal

3 Que desde la administración se achaca dicha fístula recto vaginal a los Procesos abscesiformes cronificados a nivel perineal y en concreto a las bartolinitis de repetición

4 Que sí bien los abscesos perineales son una causa infrecuente de fístula recto vaginal, la bartolinitis crónica lo es aún menos frecuente y poco posible. Por el, contrario, la relación entre la epiotomía mediolateral y la fístula recto vaginal, está más que demostrada y documentada, siendo una complicación relativamente frecuente, sobre todo en desgarros de tercer y cuarto grado.

5 Que los procesos fistulosos son de evolución lenta y tórpida, pudiendo necesitar bastante tiempo para su desarrollo, manifestándose en la mayoría de ocasiones sobre todo cuando su origen, como parece ser el caso, es interno, de forma sintomatológica inespecífica.

6 Que tras el estudio Médico Legal realizado, se establece que existe probable concordancia entre la episiotomia y la patología manifestada a posteriori, demostrando por tanto una mas que posible relación de causalidad.

7ª Que en relación con la asistencia prestada, la paciente fue privada de posibles diagnostico diferenciales, ya que desde 2003 hasta 2005, periodo en el que recidiva de forma constante la patología, sin respuesta a diversos tratamientos, no se le practicó ninguna prueba encaminada a descartar otras patologías que pudieran solaparse en el aspecto Clínico ni se le plantearon otras alternativas diagnósticas i/o terapéuticas hasta que la fístula era completa y afectó también al esfínter anal.

8ª Que en base a los informes aportados, el periodo de estabilización de sus lesiones se puede establecer desde octubre de 2003 hasta octubre de 2005, fecha en la que se ponen los medios para solucionar el proceso fistuloso, considerando todos ellos como de carácter impeditivo.

9 Que en base a los documentos estudiados y a la exploración realizada se estiman las siguientes secuelas:

- Incontinencia parcial del esfínter anal

7.- Valoración de Secuelas.

De acuerdo con la Ley 34/03 de 4 de noviembre de Adaptación a la Normativa europea de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y según la Tabla VI (Clasificación y Valoración de Secuelas) de su Disposición Octava, podemos baremizar las secuelas de la siguiente forma:

Incontinencia parcial del esfínter anal:................................ 20 puntos

Siendo la suma ponderada de las secuelas de un TOTAL de 20 puntos'

QUINTO.-. Debemos establecer si la fístula recto vaginal que sufrió la actora deriva del parto de 29/11/2002, o fue consecuencia de las inflamaciones recurrentes - bartolinitis, que padeció por espacio de 2 años.

Para el perito de la compañía de seguros y para el inspector medico probablemente la fistula se debió a las bartolinitis crónicas, y no guardaría relación con la episisotomia dado el lapso temporal de casi un año entre una y otra.

El perito de parte en base a la aplicación de una serie de criterios -paginas 15-17 de su informe- considera probable que la fístula guarde relación con la episostomia del parto.

Se admite por los informantes la relación entre la episotomia mediolateral y la fistula rectovaginal, sobre todo en desgarros de tercer y cuarto grado. Sin embargo no consta en la historia clínica que la recurrente sufriera desgarros en el canal del parto o presentara cualquier otra complicación postparto. Lo que unido al lapso temporal entre el 29/11/2002 y 29/10/03, pues con anterioridad no hay documentada asistencia medica por dolor, inflamación o infección en los genitales nos lleva a considerar como causa mas probable de la fístula las bartolinitis recurrentes que sufrió entre octubre de 2003 y junio de 2005.

En segundo lugar y considerando que la causa de la fístula fueron las bartolinitis recurrentes, la siguiente cuestión a la que debemos dar respuesta es si hubiera sido posible un diagnóstico anterior que hubiera evitado la intervención y sus secuelas.

En el acto de aclaraciones la perito de la compañía de seguros manifestó que al tratarse de una complicación muy rara es difícil llegar al diagnostico, y si no había indicios no se practicaban otras pruebas complementarias. En su informe escrito pagina 124 del expediente dice literalmente refiriéndose a la fístula rectovaginal: ' El diagnostico es fácil por ser visibles y papables en la exploración vaginal y rectal'

El perito de la parte entiende que a lo largo de 2003-2005, se podía haber pensado en la existencia de la fístula que hubiera podido confirmarse o descastarse con una ecografía, la solución a estas fístulas es siempre quirúrgica.

Ya sabemos que la ractora desde octubre de 2003, sufrió bartolinitis recurrentes que fueron tratadas en sus inicios de forma correcta, antibiótico, drenaje , marsupialización de la glándula. Y como nos dice el inspector medico en Mayo de 2004 su médico de cabecera la remite al Hospital General de Elche por no remisión completa de la bartolinitis. A juicio del ginecólogo, la paciente presenta un absceso crónico o bartolinitis crónica, una fibrosis en horquilla sin supuración que considera debe evolucionar espontáneamente. En los meses siguientes, la recurrente presenta episodios recidivantes del cuadro clínico con recidiva del abceso en cicatriz de episiotomía, con cultivo positivo para Kelibsella y Morganella Morganni y E.coli, siendo remitida el 7/4/2005 al servicio de cirugía ante la sospecha de fistulizacion recto vaginal, siendo intervenida el 30 de octubre de 2005 de fístula recto vaginal compleja con rotura completa de esfínter anal.

A partir de mayo de 2004 y habiendo aplicado a la actora las técnicas usuales para la cura de la bartolinitis , y ante la persistencia de las recidivas, la conducta de los servicios médicos que atendían a la actora no fue diligente, se debieron practicar otras técnicas de diagnostico, en concreto una exploración vaginal y rectal, así como realizar una ecografía, que quizá hubiera permitido diagnosticar la fístula en una fase temprana, y aun cuando hubiera sido necesaria la intervención quirúrgica se hubiera podido llevar a cabo antes de la rotura completa del esfínter anal, el informe del servicio de cirugía del Hospital General Universitario de Elche -folios 115 y 116 del expediente- describe que en fase aguda la fístula anal se manifiesta en forma de dolor, inflamación, fiebre y pus, y en la fase crónica como supuración insidiosa acompañada de orificio externo por donde drena, es decir si hasta mayo de 2004 podemos considerar que se trataba de una bartolinitis, a partir de ese momento con los síntomas que presentaba y al fracasar los tratamientos aplicados, se debió profundizar en el estudio de la causa que originaba la supuración . A al vista de ello y a diferencia de lo que manifestó la perito de la compañía de seguros en el acto de aclaración de su informe, existían indicios a partir de mayo de 2004 que aconsejaban practicar otras pruebas diagnosticas complementarias.

En este sentido el TS en su sentencia de 19/6/12 RC 579/11 , declara:

'A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , rec. casación 3021/2008, han de ponerse 'los medios precisos para la mejor atención'.

Y recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012 , rec. casación 43/2010 lo ya dicho con anterioridad sobre que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia de 'pérdida de oportunidad' - sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 - se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

Y en la de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010, se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2011, sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción 'como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.

A la vista de lo razonado no se comparte el aserto de la Sala de instancia acerca de que aún cuando fueren remotas las posibilidades de curación no pueden reducirse la indemnización que fija en la suma de 220.000 euros. La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que la suma debe atemperarse a su existencia o no.

Debe prosperar el quinto motivo y aplicar, 'a sensu contrario' lo vertido por esta Sala y Sección en su Sentencia de 22 de mayo de 2012, rec casación 2755/2010 en que se incrementó una indemnización por no entender razonable que 'fueran escasos, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable'.

SEXTO.-La recurrente reclama una indemnización de de 82.567,72 euros. Que desglosa del siguiente modo: Incontinencia parcial de esfínter 20 puntos a 1085,60 euros punto: 23.750 euros. Incapacidad temporal padecida 724 días por 53,36 euros: 38.625,4 euros. Días de estancia hospitalario 371,82 euros. Daños morales 20.000 euros. Mas los intereses legales desde el inicio del expediente administrativo. En relación con la compañía de seguros solicita se añadan los intereses de demora del art. 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre .

Con carácter general la fijación de indemnización en procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas debe atender a los siguientes parámetros:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias del TS de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial del TS (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10- 01 y mas recientemente en la de 20-2-2012 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5-2-00 , 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recurso de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

' La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.'

d) En el caso que nos ocupa la recurrente fija la indemnización en su escrito de reclamación previa y también en la demanda acogiéndose al baremo anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor, aunque como es sabido no es de preceptiva aplicación en los casos de reclamación de responsabilidad patrimonial, sino un criterio que puede tenerse en cuenta a tal fin. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 25-6-07 , con cita de doctrina expresada en la Sentencia de 4-2-05 , que como hemos dicho en reiteradas Sentencias, por todas las de 23-1-01 : ' Las Normas Sobre Valoración de Daños Corporales obrantes en el Ámbito de Circulación de Vehículos de Motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los Tribunales Sentenciadores.'

e) Por ultimo al estar en presencia de una perdida de oportunidad la indemnización que se fije no puede alcanzar a la totalidad de los daños sufridos, siendo su cuantía determinada por el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.

SÉPTIMO.-En relación con los días impeditivos reclamados la Sala no puede admitir el computo efectuado por el perito de la parte que los cifra desde octubre de 2003 hasta octubre de 2005, fecha en la que se ponen los medios para solucionar el proceso fistuloso, a la vista de los informes médicos debemos considerar como días impeditivos los comprendidos entre el 7 de abril de 2005 y el 30 de octubre de 2005, días, que a razón de 53,36 euros por día asciende a 10.832,08 euros.

Los días de hospitalización no deben ser indemnizados, pues el perito de parte aclaro que la solución para las fístulas rectovaginales es siempre quirúrgica.

Las secuelas a la vista de el informe del perito de la parte se valoran en 20 puntos -Incontinencia parcial de esfínter a 1085,60 euros punto: 23.750 euros.

En cuanto al importe indenmizatorio reclamado por daños morales debemos entenderlo incluido en las cantidad reconocida por la secuela.

Tampoco procede admitir el incremento de los intereses solicitados en relación con la compañía de seguros, al estar en presencia de una reclamación por responsabilidad administrativa.

Por tanto la indemnización a reconocer para resarcir a la recurrente de todos los daños y perjuicios sufridos ascendería a 34.582 euros.

La Sala a la vista de los informes médicos analizados en esta sentencia considera probable que en caso de haberse agotado las pruebas diagnosticas con mayor prontitud la recurrente hubiera sido diagnosticada de la fístula y se hubiera podido evitar la rotura completa del esfínter anal. En atención a dichas circunstancias fijamos a nuestro prudente arbitrio la indemnización en la cifra de 13.832 euros, que supone el 40 % de la indemnización que se le hubiera reconocido en caso de apreciar una mala praxis.

OCTAVO.-En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar en parteel recurso presentado por Dª Pilar , contra la resolución del Conseller de Sanidad de 15/11/11, que desestima RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ASISTENCIA SANITARIA, la cual se revoca por ser contraria a derecho. Reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 13.832 euros, más los intereses que correspondan desde la fecha de la reclamación hasta la sentencia, correspondiendo posteriormente los previstos en el art. 106 de LJCA .

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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