Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2019/0022455
Procedimiento Ordinario 1362/2019
Demandante:D. Marcial
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 384/21
RECURSO NÚM.: 1362/2019
PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
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En Madrid, a 29 de junio de 2021.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1362/2019 interpuesto por D. Marcial, representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y se estima la reclamación económico administrativa NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, liquidación y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 28 de junio de 2021, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 y se estima la reclamación económico administrativa NUM001, interpuestas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, liquidación, derivada de acta en disconformidad NUM002, y acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importes respectivos de . 35.948,43 € y 15.736,18 €.
El TEAR confirma la actuación administrativa al considerar que no se ha acreditado la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del artículo 7.p) de la Ley del IRPF) porque no se ha justificado que los trabajos realizados para las empresas del grupo que residen en el extranjero le han reportado un beneficio a tales entidades ubicadas fuera de España. En todo caso, estimó la reclamación relativa al acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Debemos de partir de la normativa aplicable, y en concreto del artículo 7.p) de la Ley del IRPF que estipula que serán rentas exentas:
'Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1,°Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2°Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'
En análogos términos, el artículo 6.1.1° del Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo establece:
'1° Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Por tanto, cuando la prestación de servicios tiene lugar en el seno de un grupo de empresas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último inciso del número 1° del artículo 7 p) de la Ley del IRPF. Así, por referencia, el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:
'5. La deducción de los gastos, en concepto de servicios, entre entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas y siempre que no fuera posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre las personas o entidades beneficiarias de acuerdo con unas reglas de reparto que atiendan a criterios de racionalidad. Se entenderá cumplido este criterio cuando el método aplicado tenga en cuenta, además de la naturaleza del servicio y las circunstancias en que éste se preste, los beneficios obtenidos o susceptibles de ser obtenidos por las personas o entidades destinatarias.'
Nos encontramos, pues, con la aplicación de una exención tributaria, por lo que es obligado traer a colación el artículo 105.1LGT, según el cual 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
También es conveniente recordar que, tratándose de una exención, queda prohibida la analogía por el artículo 14LGT, de modo que no se admite para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible. En este sentido, en relación con las normas que establecen beneficios fiscales, la jurisprudencia ha declarado que no sólo no cabe una interpretación extensiva, sino que ésta debe hacerse con carácter restrictivo.
Al respecto de la exención regulada en el artículo 7.p) LIRPF, la STS de 20 de octubre de 2016 (Recurso de Casación núm. 4786/2011), señala:
'(...) lo que demanda el precepto es que se trate de una persona física residente fiscalmente en el territorio español -para lo que será bastante con que tenga aquí el centro vital de sus intereses- que trabaje por cuenta ajena en una empresa o entidad no residente o en un establecimiento permanente situado en el extranjero. El incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero. No está pensado en beneficio de las empresas sino de los trabajadores, de ahí que ni siquiera excluya de su ámbito de aplicación, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 16.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), aquellos casos en que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios'.
De otro lado, la STS 428/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3774/2017) y la STS 429/19, de 28 de marzo (Recurso de Casación número 3772/2017), de la Sala Tercera, establecen que 'el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional, lo que no resulta incompatible con la finalidad de la exención (la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero).
Lo cierto es que el precepto legal solo habla de 'días de estancia en el extranjero', sin establecer ningún mínimo temporal, y el reglamento que lo desarrolla dice que para el 'cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero' ( artículo 6, apartado 2, del Real Decreto 439/2007 ), también sin especificar límite mínimo alguno de días.'
También se precisa lo siguiente:
'Y el artículo 7, letra p), LIRPF, únicamente exige que el perceptor de los rendimientos del trabajo, sea este funcionario o no y esté o no en comisión de servicios (la norma no distingue), realice efectivamente en el extranjero trabajos para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. La norma deja claro que las labores de que se trate deben efectuarse físicamente fuera del territorio de España por un trabajador por cuenta ajena; y resulta asimismo manifiesto que los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos. Concretamente, no prohíbe que existan múltiples beneficiarios o/y que entre ellos se encuentre el empleador del perceptor de los rendimientos del trabajo. Como hemos dicho, este incentivo fiscal no está pensado en beneficio de las empresas o entidades sino de los trabajadores.
