Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100372
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2508
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000143/2016
NIG: 3803845320150000658
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000384/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000100/2015-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ATIMASE TENERIFE S L GERARDO PEREZ ALMEIDA
Demandado CONSORCIO ZONA ESPECIAL CANARIA
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmas. Sras. Magistradas
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 143/2016, interpuesto por la entidad ATIMASE TENERIFE S.L. representada por el Procurador D. Gerardo Pérez Almeida y dirigida por el Letrado D. Javier Maestro Seoane, habiendo sido parte como Administración demandada el Consorcio de la Zona Especial Canaria y en su representación y defensa el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria de 26 de febrero de 2015 se acordó denegar la autorización previa para la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canarias solicitada por la entidad ATIMASE TENERIFE S.A.
Contra dicha resolución denegatoria interpuso la representación de la parte actora recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad a Derecho de la resolución referida en el antecedente de hecho primero, en la que el órgano administrativo denegó la autorización para la inscripción en el Registro de Entidades ZEC solicitada por la entidad, que pretende desarrollar la actividad de inspección técnica de vehículos (ITV). La denegación se sustenta en que aunque la citada actividad está incluida en el Anexo de las Actividades que pueden obtener la autorización prevista en el artículo 31 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se trata de una actividad económica reglada a desarrollar por los particulares previa autorización y, desde el punto de vista del usuario, existe la obligación por parte de los propietarios de los vehículos de someterlos a la ITV. Por ello concluye que dicho servicio de ITV no contribuye al desarrollo económico y social de Canarias ni precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal, al no responder a una necesidad de mercado sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación se sometan a controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora sustenta su demanda alegando que cumple todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable para obtener la autorización. En concreto, sostiene que la ITV a realizar por la recurrente contribuye al desarrollo económico y social del archipiélago porque supone la realización de una inversión superior al importe mínimo exigido así como la creación de empleo, siendo el personal a emplear procedente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Añade que va a suponer una aportación inestimable a dicha Comunidad a través de los flujos normales de una actividad económica, que la existencia de un mayor número de operadores en la prestación de la ITV incrementará la competitividad de las empresas, lo cual redundará en una mayor calidad del servicio y en una reducción de costes. En segundo lugar, aduce que aunque el artículo 38 de la Ley 19/1994 concede al Consejo Rector la potestad discrecional para autorizar la inscripción en el Registro, el artículo 31 de la citada Ley establece los requisitos exigibles, por lo que el Consejo Rector no puede establecer requisitos no previstos o interpretarlos de forma contraria a su espíritu. Por otro lado señala que la finalidad de la ZEC en su actual configuración es lograr una diversificación de la estructura productiva, y que ello se refleja en la lista de actividades que con carácter exhaustivo se recogen en el Anexo, actividades que por su menor desarrollo en Canarias contribuyen a la diversificación de la estructura productiva del archipiélago y cuya realización se quiere fomentar a través del REFC. Al establecer las actividades que pueden desarrollarse, la norma no distingue si estas deben estar regladas o no, por lo que -concluye- donde la ley no distingue no puede hacerlo tampoco el Consejo Rector estableciendo requisitos que la ley no establece. Finalmente, frente al razonamiento de que el servicio de ITV no responde a una necesidad del mercado sino a la necesidad de garantizar la seguridad en las carretera, argumenta que la liberalización del servicio operada por el Decreto 93/2007 es una prueba de que dicho servicio responde a una necesidad del mercado, dado que la razón última de la liberalización es permitir que el consumidor pueda elegir entre distintos operadores.
TERCERO.- La representación procesal de la Administración demandada sustenta su oposición a la demanda afirmando que la contribución al desarrollo económico y social que constituye la finalidad de la ZEC es un concepto jurídico indeterminado cuya valoración corresponde al Consejo Rector de la ZEC, de modo que la denegación por entender que falta en la actividad a desarrollar la contribución al desarrollo económico obedece a este margen de apreciación que le corresponde. Añade que la Ley no establece un sistema d autorización automático y que para entender que aquel objetivo queda cumplido, no es suficiente con constatar que la actividad se encuentra incluida en el Anexo, conforme a lo previsto en el artículo 31.2 c) de la Ley19/1994 , porque entonces no tendría sentido la exigencia de dicha contribución que se contiene de forma independiente en la letra f) del citado precepto. Por ello considera que una interpretación literal de la mencionada disposición conduce a considerar que son dos las exigencias a este respecto: Que la actividad se encuentre entre las relacionadas en el Anexo y que, además, contribuya al desarrollo económico y social de las Islas canarias, tratándose de dos requisitos complementarios, no alternativos. Por otro lado, sostienen que teniendo en cuenta la finalidad de la ZEC, la actividad de ITV no precisa de beneficio fiscal que haga atractiva su implantación o establecimiento en las Islas, al ser un servicio obligatorio para los propietarios de vehículos a motor, de tal forma que la demanda de dicha actividad viene impuesta por la Ley, sin que la misma dependa de necesidades coyunturales de mercado. En definitiva, concluyen afirmando que no es el fin de este régimen de ayudas incentivar servicios obligatorios o actividades ya asentadas que nada añaden al tejido productivo canario y a la diversificación de su economía.
CUARTO.- Dos son las cuestiones que han de analizarse para la resolución del presente recurso, referidas, una a la interpretación del contenido de las letras c ) y f) del artículo 31.2 de la citada Ley ; la otra, al alcance de la potestad conferida por la ley 19/1994 al Consejo Rector de la ZEC para la autorización de la inscripción de los interesados en el Registro de las entidades de la ZEC.
