Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 385/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1921/2003 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 385/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4169

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración por lesiones sufridas durante el disparo de un castillo de fuegos artificiales desde el recinto del campo de fútbol municipal, a consecuencia de la caída de un trozo de plástico de las carcasas disparadas. Se determina que estando acreditado el hecho lesivo y la causa del mismo es claro que debe apreciarse el nexo causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público, pues al ser objetiva la responsabilidad de la Administración, debe ésta responder por los daños y perjuicios derivados de la actividad generadora de riesgo por ella autorizada, siendo un hecho no controvertido que el Ayuntamiento autorizó el disparo del castillo de fuegos artificiales, como el mismo reconoce en su escrito de contestación a la demanda.

Encabezamiento

Rº núm.: 1921/03

S E N T E N C I A N º 385/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D.MIGUEL SOLER MARGARIT

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1921/03 promovido por la Procuradora Dª. Mª Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de Dª. Carla contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Benifairó de la Valldigna representado por la Procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer y como codemandados FUEGOS ARTIFICIALES ANTONIO CABALLER, S.A, representada por el Procurador D. Francisco Alario Mont, y CENTRO ASEGURADOR, S.A representada por el Procurador D. José Antonio Ortenbach Cerezo.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día veintiuno de marzo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora.

SEGUNDO: Las lesiones por las que reclama la actora se produjeron, según su relato, el día 3 de agosto de 2000 durante el disparo de un castillo de fuegos artificiales desde el recinto del campo de futbol municipal, a consecuencia de la caída de un trozo de plástico de las carcasas disparadas que impactó en su ojo izquierdo.

TERCERO: El Ayuntamiento demandado ha planteado que la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración se formula por la actora una vez transcurrido el plazo de un año desde que se produjo el daño, es decir, prescrito ya el Derecho a reclamar. Sin embargo, esta objeción ha de ser rechazada pues además de que la actora ejercitó la acción penal denunciando los hechos ante el juzgado de Instrucción de Sueca en fecha 1 de febrero de 2001, lo que dió lugar al juicio de faltas que terminó por Auto de 4 de abril de 2002, actuaciones éstas que tendrían eficacia interruptiva de la prescripción , además, decimos, obra en autos Informe de 6 de enero de 2003 de la Dra. D. Guadalupe en el que se refleja la realización de angiofluorografía para vigilar la evolución de la ruptura traumática de la membrana de Brüch del ojo izquierdo , describiéndose el resultado de la prueba , y también consta certificación de 8 de marzo de 2005 del Dr. Juan Ignacio de la que resulta la realización de pruebas (scanner) en febrero de 2004 por los dolores de cabeza reincidentes que padecía la actora asociados a la lesión ocular que sufrió, realización de tales pruebas en las referidas fechas que permite considerar que en ese momento todavía no había una determinación definitiva del alcance de las secuelas, por lo que la reclamación de la actora presentada en fecha 12 de febrero de 2003 no puede considerarse extemporánea.

CUARTO: La parte codemandada opone la falta de litisconsorcio pasivo necesario por entender que además del Ayuntamiento también deberían haber sido llamados al presente procedimiento los Clavarios de San Benito 2000, pues fueron éstos quienes suscribieron el contrato del espectáculo pirotécnico. Sin embargo, tal argumento ha de ser rechazado, pues, hallándonos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración el procedimiento tiene como objeto la determinación de si concurren o no los requisitos determinantes de dicha responsabilidad , de modo que el pronunciamiento que se dicte ha de estar referido a la Administración demandada.

Por su parte, la codemandada Centro Asegurador, S.A plantea que el recurso debe ser rechazado de plano, sin entrar en el fondo del asunto porque en el suplico del escrito de demanda no se pide la anulación de ningún acto Administrativo concreto. Tampoco puede accederse a este planteamiento , pues en el escrito de interposición del recurso la actora claramente dirige el mismo contra la desestimación por silencio de la reclamación deducida por responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el suplico de la demanda, si bien es cierto que no se refiere expresamente a tal acto presunto, sí insta el abono de la indemnización por ella calculada, en relación con los daños sufridos , por lo que no existe ninguna duda respecto del acto administrativo sometido a revisión, ni de la pretensión ejercitada.

QUINTO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo , b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general , por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado , en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

El hecho determinante de las lesiones y su causa han de entenderse acreditados con base en que el propio Ayuntamiento los admite expresamente en el Informe emitido por el Alcalde en fecha 20 de septiembre de 2000 , a petición de la actora, y en el que , entre otros extremos, se recoge que "el día 3 de agosto de 2000, con motivo de la celebración de la festividad en honor a San Benito, patrón de Benifairó de la Valldigna , durante el disparo de fuegos artificiales por la noche- un castillo- ocurrió un siniestro, resultando afectada Doña. Carla, el suceso consistió en que al caer un trozo de plástico de los fuegos artificiales , impactó en el ojo izquierdo de la Sra. Carla produciéndole daños".

Acreditado, pues, el hecho lesivo y la causa del mismo es claro que debe apreciarse el nexo causal entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público , pues al ser objetiva la responsabilidad de la Administración, debe ésta responder por los daños y perjuicios derivados de la actividad generadora de riesgo por ella autorizada, siendo un hecho no controvertido que el ayuntamiento autorizó el disparo del castillo de fuegos artificiales , como el mismo reconoce en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO: En el Informe del Dr. Emilio, obrante en autos y emitido a instancias de la actora, en el punto relativo al diagnóstico y evolución de la actora se refieren, entre otros, los siguientes extremos: "la lesionada fue derivada desde el Hospital de Gandía al Hospital La Fe de Valencia el mismo 4 de agosto de 2000 por traumatismo orbitario izquierdo y herida inciso- contusa en canto externo de ojo izquierdo. Paciente que refiere defecto de visión y mitad del campo negro y con la pertinente exploración oftalmológica se informa en el citado hospital hemorragia conjuntival ojo izquierdo con edema palpebral. Hemorragia vitrea; probable rotura coroidea, y hemorragia subretiniana perimacular. Se sutura herida inciso-contusa de bordes discontinuos en comisura interna por cirujano plástico, se instauran fármacos (dacortín, omapren y nolotil) y se ordena seguimiento por oftalmólogo de su país..."

En el apartado relativo a la valoración de las secuelas , se hace constar que vista la accidentada en consulta el 31 de julio de 2002 presenta cicatriz hipercrómica (negruzca) de 3 cms en borde externo de párpado Superior izquierdo, y que manifiesta cefalea hemicraneal izquierda con frecuencia diaria que precisa ingesta de analgésicos que solo la atenuan. Se recogen como secuelas las siguientes: "1) secundario a cicatriz en párpado superior , perjuicio estético ligero, 2 puntos; 2) migrañas secundarias a traumatismo ocular, manifestaciones hiperálgicas a nivel de terminaciones periorbitarias, 5 puntos, por su carácter crónico y mala respuesta a fármacos; 3) pérdida de agudeza visual (6/10 sin corrección) pérdida de visión central, 2 puntos; 4) amputación parcial de campo visual nasal , sin secuela literal debemos analogarla a Hemianopsia nasal valorada con 5 puntos." Respecto al tiempo de curación se dice en el Informe que "la lesionada acredita baja laboral del Dr. Constantino hasta el 15 de octubre de 2000 con lo que se debe indicar sanidad a los 72 dias del accidente y dicho periodo debe considerarse como impeditivo para el ejercicio de su actividad habitual". Por último, se refiere el Informe al extremo relativo a la incapacidad permanente, diciendo lo siguiente: "como se reitera en los informes de sus médicos tratantes las secuelas resultantes disminuyen de forma clara la capacidad laboral de la lesionada que es secretaria documentalista y trabaja sobre pantalla de ordenador. Y ello por los defectos objetivos oculares con disminución de agudeza y de campo visual, acompañados por cefalea. Por lo tanto estamos ante una incapacidad permanente parcial para su actividad profesional".

Asimismo obra en los autos el Informe médico del Dr. Casimiro emitido a instancias del Ayuntamiento demandado, en el que se describen las siguientes secuelas: reducción de campo visual, hemianopsia nasal, 5 puntos; disminución de la agudeza visual de 5/10 en ojo izquierdo, con visión 10/10 de ojo derecho, 6 puntos; migraña secundaria a lesión de raices nerviosas , 2 puntos; trastornos estéticos leves por cicatriz en párpado Superior, 1 punto, siendo la suma total de 14 puntos.

