Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 384/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100320
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2854
Núm. Roj: STSJ PV 2854/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 293/2016
SENTENCIA NUMERO 384/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de Bilbao en el recurso contencioso- administrativo número 60/2015 , en el que se impugna
el Acuerdo de 23-2-15 del Ayto. de Getxo por el que se acuerda inadmitir el requerimiento formulado por la
Administracion del Estado en base a que se proceda de acuerdo con el articulo 65 de la ley 7/1985 a dejar sin
efecto el acuerdo sobre la denominacion oficial -plaza txikia- y a suprimir la misma del callejero.
Son parte:
- APELANTE : La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
- APELADO : El AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por el Letrado Don IGNACIO
JAVIER ETXEBARRIA ETXEITA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO) recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona en la presente apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Bilbao de 30 de Diciembre de 2.015, que desestima el RCA nº 60/2.015 , en que la Administración General del Estado, en contra de la respuesta dada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Getxo al requerimiento al efecto formulado por la Delegación del Gobierno, pretendía que procediese a retirar la denominación y la placa identificativa de la 'Plaza Txikia' de dicho municipio cumpliendo el referido requerimiento, que consideraba dicha denominación contraria a los principios del artículo 2 de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo La Sentencia de instancia funda decisivamente la desestimación del proceso en que el requerimiento resulta extemporáneo en base a que la denominación de la plaza se remonta a 1.980, siendo entonces comunicado el acuerdo al Gobierno Civil, lo que dio lugar a un recurso contencioso-administrativo que fue desestimado. Posteriormente, se produjo nuevo requerimiento que determinó el dictado de la Sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao en el R.C-A nº 901/2008, confirmada por la de esta Sala de 13 de Junio de 2.011. Y si se dice que el nuevo requerimiento responde a la entrada en vigor de la citada Ley 29/2011, de 22 de setiembre, pudo haberse formulado ya entonces el mismo, siendo así que el efectuado en fecha de 23 de Enero de 2.015 no responde a ninguna comunicación de acuerdo municipal al respecto, resultando extemporáneo y siendo conforme a derecho el acto del Ayuntamiento que así lo declara.
La Abogacía del Estado disiente de la referida resolución y con exposición de los antecedentes del litigio, resume las distintas actuaciones previas emprendidas por la Delegación del Gobierno a fin de lograr que la referida plaza dejase de ostentar el nombre de un reconocido miembro de la banda terrorista ETA, con alusión el R.C- A nº 901/2008, concluido por Sentencia basada en la falta de legitimación de la AGE en base a la Ley de la CAPV 4/2008. Se menciona asimismo otra actuación de 7 de Noviembre del 2.014 ante el Juzgado nº 5 de Bilbao, concluida por desistimiento.
Atribuye después a la Sentencia apelada infracción del artículo 65 de la LRBRL en relación con el articulo 44 LJCA , al tener por extemporáneo el requerimiento y en función de citas como la de la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de abril de 2.012 en Apelación nº 618/2011, o la del Juzgado de lo C-A n º 9 de Barcelona de 25 de noviembre de 2.014, (que se trascriben parcialmente), además de referirse a la STS de 24 de Julio de 2.007 en materia de no consolidación de situaciones permanentes de ilegalidad, (banderas), y a la también de esta Sala y Sección de 14 de octubre de 2.015, (Apel. 490/15), deduciendo de ellas que, si bien es el requerimiento el que determina el plazo de interposición, la Sentencia incurre en la referida infracción al desapoderar del ejercicio de la acción válida.
Opuesta la representación procesal del municipio demandado destaca como argumentos favorables a la Sentencia de instancia que reconoce ésta un plazo para hacer valer la pretensión derivada de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre, pero se ha superado ampliamente por la AGE sin cuestionar durante cuatro años la situación que ahora considera vulneradora del ordenamiento. Por ello, la Sentencia del Juzgado nº 3 aplica debidamente las determinaciones del artículo 65 de la LRBRL , destacando luego que la Administración recurrente altera materialmente el contenido del requerimiento (orientado a que se anulase el acuerdo sobre denominación de la plaza adoptado en 1.980) al formalizar la demanda, y toda la jurisprudencia que aporta se refiere a que tal acuerdo no podría ser anulado, con lo que no sería posible lo que en el requerimiento se pretendía y su extemporaneidad es obvia. Se hace cita al respecto de la STS de 13 de octubre de 2.004 , (RJ.
