Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 384/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1054/2011 de 12 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMENEZ CABEZON, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 28079330042015100447
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2011/0003214
Procedimiento Ordinario 1054/2011
Demandante:AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
INVESTIGACION DEL PATRIMONIO DE MADRID INVESPAT, S. L. y NUEVO MADRID S.A.
PROCURADOR D./Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
Demandado:Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
NOTIFICACIONES A: CALLE: MAUDES, 0051 CUARTO C.P.:28003 Madrid (Madrid)
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 384/2015
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a doce de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala del margen el Recurso nº1054/2011 (acumulado P.O. 305/12), interpuesto por la Procuradora Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de 'NUEVO MADRID, S.A.' y de 'INVESTIGACIÓN DEL PATRIMONIO DE MADRID INVESPAT, S.L.' y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por sus Servicios Jurídicos, contra Resolución 22-11-2011 (expte. CP 992-06/PV 00497.2/2011). Finca registral nº 43.965 en el término de Vallecas, expediente expropiatorio de la carreta de Villaverde a Vallecas. Término municipal de Madrid.
Habiendo sido parte el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es superior a 600.000 euros, a efectos de recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso 1054/11 por la propiedad del terreno, al que se acumula el recurso 305/12, promovido por el Ayuntamiento de Madrid, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandantes para que formalizaran su correspondiente demanda, lo que verificaron mediante sendos escritos en que postulan una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada en cada caso.
Tras la presentación de la demanda por dicho Ayuntamiento, se presentó escrito por la representación de la propiedad comunicando, cual anticipó en su demanda, la interposición de querella contra diversos funcionarios municipales, acompañando copia de la misma y de resoluciones judiciales subsiguientes a ella, con manifestaciones al efecto para su unión a autos, donde obran.
SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas y practicaron, en su caso las pruebas documentales admitidas a la propietaria del suelo , con el resultado obrante en las actuaciones, no practicándose en autos la pericial de Sala admitida a dicha parte, al tenérsela por renunciada a la misma.
Acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, no dándose lugar a la solicitud de dicha actora de señalamiento preferente del presente recurso, lo que se ratificó en reposición.
CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2015, teniendo lugar.
QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, Magistrado de esta Sección 4ª de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en esta litis por estos recurrentes la Resolución de 17-11-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 992-06/PV 00497.2/2011), que, respecto de la finca registral nº 43.965, en el término de Vallecas, del proyecto de expropiación Carretera de Villaverde a Vallecas, finca sita en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 16.496.234,09 euros, además de los correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.-El Jurado Territorial de Expropiación fijó el justiprecio del suelo partiendo de la consideración de que se trataba de suelo urbano con urbanización consolidada, previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, con desarrollo en Norma Zonal 3.1.a, con un uso característico residencial, un aprovechamiento de 1,400000 m2c/m2s y un coeficiente corrector 1,000000 (resultante de las cesiones urbanísticas, del aprovechamiento materializado u otra situación singularizada).
A partir de aquí el Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 5 de septiembre de 2011, que se corresponde a la remisión al Jurado, al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tasación individual, siendo así que el procedimiento se inició a fecha 2.09.11, un año después de la solicitud de expropiación por el interesado al citado Ayuntamiento.
Tratándose de un suelo urbano con urbanización consolidada, y, en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20.6.08, el Jurado valora el suelo expropiado por el método residual estático, lo que hace partiendo de estudios de mercado propios y de valores medios ponderados de precios de mercado (2.250 €/m2), descontando los costes de construcción e indemnizaciones (733,10 €/m2), y los beneficios y costes de promoción ( 642,86 €/m2), para obtener un valor de repercusión de 874,05 €, que , aplicando el aprovechamiento atribuido de 1,4 m2c/m2s, da un valor unitario para el suelo-Vbu- de 1.223,67 €/m2, y al considerar que se expropian 12.839 m2, un valor de 15.710.699,13 €, lo que unido al 5 % de afección, que asciende a 785.534,96 €, supone el total citado de 16.496.234,96 euros, además de los correspondientes intereses legales.
TERCERO.-La parte expropiada, tras exponer detalladamente los antecedentes del caso, en que acepta finalmente la superficie de la finca considerada por el Jurado, basa su recurso, en breve síntesis, en los siguientes argumentos:
1.- El Ayuntamiento de Madrid ha ocupado en vía de hecho parte del terreno de la finca objeto de dicha expropiación en una superficie de 6.262 m2(lo que denomina 'código dotación existente', conforme a los antecedentes del expediente e informes topográficos aportados por dicha parte), dividiéndose la finca expropiada en dos zonas claramente diferenciadas : la denominada 'código 01', con 6.577 m2 de superficie y la denominada 'código dotación existente', con dichos 6.262 m2 de superficie, en la que se localiza la carretera de Villaverde a Vallecas y terrenos circundantes, de propiedad de los actores, según certificación registral aportada, abundando en la fundamentación jurídica de la demanda en la ilegal ocupación de dicha parte de la finca por el Ayuntamiento, refutando la supuesta prescripción adquisitiva ordinaria del artº 1957 CC o incluso extraordinaria ( artº 1959 CC ) de tal parte de la finca por aquél.
2.- Error en la valoración del suelo, pues parte de un valor en venta que no obtiene por el método de comparación, siendo igualmente incorrectos los costes de construcción obtenidos y la fórmula seguida (catastral) para obtener el valor de repercusión, sin respetar por todo ello la regulación establecida en la conocida Orden ECO 805/0, a que remite la DT 3ª de la vigente Ley del Suelo , remitiendo a su hoja de aprecio, en que el terreno se valora a razón de 2.236,59 €/m2.
De otra parte el Ayuntamiento de Madrid sustenta su demanda, en abreviada síntesis igualmente, en lo que sigue:
1.- La valoración del Jurado excede notablemente de la sustentada en la hoja de aprecio municipal fundamentalmente por la superficie del suelo a considerar, entendiendo esta parte que más de la mitad de la superficie del mismo está constituida por vía pública principal 'sin acción codificada', por lo que resultaría zona de viario ya inventariada y por tanto de propiedad municipal, si bien ello constituiría un problema de titularidad a dilucidar en sede jurisdiccional civil y no ante esta Sala y en el presente proceso.
2.- Respecto de las citadas porciones de la finca (6.577 m2, que corresponde a suelo urbano común, y 6.262 m2, que corresponde a vía pública principal, 'sin acción codificada', cual se señaló), entiende, conforme a sus propios informes técnicos y su hoja de aprecio que la zona de viario es propiedad municipal por estar inventariada a favor del Ayuntamiento, constando su existencia desde 1.1.72, procediendo de la titularidad del Mº de Fomento, y pasando por traspaso de competencias (RD 946/84, de 11-4), a la CAM y posteriormente al Ayuntamiento hacia el año 1998, según información facilitada por la propia CAM , de lo que derivaría asimismo su adquisición por prescripción, que fundamenta extensamente.
3.- Además de lo anterior, de existir vía de hecho, sería una responsabilidad ajena a la actuación municipal, sino imputable en su caso a la CAM o a la Administración General del Estado, siendo además una expropiación tramitada a solicitud del interesado, por lo que no cabría tampoco la decisión aquí de la litigiosidad sobre la propiedad como cuestión prejudicial civil.
4.- Remite por último la valoración de la finca sin más a la hoja de aprecio municipal, que postula un valor de 1.164,72 €/m2por el mismo método del Jurado.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid, en apoyo a la actuación del Jurado, solicita la desestimación de las demandas, sosteniendo la presunción de acierto de la resolución impugnada y el acierto de su decisión, frente a los dictámenes técnicos en que se basan ambos recurrentes , ya aportados en vía administrativa, alegando que las actoras no aportan razones fácticas o jurídicas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando en consecuencia la confirmación del acto impugnado. Respecto de la superficie de la finca significa que el Jurado se atiene a la superficie registral de la misma.
Finalmente debe consignarse que la documental practicada en autos no añade nada nuevo de relieve a efectos de solventar la presente litis y que las partes reiteran en conclusiones sus respectivas posiciones ya esgrimidas en las demandas y la contestación a las mismas en autos.
CUARTO.-Así las cosas, la solución del litigio no se nos hace ciertamente complicada en realidad, pese a la extensión de las actuaciones que constituyen el presente proceso.