Por otra parte se recoge en el citado Informe que fueron 72 los días de baja laboral, estando impedida para sus ocupaciones de bibliotecaria los primeros 25 días. Y por último aprecia el Perito que las secuelas reseñadas no impiden ni dificultan a la actora el realizar su trabajo habitual de bibliotecaria. En el acto de ratificación del Informe pericial Don. Casimiro aclaró que su afirmación de que la actora estuvo impedida 25 días la basa en el informe del Dr. Bernard, oftalmólogo que seguía el tratamiento, quien indicó a la actora que a partir del día 23 de agosto de 2000 podía incorporarse a su trabajo de informática, aún cuando siguió tratamiento hasta 72 días en que recibió el alta definitiva; aclarando también que la disminución de la agudeza visual en ojo izquierdo de 5/10 es sin corrección, que se basa en el informe del Dr. Antonio, y que con corrección sería entre 7 y 8. Asimismo se pidió aclaración al Perito para que precisase si la migraña secundaria a que alude en la consideración médico-legal segunda es inherente a la lesión ocular que padece la actora , respondiendo éste que es frecuente aunque no ocurre siempre, que suele presentarse en la fase activa de la lesión, y que con el tiempo va disminuyendo, y puede desaparecer. Y respecto de su conclusión de que las secuelas de la actora no le impiden realizar su trabajo habitual de bibliotecaria manifestó el Perito, remitiéndose al documento 35 de la demanda (campimetría o determinación del campo visual) que el escotoma (punto negro que se observa en el gráfico) en el cual la visión es nula, constituye una pequeña parte del campo visual, que en el gráfico está señalado con una línea elipsoidea; y que por otra parte entiende que la visión del ojo Derecho compensa la disminución del izquierdo. Por último, respecto de la pregunta de si tal como concluye el informe del Hospital San José de Marsella las lesiones en el ojo izquierdo con reducción del campo visual así como las migrañas que padece la actora, no son susceptibles de mejoría y por tanto le dificultan la realización de su trabajo habitual , respondió el Perito que desde la perspectiva de la disminución del campo visual y puesto que hay una lesión binocular, entiende que no hay disminución de su capacidad laboral; y que respecto de las migrañas entiende que cuando acaezcan las crisis si tendrá dificultad para desempeñar normalmente el trabajo".

También cabe referir que obra en autos Informe del Médico Forense emitido el 25 de abril de 2001 en las actuaciones penales habidas en relación con los mismos hechos, en el que se dice que las lesiones produjeron 90 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los cuales 25 días lo fueron para su profesión de bibliotecaria.

Las pruebas referidas llevan a esta Sala a la conclusión de que atendido que por las secuelas se alcanza una suma de 14 puntos, que además admite la Administración demandada, por tal concepto debe satisfacerse a la actora la suma de 10.973'73 euros, a razón de 712'58 euros por punto mas el 10% del factor de corrección , cuya aplicación admite la Administración demandada.

Por otra parte, como días impeditivos para su ocupación habitual deben considerarse 25, con base en el dictamen del Médico Forense y en el dictamen del Dr. Casimiro, por los que ha de reconocerse una indemnización de 1.225'75 euros, a razón de 49'03 euros por día, y como días no impeditivos los restantes 47 a los que corresponde una indemnización de 1.240'8 euros , a razón de 26'40 euros, indemnizaciones todas las referidas que resultan de la aplicación de la resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, Resolución que esta Sala aplica con carácter orientativo y a los efectos de determinar un cálculo actualizado de la indemnización.

Respecto de la indemnización que solicita la actora en punto a la incapacidad permanente parcial la Sala entiende que no procede su reconocimiento, a partir de una valoración conjunta de los dos informes antes referidos, y especialmente , a que según Don. Casimiro la disminución del campo visual no es determinante de la disminución de la capacidad laboral y a que según se desprende de su aclaración las migrañas pueden aparecer como crisis. A ello debe añadirse, además, que el documento que acompaña la actora junto a su escrito registrado en el RUE el 6 de mayo de 2005 no sirve para acreditar que a la actora le haya sido reconocida en su país de residencia la incapacidad permanente a consecuencia o en relación con las lesiones que estamos analizando, pues en dicho documento no se menciona la razón ni se especifica la enfermedad por la que le ha sido reconocida la incapacidad, y ello con independencia de que, además, tampoco este documento ha sido acompañado en los términos que expresa el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por último, respecto de los gastos que se reclaman, únicamente pueden ser admitidos los de farmacia por importe de 37'35 euros , en tanto en relación con los demás gastos por los que la actora pretende ser indemnizada se han aportado documentos redactados en idioma no oficial, sin ajustarse a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y respecto de la factura nº 29 en concepto de visita, informe y asistencia a juicio, no puede incluirse en la indemnización al referir a gastos del proceso que, por tanto, en su caso, habrían de satisfacerse en concepto de costas si fueren impuestas a la administración.

Atendido todo lo expuesto la indemnización total que por la Administración demandada ha de satisfacerse a la actora , por todos los conceptos, alcanza la suma de 13.477'63 euros, tratándose de un cálculo actualizado de la indemnización.

SEPTIMO: En mérito a lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Carla contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por la actora, anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho de la actora a que por la Administración demandada le sea satisfecha la suma de 13.477'63 euros; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia , a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

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