6.566), y se remite en cuanto al fondo a los fundamentos del escrito de contestación.
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión de carácter principalmente procedimental que en el recurso se desarrolla en ambas instancias, comenzamos por remitirnos en efecto a un precedente sobre situación equiparable, que fue examinado por la Sentencia de esta Sección de 14 de enero de 2011 (ROJ: STSJ PV 5160/2011), en el Recurso de Apelación nº 215/2010 , del que extraemos los siguientes párrafos que, en su esencia, se han reiterado en supuestos posteriores: 'En este sentido destaca la Administración apelante la diferencia entre el acuerdo municipal de 1.979 por el que se atribuyó a una calle la denominación de 'Txabi eta Joseba Etxebarrieta ' y la actuación municipal omisiva frente al requerimiento formulado por el Delegado del Gobierno en base a los artículos 4 y 5 de la LPV 4/2.008, de Reconocimiento y Reparación a las víctimas del terrorismo, de modo que el fundamento del presente recurso nada tiene que ver con los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del articulo 62.1 LRJ-PAC , y sí con la disconformidad a derecho en que incurre la actuación municipal al incumplir el requerimiento, todo lo cual descarta la concurrencia del motivo de inadmisibilidad basado en los artículos 28 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional .
La Sala comparte dicho fundamento tomando como premisa el sentido que la formulación del recurso presenta pues, aunque no deba ignorar la parte apelante que el requerimiento en su día dirigido hacía específica demanda de 'anular el acuerdo correspondiente' (folio 6 de los autos), la clave principal de sus pedimentos, puestos en relación con el texto del requerimiento, residía en postular, ex novo , que el nombre de dicha vía o espacio público fuese modificado en consideración a lo dispuesto por la Ley autonómica de 2.008, llevando a cabo el municipio de (-.) las actuaciones precisas para eliminar dicha denominación. Ese planteamiento es esencialmente corroborado por el escrito de demanda que consta a los folios 45 a 55 de los autos.
Puede decirse así que no se aspiraba a que la imposición originaria del nombre quedase privada de valor jurídico-administrativo con alcance 'ex tunc', que es lo que vendría lógicamente impedido por el agotamiento racional de toda acción revisora frente al acuerdo de 1.979 que así lo decidió, sino que se impetraba de la Corporación Local el cumplimiento, mediante actuaciones positivas y de nueva matriz, de la disposición legal vinculante surgida del Parlamento Vasco, y lo mismo que no cabe sostener que una Entidad Local precise anular los acuerdos originarios de denominación del viario municipal para sustituirlos por otros nombres distintos más acordes a la sensibilidad colectiva de cada tiempo, es indefendible que toda pretensión de sustitución de tales nombres que se base, acertada o erróneamente, en la legalidad ahora vigente, comporte una acción revisora de los antiguos acuerdos u origine procesalmente su reproducción como actos firmes e inatacables. De ser así, la vida administrativa quedaría petrificada, y las decisiones del pasado devendrían inamovibles a desdén de cualquier necesidad, conveniencia u oportunidad de evolución, bien sentida y libremente decidida por los protagonistas de la vida municipal o bien impuesta por el propio legislador.
Queda así delimitado lo que es un deber procedimental de revisar actos firmes y consolidados en el tiempo, (que no concurre ni es exigible al municipio apelado), y lo que es un deber ejecutivo de hacer en base a nuevas determinaciones normativas, que es lo que la Administración contradictora ha intentado mediante el presente proceso en la órbita del articulo 44 LJCA , y, con ello, decae necesariamente el fundamento decisorio del Auto recurrido'.
Esa es la perspectiva que afecta igualmente a este supuesto presente pues, si bien el requerimiento que obra al folio 3 de los autos de instancia y lleva fecha de 2 de marzo de 2.015, hace una referencia textual a 'la anulación del acuerdo sobre la denominación oficial de la plaza' , que incide sobre dicha misma controversia, no se trata de una solicitud unívoca, (ya que va englobada en la idea de supresión de la denominación y en el fundamento legal actual que la ampararía), de manera tal que el fundamento de pedir y los pedimentos mismos del escrito de demanda, -folios 25 a 48 de dichos autos-, ni siquiera aluden al acuerdo pretérito que se sitúa en el año 1.980 y centran la cuestión en la pasividad o abstención municipal en la modificación de dicho nombre, frente a la que se le requiere, y a esa pretensión da respuesta negativa la Sentencia apelada. Aún más, del escrito de contestación de la Administración municipal demandada obrante a los folios 52 a 55, no se desprende objeción en tal punto, pues la extemporaneidad que se esgrimía venía referida a la existencia de un anterior proceso con nº 901/2.008 ante el propio Juzgado de Bilbao nº 3, que no había prosperado en ninguna de su dos instancias, y a la demora en reaccionar a partir de 2.011 ante la nueva realidad legislativa invocada y respecto de una situación plenamente conocida para la AGE.
La jurisdicción, por ello, ha examinado y resuelto, -y debe ahora resolver la pretensión-, en el marco del debate sostenido entre las partes - articulo 465.3 LEC -, y sobre la base de la crítica a los planteamientos de la Sentencia, y no así de nuevos puntos de discrepancia ajenos al principio de doble grado.
TERCERO.- En esa lógica, debe compartirse con la parte apelante que la Sentencia de instancia, al reconducir y limitar el ámbito del articulo 65 LRBRL a la impugnación de actos expresos, (acuerdo de 1.980), y, en sentido complementario, a un ejercicio ya agotado en anterior ocasión a través del proceso 901/2.008, respecto de la misma pretensión que ahora se reaviva, no hace una aplicación suficientemente comprensiva de las potencialidades que ese precepto encierra en necesaria conexión con el articulo 44 LJCA .
De este modo, descartada toda incidencia de este litigio sobre los originarios acuerdos de 1.980 (y la desestimación jurisdiccional a que sin otros detalles se hace referencia), subyace la idea de la cosa juzgada que derivaría del dictado de la Sentencia de 30 de noviembre de 2.009 en el citado R.C-A del Juzgado nº 3, (folios 56 a 60), y de su confirmación por esta Sala mediante la de 13 de Junio de 2.011 en Apel. 291/2010, (f.
61 a 64), pero esa pauta de inmutabilidad del resultado procesal no opera como de la Sentencia implícitamente se deduce, y ello desde una doble perspectiva convergente; -De una parte, porque la Sentencia que quedó firme en aquella ocasión se limitó a declarar la inadmisibilidad del proceso por falta de legitimación activa de la AGE en función del título legislativo invocado, dejando sin juzgar el fundamento de la pretensión de la AGE, y es presupuesto ineludible y corroborado por constante jurisprudencia que las Sentencias que declaran la inadmisibilidad del proceso contencioso- administrativo no producen efecto de cosa juzgada material tal y como se deprende igualmente del artículo 222 LEC , que la circunscribe a las estimatorias o desestimatorias. De esta manera, la falta de un presupuesto procesal -como la legitimación activa-, en un determinado proceso pasado como el inadmitido por la Sentencia del Juzgado nº 3 nº 373/2009, de 30 de Noviembre, no puede cerrar el acceso al examen de fondo en otro posterior proceso en que, por hipótesis, el recurrente reúna todos los presupuestos para hacerlo viable y en que, si no fuere así, se produciría previsiblemente otra nueva sentencia de inadmisibilidad por el mismo fundamento pero no por razón de cosa juzgada derivada de la primera.
Así, trascribiendo por todas la STS, Sala de lo C-A, Sección 4, de 13 de julio de 2011 (ROJ: STS 4709/2011) en Recurso nº 645/2007 ; 'el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC 1/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.
-En segundo lugar, habría de tener presente de modo adicional (tal y como está implícito en la idea de que la Abogacía del Estado actúe ahora un fundamento de pedir distinto que no es objetado como legitimador a los efectos del articulo 65 LBRL), una segunda perspectiva.
Tomando palabras de la misma STS; 'En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada'.
Por ello, también habría sido preciso en todo caso deslindar el fundamento de la causa de pedir de aquel proceso de 2.008 con respecto al actual, lo que, sin necesidad de ahondar excesivamente, se ofrece ya como dispar y habría impedido rechazar el examen de lo que la Abogacía del Estado propugna en su presente recurso nº 60/2015 de primera instancia.