La exigencia anterior no solo no está en la letra de la ley sino que, como apunta el recurrente, no parece compadecerse con la circunstancia de que la propia norma contemple expresamente la posibilidad de que la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, disponiéndose como único requisito, por lo demás, normal en la lógica del beneficio fiscal que examinamos, que la prestación del servicio de que se trate produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.'
Y se concluye: 'En definitiva, respondiendo a la cuestión casacional objetiva que suscita el auto de admisión, la exención prevista en el artículo 7, letra p), LIRPF, se aplica a los rendimientos percibidos por funcionarios (o trabajadores por cuenta ajena) en activo que se hallan destinados en comisión de servicios en un organismo internacional situado en el extranjero y del que España forma parte, siempre que dicho organismo internacional se beneficie de los trabajos efectivamente realizados por el funcionario, aunque también se beneficie la entidad empleadora de este último.'
TERCERO.-En este sentido el recurrente pretende la aplicación de la exención estipulada en el artículo 7.p) de la Ley del IRPF en relación con la retribución de 60.000 € percibida en cada uno de los ejercicios controvertidos de la entidad LOUIS DREYFUS COMMODITIES PORTUGAL, que formaba parte del grupo de empresas al que también pertenecía la entidad LOUIS DREYFUS COMMODITIES ESPAÑA, para la que trabajaba el actor. Dicha cantidad consta en las actuaciones que fue satisfecha por la entidad portuguesa y que sufrió, según certifica la autoridad fiscal portuguesa una retención fiscal de 12.900 €.
A efectos de prueba, en vía administrativa se aportó certificado suscrito por el Manager de LOUIS DREYFUS COMMODITIES PORTUGAL, D. Augusto, en el que se especifican los trabajos que el actor desarrolló en Portugal:
'MuySres. Nuestros;
Como continuación del escrito cuya copia adjuntamos y al objeto de establecer una mayor concreción para la correcta interpretación de las funciones realizadas físicamente en el centro de trabajo LDC Portugal, sita en Rúa Tenente Espanca n (r) 3 49a 1050-220 Lisboa ,por D Marcial con un desplazamiento mensual medio de 2-3 días mensuales relacionamos a continuación en cada una de ellas las funciones con un mayor detalle:
1. Supervisar el normal desarrollo de las actividades portuguesas de la compañía.
o Asegurar el cumplimiento de la normativa portuguesa de todo tipo (mercantil, fiscal, laboral, etc...jal objeto de evitar contingencias para la entidad.
o Anticipar la suficiencia financiera de la compañía para su normal desarrollo del negocio.
o Identificación de los inventarios (mercancías a granel) para su correcto aseguramiento en los almacenes portuarios.
o Controlar que la actividad de la compañía cumple adecuadamente las directivas comunitarias aduaneras y comerciales propias de la actividad comercial de la compañía.
o Elaboración de los presupuestos anuales para su aprobación por los órganos de administración de la compañía.
2. Supervisar los cierres mensuales asegurando la conclusión de los mismos y su conformidad, así como su reporte de acuerdo a los principios contables de reporting del grupo.
o Realización de los cierres mensuales de los estados financieros de acuerdo a los principios generales de contabilidad portugueses así como los internacionales (doble elaboración).
o Controlar que dichos estados financieros sirvan como base para el cumplimiento de las declaraciones fiscales de la compañía frente a las autoridades portuguesas(iva,irpf)
o Reporte a las autoridades fiscales portuguesas de los mismos para el cumplimiento de los pagos a cuenta del IISS.
o Preparación de los estados financieros para su aprobación anual por parte de los órganos de administración, publicación anual y su posterior registro.
o Preparación de los reporting de los estados financieros mensuales, trimestrales y anuales para su envió al grupo.