De una parte, respecto de la extensión de la finca, ha de partirse, cual significa y documenta la propiedad y acoge el Jurado, de la superficie registral de la misma, cual resulta de la normativa de expropiación forzosa, civil y registral y de la jurisprudencia aplicativa al respecto, situación registral que no resulta desvirtuada por los alegatos de la Administración municipal, que ni contradice dicha realidad registral, ni acredita error en la misma, que no puede resultar de las actuaciones administrativas que fundamentan sus tesis, pues ni el inventario municipal de bienes ni el proceso de transferencias operado sirven, ni pueden resultar suficientes por sí mismas, al efecto pretendido.
Todo ello con independencia de que el Ayuntamiento pueda, en su caso, accionar ante el orden competente (civil) para obtener una declaración judicial que altere dicha realidad registral y actuar en consecuencia.
Además puede tenerse en consideración, aun tratándose de supuesto diferente, que, conforme al actual artº 32 TR de 2008 de la Ley del Suelo (equivalente al artº 224 del TR de 1992 de la Ley del Suelo ):
'2. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir el justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
3. En el supuesto de que, una vez finalizado totalmente el expediente, aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador, solicitará de éste que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles'.
QUINTO.-En cuanto a la vía de hecho alegada por la propiedad, tenemos en primer lugar que el procedimiento expropiatorio se inicia aquí a solicitud del propietario, lo que dificulta cuanto menos apreciar tal ilegalidad en el actuar administrativo.
Asimismo, cual señala, a título de mero ejemplo, la STS de 19.4.07 (EDJ 33116):
'CUARTO.- Hecho ese repaso cronológico, procede ahora hacer con carácter previo, una serie de consideraciones jurídicas. En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho'.
Sobre la denominada vía de hecho y su prueba podemos citar, a título de ejemplo, la reciente STS, Sección 6ª de 21.11.12 ( recurso 249/10 - EDJ 259283-).
Así, a título de ejemplo más cercano, la sentencia de 25.10.12 de esta misma Sala, Sección 2ª (rec 476/11 -EDJ 286330-), recogiendo doctrina jurisprudencial consolidada, señala lo que sigue:
'SEGUNDO.- Debemos destacar, al respecto, que la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio al referirse a la vía de hecho viene a indicar que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares'. Así el artículo 51.3 de la Ley dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Es por ello que la Ley está refiriéndose a actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental incluso los más graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente. Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las meras peticiones basadas en cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho: Por otro lado, ni cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento'.
La doctrina de nuestros Tribunales ha venido a situar como antecedente legislativo del recurso a las vías de hecho, novedad importante de la Ley procesal de 1.998, lo previsto en el art. 43.a LOTC (; (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos) y de la construcción doctrinal y jurisprudencial de la vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique a partir de lo dispuesto en los arts. 100.1 y 103 LPA de 1.958.....
El ejemplo más frecuente y evidente de 'vía de hecho' es la ocupación por parte de la Administración de un terreno sin haber acudido al correspondiente procedimiento de expropiación forzosa ni pagado el justiprecio, lo cual constituye un ataque flagrante al derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la C.E ...'.
En nuestro caso no se acredita tal actuación ilícita en los términos vistos, dada la existencia de tracto administrativo y actuaciones en tal sentido, ya relatadas, que impiden apreciar tal ilicitud en los términos exigidos para considerar la existencia de tal vía de hecho, sin que además se acredite cumplidamente el daño causado al particular accionante, dado su modo y tiempo de adquisición y de la posterior inscripción registral de la propiedad de la finca.
SEXTO.-Resta lo relativo a la valoración del suelo, en que únicamente se contraponen, sin más prueba, la valoración de las respectivas hojas de aprecio de los recurrentes a la valoración del Jurado.
El denominado método residual, tanto el estático como el dinámico, consiste en calcular el valor del suelo a partir del valor final de mercado que tiene un inmueble edificado en la zona correspondiente, valor total del que se van detrayendo los costes necesarios para su construcción, así como los costes financieros y el beneficio del promotor. Una vez despojado el valor del inmueble de todos esos costes que permiten situarlo como producto de mercado, obtenemos un resto, o residuo,que se corresponde con el valor del suelo en sí mismo considerado.