Todo lo que acaba de señalarse es igualmente trasladable al confuso precedente de la solicitud de ejecución de una indeterminada Sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao dictada en el año 2009 a instancia de tercero, que fue desistida por la Abogacía del Estado, -f. 65-66 de los autos-, y que carece de la menor significación en orden a la admisibilidad del actual proceso.
CUARTO.- El otro enfoque que lleva a la Sentencia de instancia a desestimar (sustancialmente, a inadmitir) el recurso, es el de la demora en la reacción por parte de la AGE a partir del año 2.011, en que se habría encontrado en condiciones de hacer valer el fundamento legitimo derivado de la entrada en vigor de la Ley de Cortes Generales 29/2.011, de 22 de setiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
Sin embargo, esa conclusión es asimismo válidamente cuestionada por la parte apelante con referencia a las Sentencias arriba indicadas, que descartan la preclusividad de la acción para hacer cumplir la legalidad que a la AGE y a las CC.AA corresponda de acuerdo con la distribución constitucional de competencias cuando se está ante situaciones continuadas o de permanencia material en el tiempo de la infracción que se combate.
Además de darlas por atinentes al caso, reiteramos ese criterio, tal y como se ha hecho en numerosas Sentencias recientes de esta misma Sala respecto de temas conexos, y así, por citar una, en la de 22 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ PV 769/2016) de la Apelación nº 923/2015 , se dice que; 'En este caso, cabe hacer todavía una consideración de mayor alcance, pues el propio carácter contingente que ofrece la colocación de una pancarta simbólica en el balcón municipal, -aunque fuese formalmente acordada en su día por el Pleno municipal acogiendo una moción espontánea y coyuntural con ocasión de movilizaciones políticas del momento-, no permite otorgarle a esa medida una eficacia consolidada, permanente e inatacable hasta tanto el propio Ayuntamiento decida motu proprio retirarla -si no lo ha he hecho ya en momentos intermedios y bajo otras coyunturas o sensibilidades-. Como decimos, la lógica de este supuesto va más lejos que la denominación constante y continuada de una vía del callejero municipal con el nombre de persona tenida por autora de crímenes terroristas, como en el citado precedente ocurría, pues independientemente de que no conste que en su momento se comunicase el acuerdo a los efectos del articulo 56.1 LBRL (y nada al respecto certifica el Ayuntamiento a quien correspondería acreditarlo), no es la impugnación dentro o fuera de plazo de dicho acuerdo del año 2.000 lo que constituye materia ni entra en verdadera escena en el presente proceso, en que ni se intenta tal impugnación ni resultaría la misma coherente ni exenta de una natural caducidad por el largo tiempo transcurrido, -por analogía, articulo 106 LRJ-PAC -, sino la situación de puro hecho o material de su actual presencia en la balconada consistorial, que, como determinante de la alegada infracción jurídica, no puede ser excluida de la acción derivada del artículo 65 de la Ley de Bases de Régimen Local por la circunstancia de que 15 años antes se aprobase la referida, coyuntural e imprecisa propuesta de grupos municipales.'
QUINTO.- Todo lo anterior, por analogía con lo que dispone el artículo 85.10 LJCA , conduce a que, revocada la Sentencia de instancia, se sitúe el Tribunal de apelación en la posición del de instancia y examine el fondo del asunto en los términos del debate planteado entre partes.
El doble fundamento que se reitera es el de que esa actuación o situación persistente hasta la fecha de denominación de la Plaza afecta a la objetividad de las Administraciones públicas prescrita por el artículo 103.1 CE y recordada en numerosas Sentencias que se invocan, -f. 28 a 38 de los autos-, a la vez que infringe la prohibición del artículo 61, en relación con el 2º, de la referida Ley 29/2.011, de 22 de setiembre , referida a la a la exhibición pública, entre otros elementos, de placas y otros objetos conmemorativos a nivel individual o colectivo de terroristas u organizaciones terroristas.