3. Monitorizar los acuerdos a nivel Operativo.
o Comprender adecuadamente los distintos acuerdos comerciales y logísticos de la compañía y controlar que el desarrollo de los mismos se produce de acuerdo a lo pactado entre las partes.
o Proceder al aseguramiento de las diferentes mercancías importadas por la compañía al objeto de prevenir cualquier posible contingencia.
o Cumplimentación de las declaraciones aduaneras de acuerdo a la normativa correspondiente.
4. Asegurar la integridad y veracidad de los Estados Financieros.
o Realizar mensualmente las provisiones contables necesarias que aseguren la veracidad de la cuenta de Pérdidas y Ganancias.
o Controlar adecuadamente que los gastos generales que presentan los Estados Financieros son los correctos y analizar las desviaciones de los mismos frente a los presupuestos anuales.
5. Presentar los reportes locales impositivos y financieros y actualizar los cambios en los requerimientos locales.
o Declaraciones mensuales de IVA
o Declaraciones mensuales del IRPF equivalente, etc...
o Declaraciones periódicas del IISS
o Cumplimiento de las normativas de tipo fiscal establecidas por las autoridades fiscales como la certificación numérica de las facturas comerciales de acuerdo a un código oficial.
6. Desarrollar nuevos procesos y sistemas propios del grupo y mejorar los procesos actuales.
o Poner en marcha procesos que simplifiquen los actuales, buscando las sinergias frente a los ya establecidos, garantizando el cumplimiento y actualización de la normativa local.
o Asegurar que los procesos locales cumplen el código de conducta del grupo.
7. Asegurar el cumplimiento de las directivas financieras perseguidas por el grupo.
o Análisis de Balance con el objetivo de cumplir localmente las directrices globales.
o Asegurar la veracidad y exactitud de las cifras patrimoniales evitando pasivos ocultos en balance.
8. Interactuar con los auditores locales y cumplir sus requerimientos.
o Coordinación de la auditoria anual de acuerdo a la obligatoriedad de las leyes portuguesas.
o Seguimiento del proceso con los auditores portugueses facilitando cuanto fuera requerido para la correcta elaboración de su trabajo y explicando todo tipo de aclaraciones que permitan presentar un informe de auditoría libre de salvedades.
9. Manejar el planteamiento impositivo local.
o Gestión proactiva de la fiscalidad directa de la compañía portuguesa que permita optimizar la misma.
o Establecimiento y realización de los archivos adecuados relativos a precios de transferencia para una correcta interpretación de la fiscalidad de la compañía por parte de las autoridades fiscales.
10. Gestionar de manera eficiente los flujos globales de tesorería, incluyendo las relaciones con entidades financieras locales.
o Realización del cash flow semanal que permita garantizar la suficiencia financiera de la compañía.
o Negociación en su caso de líneas de crédito, líneas de avales que permitan el normal desarrollo de la actividad comercial de la compañía y los despachos aduaneros.
o Seguimiento de los flujos de tesorería de entrada y salida de la compañía o Control que las facturas comerciales son atendidas a sus vencimientos correspondientes.
o Evitar los saldos positivos ociosos en las cuentas bancadas
o Gestionar los costes financieros en los diferentes instrumentos financieros utilizados por la compañía.
11. Controlar todos los aspectos relativos a la gestión de los diferentes riesgos comerciales de la compañía (crédito, mercado, trading) y de manera especial la gestión del Residual Risk.
o Poner en marcha una cobertura de riesgos comerciales adecuada.
o Gestionar y controlar que los limites comerciales están en línea con los asegurados, o Elaboración semanal de las herramientas que permitan calcular los riesgos de mercado de los contratos comerciales realizados y pendientes de ejecución.
o Reporting de los datos necesarios al departamento regional del grupo para el cálculo del Residual Risk de la compañía y así poder verificar que el mismo se encuentra dentro de los límites Ajados por los órganos de administración de la compañía.
