Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 384/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: GONZALEZ SAIZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 384/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100364
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 36/2015
SENTENCIA NUMERO 384/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 31.10.2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 120/2014 .
Son parte:
- APELANTE: Teodulfo , representado por la Procuradora DÑA. SANDRA PEREZ ALBA y dirigido por la Letrada DÑA.MARTA ALDANONDO MARTINEZ.
- APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ALAVA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Teodulfo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/6/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 199-2014 dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 120-2014.
SEGUNDO.- La Sentencia de instancia desestima el recurso frente a la orden de expulsión fundada en los arts. 53.1.a) y 57.2 de la LO 4-2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por considerar que no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad al imponerse la expulsión en lugar de la multa por haber sido condenado el recurrente a la pena de 7 años de prisión por un delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, situación que además daría lugar a, por aplicación del art. 57.2 citado, la expulsión automática sin necesidad de valorar hipotéticas situaciones de arraigo.
En la Apelación se plantean los motivos que junto con la solución pasamos a exponer.
2.1Se aduce en primer lugar que la Sentencia habría incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la vulneración del principio no bis in idem que se suscitaba en la demanda. Se mantiene que al haber sido sancionado por el delito de tráfico de drogas no puede volver a ser sancionado por ello.
Ciertamente el motivo constaba en el recurso y no ha sido tratado en la Sentencia más esta omisión, en la medida en que el Fallo, como vamos a ver, se mantendrá, no va a dar lugar a la estimación del recurso si bien sí va a tener repercusión en materia de costas procesales.
El principio non bis in idem en supuestos como el en estudio ha sido tratado tanto por la Sala como por el Tribunal Supremo en términos que vamos a exponer y que se pueden resumir en que en el ámbito penal y en el administrativo los bienes jurídicamente protegidos y la razón de cada una de las resoluciones por tanto son diversos ergo no puede estimarse vulnerado tal principio, no hay duplicidad sancionadora sobre unos mismos hechos.
La Sala, por ejemplo en las apelaciones nº 216-2014, 217-2013 y 493-2012 ha dicho lo siguiente -añadiremos los pasajes relativos a la irrelevancia que en general presenta el arraigo en supuestos de esta naturaleza por ser importantes también para el caso:
'Alude la representación del actor a la tenencia de arraigo de su patrocinado. Pues bien, no puede acogerse el argumento de la parte recurrente atinente al arraigo teniendo en cuenta cual es el precepto y causa invocado por la administración para decretar la expulsión. En efecto, el artículo 57 .2 de la Ley Orgánica 4/2000 (LA LEY 126/2000), no contempla una sanción sino que establece que la condena por conducta dolosa constitutiva de delito sancionable con pena privativa de libertad superior a un año 'constituirá causa de expulsión', así al Sr. Artemio no se la ha impuesto una sanción sino que se ha acordado la aplicación de la consecuencia que el artículo 57 .2 establece para el caso de ser condenado a la pena de privación de libertad teniendo presente que esa condena lo sea por la comisión de delito doloso que (en abstracto) sea susceptible de ser castigado con pena superior a una año de prisión, como ocurre en el caso del recurrente, condenado por la comisión de delito contra la salud pública, tráfico de drogas grave daño a la salud. Luego no cabe hablar de proporcionalidad para imponer multa en lugar de expulsión.
Se alude también en la demanda al principio de non bis idem, pero al respecto puede traerse a colación la doctrina establecida en la STSJ País Vasco de 15 de junio de 2011 que dispone: 'la sanción de expulsión que es objeto de la presente apelación, fundada en el plus de reprochabilidad que añade a la estancia irregular del apelante la comisión de los hechos delictivos por los que cumple condena, no duplica la respuesta punitiva del Estado, ya que la sanción administrativa tiene un fundamento distinto, cual es el de regular los flujos migratorios ante una situación de estancia irregular, en tanto que la sanción penal tiene como fundamento la comisión de dos hechos delictivos sancionados por el Código Penal, y además ambas respuestas punitivas se hallan legalmente previstas'.
Aparece por lo tanto plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, siendo motivada con la referencia a la condena existente, razón por la que el presente recurso deberá ser íntegramente desestimado.'
Y el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de abril de 2011 -recurso nº 32-2009 expone:
'Nuevamente la parte apelante vuelve a denunciar que la resolución recurrida al imponer la expulsión vulnera el principio 'non bis in idem ' respecto a la causa de expulsión alegada amparada en el art. 57 .2 de la LOE con infracción del art. 133 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) y del art. 25.2 de la C.E .; insiste por ello que la expulsión acordada implica una doble sanción penal y administrativa por los mismos hechos y bajo el mismo fundamento, amén de que con dicha expulsión se impide la finalidad de reeducación y reinserción social del apelante.
También procede desestimar este motivo de impugnación aceptando en su integridad el fundamento esgrimido en la sentencia de instancia que rechaza igualmente mencionado motivo de impugnación. Sobre esta cuestión se ha pronunciado la
STS, Sala 3ª, sec. 6ª, de fecha 19.11.2002 (LA LEY 11882/2003), dictada en el rec. 4995/1998 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio) y lo ha hecho en los siguientes términos: 'CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia infracción, por inaplicación, del
artículo 25 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en cuanto reconoce y consagra los principios de legalidad y tipicidad que se manifiestan entre otros en el principio general del Derecho 'non bis in idem '. El motivo en tal forma articulado debe decaer porque, con una técnica impropia de ser utilizada en sede casacional, constituye una mera reiteración de las alegaciones deducidas en la instancia a que la sentencia recurrida ha dado respuesta cumplidamente en su fundamento de derecho quinto, de forma absolutamente respetuosa con la doctrina de esta Sala manifestada entre otras, a contrario sensu, en la
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (LA LEY 104288/2000) (recurso de casación 1911/1996), en la que si bien en relación con un supuesto que encontraba encaje en un apartado distinto del
artículo 26.1 de la
Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia'.
'El traslado al caso de autos de este criterio jurisprudencial lleva a la Sala nuevamente a concluir que en el presente caso no se vulnera el principio 'non bis in idem ' toda vez que mientras la pena de prisión impuesta al apelante lo ha sido en el marco de la política criminal del Estado sin embargo la medida de expulsión ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, respondiendo lógicamente sendos ámbitos a intereses públicos muy diferentes'.
Como indicábamos al principio íbamos a examinar conjuntamente con el motivo relativo al no bis in idem el correspondiente al arraigo y es por ello que debemos continuar con la transcripción de la Sentencia del Tribunal Supremo puesto que analiza un supuesto esencialmente similar al de autos negando relevancia a los elementos en los que se funda la Apelación de nuestro caso:
'Finalmente se denuncia por la parte apelante que se impone indebidamente y con infracción de la normativa de extranjería la expulsión del apelante, y ello porque no se ha tenido en cuenta la situación de arraigo social, laboral y familiar que tiene el apelante en España, que solicitó la renovación de la autorización de trabajo y residencia, que carece de antecedentes penales en su país de origen, que se encuentra en España desde el año 2000; que su pareja y madre de sus hijos está regularizada en España, que también su hijos constan empadronados en España, que ha estado tres años dados de alta en la Seguridad Social; insiste en que se infringe el principio de proporcionalidad del art. 55.3 de la Ley Orgánica , así como el art. 57 .6 de la misma Ley que impide la expulsión del apelante al ser padre de tres hijos residentes legales en España durante más de dos años.
También este motivo debe ser rechazado aceptando la Sala los acertados razonamientos que al respecto da la sentencia de instancia y que no resultan desvirtuados en el recurso de apelación. No niega la Sala, ya que así lo acreditan los documentos aportados por el actor hoy apelante, que el mismo lleva en España desde que trabajó que tiene hijos en España su pareja de hecho y madre de sus hijos se encuentran residiendo legalmente en España desde y que el propio apelante también ha residido legalmente con anterioridad en España; e incluso la propia documentación aportada por dicha parte acredita que el apelante ha mantenido una muy buena conducta en prisión durante el cumplimiento de la condena y que ello ha motivado la concesión de permisos de salida.
Pero al igual que esto es cierto, tampoco debemos olvidar que el apelante ha sido condenado penalmente por la comisión de un delito de tráfico de drogas a la pena de tres años y un día de privación de libertad y que se encuentra en prisión cumpliendo condena , siendo esta condena penal y no la comisión de ninguna otra infracción administrativa la que ha motivado por vía del art. 57 .2 de la LOEx 4/2000 (LA LEY 126/2000 )la imposición al mismo de forma imperativa de la medida de expulsión. Sin embargo la apelante insiste en primer lugar en que la situación de arraigo en que se encuentra el mismo en territorio Español debe evitar dicha expulsión, sin embargo esta pretensión no puede ser aceptada primero porque esa situación de arraigo no existe en el momento en que se decide sobre la expulsión y segundo porque en el art. 57 no se contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión impuesta por vía del art. 57 .2 de la L.O. 4/2000 (LA LEY 126/2000).
Y considera la Sala, al igual que el Juzgado de Instancia, que no cabe apreciar que concurra en el apelante la situación de arraigo que esgrime; puede que esta situación concurriese antes de incurrir en la comisión del delito por el que fue condenado y antes de ingresar en prisión, pero lógicamente dicha condena penal y su posterior cumplimiento mediante su ingreso en prisión revelan por tanto que no concurre en el apelante la situación de arraigo a la que se refiere por cuanto que su modo de proceder y comportarse en territorio español cometiendo un delito grave como por el que fue sancionado que atenta a la salud pública y que lesiona el orden y paz pública, revela que el actor no respeta las normas de convivencia que nos hemos dado, y si no respeta tales normas resulta evidente que no se encuentra arraigado en territorio español; y no basta para estar arraigado con estar empadronado, haber trabajado con anterioridad o tener tres hijos que residen legalmente en España, porque al final lo que revelan es que puede que los hijos estén arraigados pero no el padre. Por ello es comprensible que el Estado en situaciones como la de autos, y sin atentar al derecho a la vida familiar, y respetando el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950)adopte la medida de expulsión respecto del sujeto que por su comportamiento delictivo ponga en riesgo la protección de la salud, la seguridad y el orden público, como así ha ocurrido en el caso de autos con el modo de proceder del apelante.
Pero es que además considera la Sala que no se dan en el presente caso las circunstancias previstas en el art. 57 .5 (LA LEY 126/2000 )y 57 .6, ambos de la L.O. 4/2000 (LA LEY 126/2000)que pudiera evitar la medida de expulsión impuesta; y así no se dan las circunstancias del art. 57 .5 citado porque el apelante ni ha nacido en España, ni tiene reconocida la residencia permanente, tampoco ha sido español de origen ni es beneficiario de una prestación por incapacidad ni tampoco de otra prestación contributiva; e igualmente tampoco concurre ninguna de las circunstancias del art. 57 .6 pese a que el apelante es padre de tres hijos que se encuentran residiendo legalmente en España con una antelación de dos años, primero porque dicho apelante no se encuentra a cargo de sus hijos extranjeros y segundo y sobre todo porque sus hijos, como extranjeros que son y nacionales de Colombia, no se encuentra en ninguna de las situaciones señaladas en el art. 57 .5 y que tampoco concurrían en el padre, hoy apelante.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar todos los motivos de impugnación esgrimidos y por ello a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar por ello los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y ello por ser conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas'.
Por otra parte, aunque no dice expresamente el ahora recurrente en revisión en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, implícitamente -al decir que ' obtuvo un documento decisivo no aportado por causa de fuerza mayor' - parece que se refiere al recogido en el apartado a) del citado precepto: la recuperación de documentos decisivos.
Según el art. 102.1 .a), existirá motivo de revisión: 'Si después de pronunciada (la sentencia firme) se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado'.
La doctrina de esta Sala ha fijado, como requisitos determinantes de la viabilidad del motivo revisional invocado (dentro del marco y alcance interpretativo restrictivo del recurso de tal naturaleza -nunca susceptible de conformar una tercera instancia o de querer ser un modo subrepticio de reiniciar y reiterar el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme-) los siguientes: 1º) que el documento reputado como decisivo haya sido 'recobrado' con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia; 2 º) que tal documento 'sea anterior' a la data de la sentencia firme que se impugna, habiendo estado retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme; y 3º) que el documento sea realmente 'decisivo' para resolver la controversia -en el sentido de que en una provisional apreciación puede inferirse que, de haber sido presentado oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo tendría distinto sentido-.
En nuestro caso, y según alegaciones del propio recurrente efectuadas en el escrito de interposición del recurso de revisión, aquél ya conocía el documento aportado en este recurso de revisión antes de que se dictara la sentencia de apelación objeto del presente recurso, y si lo estimaba trascendente o decisivo para el adecuado enjuiciamiento del mencionado recurso de apelación lo debió aportar entonces. No ha existido, pues, 'recuperación' del aludido documento con posterioridad a la sentencia impugnada en este recurso de revisión, pues hasta el momento mismo de dictarse dicha sentencia no había precluido la posibilidad de aportarlo al proceso en la segunda instancia, y ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), supletoria de la Ley Jurisdiccional 29/98 (LA LEY 2689/1998), que permite la presentación de documentos después de la vista o juicio cuando se trate, por lo que aquí interesa, de resoluciones de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, añadiendo el párrafo segundo del citado artículo que dichas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia.
CUARTO.- Con independencia de lo anterior sí parece oportuno advertir que el documento que el recurrente considera decisivo para la correcta resolución de los recursos jurisdiccionales que entabló es un Acuerdo de 5 de junio de 2009 de la Subdelegada del Gobierno en Segovia, por la que se concede validez de autorización de trabajo a D. Nazario a la Resolución de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de fecha 16 de abril de 2009, de clasificación en el tercer grado en el ámbito territorial delimitado en aquella resolución y hasta la fecha de cumplimiento de la condena , sin que, en ningún caso, la vigencia de la autorización pueda exceder de seis meses. Téngase en cuenta, sin embargo, que las sentencias del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Segovia y de la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (ésta última objeto del recurso de revisión que nos ocupa) fueron dictadas con motivo del recurso contencioso- administrativo y posterior recurso de apelación que fueron interpuestos con motivo de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Segovia de 27 de marzo de 2008 se acordó la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en territorio español, y en los países del Acuerdo de Schengen, durante un período mínimo de diez años, del súbdito de nacionalidad colombiana D. Nazario por haber sido condenado por una conducta dolosa con una pena privativa de libertad de tres años y un día de presión por un delito contra la salud pública, según Sentencia 91/2007 dictada por la Sección 2 ª de la Audiencia Provincial de Granada .
Resulta forzoso reconocer, pues, que el documento que el recurrente considera decisivo ninguna incidencia puede tener, formalmente, para la debida resolución del expediente de expulsión, que desembocó en la vía jurisdiccional, en cuyo marco se dictó la sentencia cuya revisión impropiamente se postula. Si la resolución administrativa recurrida se apoyó en el art. 57 .2 de la Ley Orgánica 4/2000 (LA LEY 126/2000)de Extranjería -reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000 (LA LEY 3583/2000), 11/2003 y 14/2003- y 141.2 del Reglamento de desarrollo para acordar la expulsión del territorio nacional del recurrente -preceptos que prevén como causa de expulsión el ' haber sido condenado , dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'- , al haber sido condenado el recurrente con pena privativa de libertad de tres años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, ha de llegarse a la conclusión de que el documento aportado no es decisivo para la resolución del proceso judicial que culminó con la sentencia impugnada, pues la causa que motivó la expulsión, esto es la condena privativa de libertad de tres años y un día de prisión, existía y, por tanto, el acto administrativo impugnado era conforme a derecho.
QUINTO.- En las condiciones expuestas, la necesidad de desestimar el presente recurso de revisión resulta de todo punto insoslayable, debiendo imponerse las costas causadas en el mismo a la parte recurrente de acuerdo con el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , declarando que la cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 1.200 euros. La recurrente debe perder también del depósito que hubiere constituido'.
Las consecuencias de todo ello son, de un lado, la ausencia de vulneración del principio no bis in idem y, de otro, la irrelavancia del arraigo alegado.