El Ayuntamiento demandado -f. 54-55-, rechazó la vulneración del principio de neutralidad política y descartó toda orientación partidista afín a la ideología de la llamada izquierda abertzale, justificando la denominación en la existencia asimismo de nombres atinentes a personas de ideologías diversas que a una parte de los vecinos les resultaran discutibles, como ocurre en las sociedades plurales en que impera la libertad de expresión. Expresa en esa línea su compromiso público con el reconocimiento y la reparación de las victimas manifestado en múltiples homenajes y un monumento conmemorativo frente a la casa consistorial.
Puede decirse en este punto que, en efecto, resulta una obviedad que no es el de denominación de vías públicas un ámbito en el que las Administraciones públicas vengan obligadas a eludir la conmemoración o distinción de figuras y personalidades de significación política, y que no debe predicarse de ellas un tipo de neutralidad que evite la mención de personas u organizaciones que tengan ese carácter, sino que antes bien, como razona la representación del Ayuntamiento, existirán nombres que no satisfagan la sensibilidad de todos y cada uno de los vecinos a pesar de su notoriedad histórica o actual, sin que imponer tales nombres implique una acepción partidista por parte de la institución ni un alineamiento con la obra o el ideario de quién es objeto de mención. Es indudable la libertad que a las Entidades Locales ampara al efecto y el pluralismo democrático de que es expresión, que implica asimismo la tolerancia ciudadana respecto de las denominaciones que en cada caso no sean compartidas.
Cuestión distinta, a la que la oposición municipal no da una explícita respuesta, es que razones de índole excepcional hayan llevado, primero al legislador autonómico y luego al estatal, a proscribir el empleo de simbología urbana que, como especifica el artículo 61.1 de la Ley 29/2011, de 22 de setiembre , comporte esa distinción, mención o exaltación de personas o grupos integrantes de organizaciones terroristas.
Como es bien sabido, el supuesto no es único en el ordenamiento vigente, en que igualmente el artículo 15.1 de la Ley de la Memoria Histórica 52/2.007 de 26 de Diciembre , sobre 'Símbolos y monumentos públicos' , dispone, 'Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura'.
No le corresponde a la Sala justificar o avalar la legitimidad de esas restricciones que no es atacada como tal, pero si añadir que en el supuesto del fenómeno de más reciente incidencia social y política, el del terrorismo a cargo de diversas organizaciones de distinta procedencia, los poderes públicos pretenden salvaguardar la dignidad de las víctimas de los actos de violencia terrorista, -y también la sensibilidad ciudadana general-, impidiendo que los autores individuales o colectivos de dichos delitos sean objeto de una distinción pública, que de manera intencional o no, legitime, difunda y ejemplarice su opción violenta y contraria a los valores constitucionales y legales frente al padecimiento físico y moral de quienes soportaron sus consecuencias.
El trasfondo, por tanto, de la controversia procesal queda minimizado en la medida misma en que no se hace objeto de debate que la denominación de la plaza pública en cuestión se dedica, -sin cualquier otra mediación circunstancial, vital o del perfil histórico propio del personaje-, a quien fue miembro de la organización terrorista ETA, y que por razón de sucesos, cualidades o actuaciones solo vinculados a su pertenencia a la misma es distinguido con el nombre de una vía pública, siendo tal el presupuesto indudable de la norma prohibitiva que se postula.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso de apelación debe prosperar en los términos propuestos, con revocación de la Sentencia recurrida, y sin imposición de costas de segunda instancia, de acuerdo con el artículo 139.2 LJCA , siendo en cambio preceptivas las de la primera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,
Fallo
ESTIMAMOS LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Nº 3 DE BILBAO DE 30 DE DICIEMBRE DE 2.015 , EN R.C- A. Nº 60/15 , Y REVOCAMOS LA CITADA RESOLUCIÓN, Y ACOGIENDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA LA INACTIVIDAD DEL AYUNTAMIENTO RESPECTO DE LA SUPRESIÓN DE LA DENOMINACIÓN OFICIAL DE LA 'PLAZA TXIKIA' DE DICHO MUNICIPIO, DECLARAMOS LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DEMANDADA DE MODIFICAR DICHA DENOMINACIÓN Y DE RETIRAR LAS PLACAS O INDICACIONES EXISTENTES, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA, NO PROCEDIENDO IMPOSICIÓN DE LA DE ESTA ALZADA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0293 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 293/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 19 de septiembre de 2016.