12. Coordinar que los aspectos logísticos de la compañía cumplen los requisitos para el normal desarrollo de la actividad comercial.
o Controlar diariamente los flujos comérciales de la mercancía que permitan efectuar las facturaciones comerciales oportunas así como el control diario de los stocks existentes en puerto.
o Asegurar que mensualmente los inventarios reflejados en los estados financieros se corresponden con los existentes en las facilidades logísticas contratados por la compañía.
o Asimismo poder proceder al aseguramiento ante cualquier contingencia operativa con la certeza que toda mercancía bajo el control de la compañía está debidamente asegurada.
n Lisboa a 15 de Noviembre del 2015.
iountry Manager:
)r. Augusto
lujsDreyfus Comrnoditie
irtugalrtaa-'^--'
Dicho documento coincide en las funciones que el propio actor manifestó que desarrollaba en España en la Diligencia, de 25 de septiembre de 2015, ante la AEAT en el procedimiento inspector, en la que señaló que su cargo en la empresa era el de 'coordinador financiero' y que sus funciones eran: control, tesorería, reporting a la casa matriz en Ginebra.
En concreto se especifica por el actor en esa Diligencia que:
'En sus visitas a Portugal a LOUIS DREYFUS COMMODITIES PORTUGAL LTDA básicamente lo mismo pero para la casa de Portugal.
La empresa portuguesa reporta tanto a la cía española como a la cía de Suiza.
El trabajo de tesoreríaIncluía:
Supervisión de la tesorería, entrada y salida. Negociar con bancos para cubrir necesidades, Esto le ocupaba aproximadamente 15% de) tiempo de¡ la estancia en Portugal.
El trabajo de contollerincluía:
Control de gestión del crédito de la socíedad portuguesa: de cliente, de mercado. Posiciones de trading de la cía portuguesa. Supervisión del circuito contable administrativo y relación con auditores externos,...Coordinación dePlfeactivida^logísticafWía cía en'tós puertos portugueses.
Esto le ocupaba aproximadamente 60-70% del tiémpo dé la estancia en Portugal.
El trabajo de reportingincluíali.
Supervisión de los estrados financieros: para el grupo, tanto para España como para Suiza.
Esto le ocupaba aproximadamente 15% del tiempo dé la estancia en Portugal'.
De todo ello se desprende que las funciones que el actor desarrollaba en Portugal, durante tres o cuatro días mensuales, según se dice en la demanda, en los ejercicios 2011 y 2012 coinciden con las que desarrollaba en España, aunque es llamativo que su contrato laboral de 1985 con la entidad SESOSTRIS SAE, a la que sucedió posteriormente la entidad LOUIS DREYFUS COMMODITIES ESPAÑA, fuese como auxiliar administrativo.
Es evidente que los trabajos supusieron una ventaja o utilidad para la entidad del grupo portuguesa y la prueba más palpable de ello es que fueron retribuidos con una cantidad bruta de 60.000 € anuales.
No se ponen en cuestión por la AEAT ni los desplazamientos ni los días de estancia en Portugal.
En definitiva la valoración conjunta de todos los elementos de prueba conduce a estimar que, a juicio de la Sala, los servicios que el interesado prestó a la empresa del grupo, sita en el extranjero, supusieron una actividad profesional - minuciosamente descrita en párrafos anteriores - que proporciona un beneficio o utilidad añadida para la sociedad portuguesa. En consecuencia, se cumplen los requisitos legalmente previstos para que el caso que nos ocupa pueda subsumirse en el supuesto contemplado en la exención fiscal controvertida, a la que tiene derecho el recurrente, por lo que debe anularse la liquidación recurrida en cuanto no reconocía la exención aplicada por el actor a la cantidad percibida por los trabajos desarrollados en Portugal en sus autoliquidaciones de IRPF de 2011 y 2012.
Debe así de estimarse íntegramente el recurso y de anularse la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación de la que traía causa.
CUARTO.-Al ser estimado el recurso procede efectuar una imposición expresa del pago de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en el art. 139.1 LJ, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 €, al que se deberá sumar el IVA., atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que hubieran podido imponerse a lo largo del procedimiento.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Marcial, representado por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZALEZ- CARVAJAL contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y se estima la reclamación económico administrativa NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2011 y 2012, Resolución que anulamos, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación de la que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1362-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1362-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.