El artículo 31 de la Ley 19/1994 condiciona la inscripción en el Registro Oficial de las entidades ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos. Por lo que aquí interesa han de destacarse los previstos en las letras c) y f) del citado apartado. En la letra c) se exige que el objeto social de la entidad esté constituido por el desarrollo de actividades económicas incluidas en el Anexo de la Ley. La relación de actividades económicas allí contenida se corresponde con la nomenclatura estadística de actividades económicas Revisión 2 (nace Rev2) establecida en el Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo. A dicha clasificación europea se ha ajustado la clasificación nacional de actividades económicas aprobada por el Real Decreto 475/2007 de 13 de abril. Según las notas explicativas elaboradas por el Instituto Nacional de Estadística al amparo del citado Real Decreto, la actividad de inspección técnica de Vehículos se incluye en la división 71, que lleva por título 'Servicios técnicos de arquitectura e ingeniería; ensayos y análisis técnicos'. Además de la realización de alguna de estas actividades, la letra f) del citado precepto y apartado exige la presentación de una memoria descriptiva de las principales actividades económicas a desarrollar que avale su solvencia, competitividad internacional y su contribución al desarrollo económico y social de las Islas Canarias. El citado precepto es objeto de desarrollo por el Decreto 1758/2007 de 28 de diciembre, cuyo artículo 45 establece, en relación con la memoria descriptiva de actividades, entre otros requerimientos, que la misma deberá acreditar la contribución del proyecto empresarial al desarrollo económico y social de las Islas Canarias. En una interpretación literal, ha de afirmarse que el artículo 31.2 de la Ley 19/1994 supedita la inscripción en el Registro Especial de la ZEC a la concurrencia de una serie de requisitos, uno de los cuales es la realización de alguna de las actividades previstas en la clasificación de actividades económicas incluidas en el Anexo y otro distinto es que una concreta actividad de las incluidas bajo la genérica descripción de cada una de las divisiones que aquella contiene contribuya al desarrollo económico y social de las Islas. Por ello, asiste la razón a la Abogada del Estado cuando señala que se trata de requisitos independientes que han de darse cumulativamente, sin que pueda considerarse automáticamente que una determinada actividad económica contribuye al desarrollo económico y social por el hecho de estar incluida en el Anexo si no se acredita en la memoria descriptiva dicha contribución.
Una vez razonada la necesidad de que concurran de forma cumulativa el requisito de que la actividad a desarrollar se incluya en el Anexo de la Ley y el de que la misma contribuya al desarrollo económico y social de las islas, es necesario plantearse el carácter de la potestad legalmente atribuida al Consejo Rector de la ZEC para apreciar el cumplimiento de este último. Al respecto ha de señalarse que el artículo 38 incluye entre las competencias del Consejo Rector del Consorcio de la ZEC, la de 'Tramitar y resolver las solicitudes de autorización de las entidades que pretendan acogerse al régimen especial de la Zona Especial Canaria, así como autorizar, previo informe de la Comisión Técnica, la inscripción o la permanencia de la inscripción de entidades cuando concurra el supuesto al que se refiere el último párrafo de la letra d) del artículo 31.2 de esta Ley '. Por su parte, el artículo 45 del citado Decreto 1758/2007 establece que a efectos de la acreditación de que el proyecto empresarial contribuye al desarrollo económico y social, el Consejo Rector podrá recabar de los interesados la información adicional que juzgue necesaria para apreciar la contribución de la entidad al desarrollo económico y social de las Islas Canarias, sin perjuicio del derecho de los promotores de los proyectos de aportar cuantos otros documentos consideren convenientes que serán tenidos en cuenta para resolver la solicitud de inscripción. De todo lo anterior se desprende claramente que a falta de una concreción normativa sobre lo que deba entenderse por 'contribución al desarrollo económico y social' y visto que el mismo no puede derivar de modo automático del desarrollo de una de las actividades económicas incluidas en el Anexo de la Ley, corresponde al Consejo Rector de la ZEC determinar en cada supuesto si concurre aquella condición. En el presente caso, la denegación de la autorización se sustenta fundamentalmente en que la actividad a desarrollar no contribuye al desarrollo económico y social de las Islas ya que la prestación del servicio de inspección técnica del vehículo, es un servicio de solicitud obligatoria para los ciudadanos, por lo que no precisa de ninguna ayuda o incentivo fiscal al no responder dicho servicio a una necesidad de mercado, sino a la obligación de las Administraciones Públicas de garantizar que los vehículos en circulación estén sujetos a unos controles periódicos que contribuyan a una mayor seguridad en las carreteras. Así justificado el acuerdo denegatorio, esta Sala considera que no concurre en la apreciación efectuada por el órgano administrativo arbitrariedad o irracionalidad alguna que justifique su corrección, por lo que en aplicación de la jurisprudencia expresada, entre otras en la STS de 19 de julio de 2000 , invocada por la Administración demanda, y la STS de 25 de mayo de 1998 , el acuerdo denegatorio recurrido debe declararse conforme a Derecho, lo que conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la imposición de costas a la parte actora.
En su virtud,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ATIMASE TENERIFE S.L. contra la Resolución de Consejo Rector del Consorcio de la Zona Especial Canaria de 26 de febrero de 2015, que confirmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa modificada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio .
