Última revisión
22/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 385/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1312/2007 de 22 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 385/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100175
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00385/2008
Recurso de apelación 1312/2007
SENTENCIA NÚMERO 385
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a 22 de febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1312/2007, interpuesto por PROMOCIONES GEOMÉTRICAS DOS S.L, representado por el/la Procurador/a Doña Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 79/06 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 7 de abril de 2006 del Concejal Presidente del Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su decreto de 10 de Noviembre de 2005 que concedió a la recurrente licencia única de obra e instalaciones para la construcción de un edificio para uso de Servicios terciarios en su clase de hospedaje, para 94 unidades de alojamiento turístico ocasional en la Avda de Aragón nº 402, parcela 18, sin poder efectuarse la división horizontal del edificio.
Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 14 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 79/06, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo confirmar y confirmo el Decreto impugnado".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 24 de julio de 2007 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Angel García Alonso, señalándose el día 19 de febrero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 79/06 que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de 7 de abril de 2006 del Concejal Presidente del Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su decreto de 10 de Noviembre de 2005 que concedió a la recurrente licencia única de obra e instalaciones para la construcción de un edificio para uso de Servicios terciarios en su clase de hospedaje, para 94 unidades de alojamiento turístico ocasional en la Avda de Aragón nº 402, parcela 18
La resolución que concedió la licencia solicitada incluyó como prescripción general 3º, que la edificación se destinará íntegramente al uso de Servicios terciarios en su clase de hospedaje, bajo una única titularidad empresarial, circunstancia que deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad como nota marginal no pudiendo en consecuencia, efectuarse la división horizontal del edificio.
La sentencia apelada entendió que el acto administrativo en conforme a derecho al considerar que no es legalmente factible constituir el edificio de apartamentos en régimen de propiedad horizontal por estar dicho régimen preordenado a otro destino.
Por otro lado, también entiende que si es posible incluir en el texto de la licencia la "conditio iuris" consistente en incluir la prohibición de dividir horizontalmente el edificio para explicitar y garantizar el cumplimiento de la legalidad vigente, es decir, para garantizar que el uso no se aparte del autorizado.
La parte apelante interpone recurso contencioso-administrativo, solicitando que se revoque la sentencia de instancia y que se deje sin efecto el inciso contenido en el acto administrativo impugnado de no poder efectuar división horizontal del edificio, motivando en defensa de su pretensión:
Alega lagunas existentes en el expediente administrativo remitido por la administración, que es incompleto y que le ha producido una situación de indefensión.
Que sólo por Ley, o en base a las prescripciones del PGOU de Madrid, que todavía no se ha modificado, cabe imponer limitaciones a la posibilidad de dividir horizontalmente un edificio, y mientras no existan tales limitaciones no cabe que a través de un acto administrativo se limite la propiedad horizontal regulada en el artículo 396 y siguientes del Código Civil y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la resolución objeto de este procedimiento infringe, en cuanto dispone la prohibición de dividir horizontalmente un edificio de apartamentos turísticos, el ordenamiento jurídico y en concreto, el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Alega que por lo que respecta al PGOUM, éste no contiene prohibición alguna en lo que se refiere a la división horizontal de la propiedad en materia de licencias urbanísticas otorgadas para aquellos edificios destinados a uso terciario en su clase de hospedaje.
Alega que la Dirección General de Coordinación decide en esta solicitud adoptar per se, entre tanto se apruebe la modificación puntual del PGOUM, las medidas que considera oportunas para paliar una situación fáctica que, según ella, se "puede" producir en la realidad, y así basándose en la exigencia de la unidad de explotación establecida en el artículo 30 de la Ley 1/199 de 12de marzo , y contra toda la normativa vigente, decide unilateralmente establecer la prohibición de dividir horizontalmente los edificios destinados a apartamentos turísticos.
Que la normativa sectorial aplicable que regula los apartamentos turísticos en la Comunidad de Madrid, se encuentra recogida en dos normas de carácter estatal, El Real Decreto 2877/1982 y la Orden de 17 de enero de 1967 , y otra de carácter autonómico, Ley 1/1999 de 12 de marzo de Ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid, que en ningún caso ampara, ni prevé, ni establece, la posibilidad de la limitación impuesta por la administración en la resolución ahora recurrida. Tan sólo exige dos requisitos para que una edificación pueda calificarse como apartamento turístico, que no puedan ser utilizados como residencia permanente y que exista unidad de explotación empresarial en la gestión de tales edificaciones, definiéndose la misma como el sometimiento de la actividad turística de alojamiento a una unidad empresarial.
Alega el apelante que la única vía admisible en derecho para que la administración pudiera amparar la prohibición impuesta, sería la modificación puntual del PGOUM, entendiendo que la concesión de la una licencia de obra es un acto reglado y por lo tanto, si los supuestos de hecho que presuponen su concesión se dan en la práctica, habrá de ser otorgada por la administración.
Que la condición impuesta supone una limitación del derecho de propiedad.
Por último, falta de motivación del acto administrativo así como tratamiento desigual hacia los administrados en cuanto que ha concedido a otra mercantil varias licencias del mismo tipo sin la limitación que ahora se recurre.
SEGUNDO.-Como señala la Sentencia de 26 de octubre de 1998 de la Sala 3º del Tribunal Supremo , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
TERCERO.- Partiendo de la lectura de la Sentencia de instancia la Sala muestra su conformidad con las correctas y ordenadas consideraciones del juez a quo, que en primer lugar ha concluido que un edificio destinado a uso de apartamentos turísticos no puede ser dividido horizontalmente:
Con relación al primer motivo de apelación, se considera irrelevante: en primer lugar si entiende que el expediente administrativo estaba incompleto, la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en el Artículo 55 le permite solicitar que se remitan los antecedentes para completarlo, suspendiéndose el curso del plazo correspondiente.