Cuando para estos cálculos se parte de un valor actual conocido de producto inmobiliario, por existir mercado consolidado, el método residual es estático(así lo dice el art. 34 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles), en tanto que si se parte de valores esperados, de hipótesis de valor de productos inmobiliarios una vez que se produzca el desarrollo urbanístico previsto, el método residual es dinámico(también art. 34 de la referida Orden), utilizando para su cálculo una fórmula diferente a la del método residual estático.
El art. 3 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinaciones de derechos para ciertas finalidades financieras, norma que se aplica para el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles, recoge varios principios, entre ellos el denominado principio de temporalidad, según el cual el valor de un inmueble es variable a lo largo del tiempo.
Respecto ahora de las magnitudes para obtener dicho justiprecio hemos de señalar que, para la adecuada resolución de la cuestión controvertida, deberá partirse, ciertamente y como indicó el Jurado actuante en la resolución cuestionada, de la premisa básica de que el precio o valor de venta a tener en cuenta (primer valor a fijar) será el valor que arrojen los correspondientes estudios de mercado.
Ahora bien, dada la prueba aportada a autos, no podemos sino tomar como más adecuado, se adelanta, el considerado por el Jurado porque, además de aplicar el método residual estático, parte de valores no desvirtuados por las respectivas hojas de aprecio que se le confrontan en autos.
Así, se está en el caso de señalar que el método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo, como inversión inicial, como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un Promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso.
A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras, se refiere al método técnico de valoración que denomina residual, por el procedimiento dinámico, en su artículo 34.2. El artículo 35 de la propia Orden establece una serie de requisitos, para la utilización del método residual, de obligado cumplimiento, que son los siguientes: 'a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c) La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes'.
De otra parte, respecto de la valoración de periciales de parte, la STS de 08/05/2012 (Rec.2090 /2009) significa:
'La Ley de 2000 introduce, conforme se afirma en su exposición de motivos, '... los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'. Así resulta del artículo 339. A diferencia de la regulación que de la prueba pericial ofrecía el Código Civil ( artículos 1242 y 1243), cuya práctica debía ajustarse a lo previsto en los artículo 610 a 618 y 626 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881, esto es, se limitaba a reconocer la pericial judicial, negando en consecuencia la Jurisprudencia a los dictámenes técnicos de parte la naturaleza de prueba pericial, debe quedar fuera de toda duda que con la Ley Procesal vigente los dictámenes técnicos de parte tienen el carácter de prueba pericial y que como tales deben ser valorados sin posicionamientos apriorísticos negativos, sin duda contrarios a la regla general que rige la valoración de la prueba pericial, a saber, la de la sana crítica'.
Ahora bien las cifras y valores contrapuestos que en nuestro caso sustentan tales hojas de aprecio de los actores en modo alguno desvirtúan el fundamento valorativo de la actuación del Jurado, que además goza de presunción de acierto en sus determinaciones, según consolidada y conocida jurisprudencia.
Así, resulta asimismo de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las Resoluciones del Jurado. En este sentido, por ejemplo, la STS de 16-5-2007 , establece, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.
Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi',que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.
Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.
Tal no ha acontecido en autos, lo que determina el resultado desfavorable de ambos recursos contrapuestos, que persiguen, respectivamente, una mayor y menor valoración del suelo en cuestión.
SÉPTIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación de ambos recursos acumulados, en los términos señalados, debiendo abonar cada unade las actorasa la Administración demandada la suma total de 1.500 euros, en conceptos de costas de Letrado ( artº 139.1 y siguientes LJCA , en su redacción actual, aplicable dada la fecha de interposición de ambos recursos acumulados).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 1054/11 (y acumulado 305/11), interpuesto por la Procuradora Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de 'NUEVO MADRID, S.A.' y de 'INVESTIGACIÓN DEL PATRIMONIO DE MADRID INVESPAT, S.L.' y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por sus Servicios Jurídicos contra la Resolución de 17-11-11 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. CP 992-06/PV 00497.2/2011), que, respecto de la finca registral nº 43.965, en el término de Vallecas, del proyecto de expropiación Carretera de Villaverde a Vallecas, finca sita en el término municipal de Madrid, acuerda un justiprecio total de 16.496.234,09 euros, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.
2.- Condenar a las recurrentes en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 7º de la presente sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