Junto a ello, la clasificación en grado penitenciario, concretamente la progresión, no es trascendente para determinar la duración de la prohibición de entrada impuesta ya que como hemos dicho una y otra legislaciones obedecen a premisas y regulan supuestos distintos. La evolución en el tratamiento originará regímenes penitenciarios que progresivamente reconocen una mayor libertad y confianza pero exclusivamente en el marco del cumplimiento de la condena privativa de libertad impuesta y en cumplimiento, de hecho esa progresión no va a suponer una reducción de los plazos de cancelación de antecedentes penales que, no se olvide, es otro de los factores a considerar en el supuesto de autos ya que únicamente en el caso de estar cancelados se podría suspender la expulsión. Es irrelevante por ello la evolución en el tratamiento penitenciario y la subsiguiente progresión en grado.
2.2El motivo mediante el que se cuestiona la vulneración del principio de proporcionalidad considerando que debió haberse impuesto una multa y no la expulsión ha de ser desestimado por aplicación del Derecho de la Unión Europea, veamos.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril de 2015 asunto C-38/2014 considera que, a salvo las excepciones previstas por los apartados nº 2 a 5 de la Directiva 2008/115/CEE dictada el 16 de diciembre de 2008 por el Parlamento y del Consejo y relativa a las normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, impone que en estos casos la solución ha de ser el retorno del extranjero y no la opción disyuntiva entre, según los casos, una multa o la expulsión.
Tras esta Sentencia la situación que se produce es la señalada por el Tribunal Supremo en la de 10 de octubre de 2012 en el recurso nº 4307-2009:
'Las sentencias prejudiciales del TJUE tienen efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional nacional que plantea la cuestión prejudicial, que ha de atenerse al criterio del Tribunal comunitario y en su virtud aplicarlo para cerrar el razonamiento jurídico que permita la resolución final del asunto planteado.
La interpretación que concreta la sentencia del TJUE por la vía del artículo 256 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (LA LEY 6/1957) no tiene efectos de cosa juzgada sino de cosa interpretada por vía prejudicial pero de manera objetiva y abstracta.
Sus efectos son erga omnes y todo aplicador de la norma interpretada debe entenderla desde el criterio emitido por el TJUE, por lo que se erige en auténtica interpretación con fuerza obligatoria desde que la norma --en el caso de autos, la Directiva autorización-- entró en vigor. Todo lo cual no es ni más ni menos que expresión del principio de primacía del Derecho comunitario sobre el ordenamiento interno. La doctrina expuesta ha sido desarrollada en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (Asunto 106/77 ) en la que se señala que en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables tienen por efecto, en sus relaciones con el Derecho interno de los Estados miembros, hacer inaplicable de pleno derecho, por el mismo hecho de su entrada en vigor, toda disposición de la legislación nacional existente que sea contraria a los mismos'.
No está de más recordar que el Derecho de la Unión Europea ostenta las cualidades de primacía, prevalencia y efecto directo -esta última según el tipo de norma y circunstancias de que se trate- lo que supone que el Derecho Español quedará desplazado y por tanto devendrá inaplicable si resulta contrario a aquél, lo que puede evidenciarse bien a través de las resoluciones del propio Tribunal de la Unión o bien, en los supuestos de la denominada doctrina del acto claro, cuando el propio órgano judicial español, actuando como juez comunitario, considere que la antinomia es evidente tanto para él como para cualquier otro aplicador jurídico de la Unión Europea, por lo tanto, directamente y sin necesidad de formalizar una cuestión prejudicial.
En este sentido son relevantes las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 26-2014 y 145-2012, y las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2015-recurso nº 46/2013 , 27 de enero de 2015-recurso nº 10711/2014 y 14 de mayo de 2012-recurso nº 7012/2009 .
Procede por tanto desestimar la Apelación.
TERCERO.- De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa condena en costas procesales ni se dará recurso frente a esta Sentencia.
Ante lo expuesto la Sala
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Teodulfo contra la Sentencia nº 199-2014 dictada el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Vitoria en el Procedimiento Abreviado nº 120-2014 y, en consecuencia, la confirmamos.
Cada litigante soportará las costas procesales generadas a su instancia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