En segundo lugar, es irrelevante que no consten los antecedentes administrativos que reseña el apelante puesto que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por esta Sala:
Como ya ha señalado esta misma sección (sentencia número 106, de 18 de enero de 2008, dimanante del rollo de apelación número 912/07,ponente López de Hontanar, y en la sentencia número 95 del recurso de apelación 867/2007, del actual ponente, a la finca objeto de la licencia le son aplicables las determinaciones urbanísticas de la Norma Zonal 9, 5 . en la que la actividad de apartamentos turísticos y garaje se encuadra en el Uso de Servicios Terciarios clase de Hospedaje, uso este que se establece como "Compatible Alternativo" al uso característico que es el Industrial. El artículo 7.6.1.2 .a) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 define la clase de Hospedaje dentro del Uso Terciario como "aquel servicio terciario destinado a proporcionar alojamiento temporal a las personas". Y en la Norma Zonal 9 "Actividades Económicas" el Plan General prevé, como uso cualificado, el Uso Industrial (art. 8.9.1 de las citadas de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997 ), permitiendo como uso alternativo, el Uso Terciario en su clase de Hospedaje en edificio exclusivo. Pues bien, como también se hace ver en la Sentencia apelada, la única posibilidad de hacer efectivo ese uso es (si no se opta por un hotel o establecimiento de estas características) a través de la figura de los apartamentos turísticos). Y como también se hace referencia en la resolución apelada, en nuestra Comunidad Autónoma los apartamentos turísticos están regulados entre otras en la Ley Territorial 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo y el RD 2877/1982, de 15 de octubre pudiendo definirse como inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial. Efectivamente el artículo 27 de la citada Ley Territorial , establece que se consideran Apartamentos Turísticos, los inmuebles integrados por unidades de alojamiento complejas, dotadas de instalaciones y servicios, destinados de forma habitual al alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente, mediante precio y bajo el principio de unidad de explotación empresarial. Y es esta exigencia de "unidad de explotación empresarial" la que impide la utilización de la figura de la propiedad horizontal, puesto que el artículo 396 del Código Civil establece que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute. Y el artículo 1 de la Ley 49/1960, de 21 julio de Propiedad Horizontal establece que a los efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública. Mas el artículo 3 de la citada Ley especial profundiza en la idea de que para que pueda existir propiedad horizontal es preciso el aprovechamiento independiente puesto que señala que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. Para que sea posible el uso urbanístico pretendido el uso hostelero ha de realizarse en un edificio exclusivo, y de esta noción, junto con la unidad empresarial establecida en la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del turismo de la Comunidad de Madrid, es donde surge la incompatibilidad, pues tal unidad empresarial impide el aprovechamiento independiente de los pisos o locales. En consecuencia el edificio exclusivo en aquel que bajo una misma unidad empresarial se ha de ejercer la actividad de alquiler de apartamentos turísticos que constituye el uso hostelero previsto en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de Abril de 1.997; ha de constituir desde el punto de vista civil una "universalidad", en el que cada apartamento no es sino una "una parte integrante" junto con otras además de los elementos arquitectónicos que constituyen los elementos comunes de la propiedad horizontal como son "el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles". Estos elementos tales como la recepción, las cocinas y comedores en su caso, los salones etcétera, no están contemplados en la Ley de Propiedad Horizontal. Pero es que además la propia estructura orgánica de Propiedad Horizontal, con un Presidente, un administrador, una Junta General, un régimen de mayorías para adoptar acuerdos, son elementos que no resultan compatibles con las necesidades de la unidad empresarial que supone la sumisión de la estructura orgánica de la misma al Derecho Mercantil y a la adopción de una formula de gestión societaria (con sus órganos y régimen de acuerdos) a la que no se ajusta la propiedad horizontal. Por otra parte el régimen de enajenación de los pisos o locales bajo el régimen de propiedad horizontal demuestra la incompatibilidad de la figura ya que al adquirente del piso no puede obligársele a seguir en el sistema de la unidad empresarial puesto que tal limitación es contraria al régimen de libertad salvo limitación legal. Por contra quien adquiere acciones de una sociedad está obligado a mantener el objeto social de la misma. Por ello en las Sentencias que esta Sección ha dictado en las piezas de medidas cautelares en las que se solicitaba la suspensión de estas condiciones en concreto en las Sentencias de 26 Abril 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 145 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 88 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de los de Madrid; la Sentencia dictada el 24 de Mayo 2007, dictada en el rollo de Apelación nº 80 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 68 de 2.006; en la Sentencia dictada el 19 de Junio 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 235 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 69 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de Madrid, en la Sentencia de 19 de Junio 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 235 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 80 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Madrid, en la Sentencia de 3 de Julio de 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 156 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 74 de 2.006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de Madrid o en la Sentencia de 11 de Octubre 2007 dictada en el rollo de Apelación nº 473 de 2.007 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 85 de 2.006, hemos señalado que la propiedad horizontal es un instrumento jurídico propio de la edificación residencial y no de otro tipo cual es el de los establecimientos hoteleros por ello afirmábamos que puede incluso constituirse una comunidad ordinaria o lo que es mas razonable si se trata de explotar un negocio acudir a una formula societaria. En conclusión de la normativa urbanística y de la que regula los apartamentos turísticos se deduce que el edificio exclusivo ha de constituir civilmente una "universalidad rerum" lo que resulta incompatible con el régimen de la propiedad horizontal pues es consustancial al mismo no solo el aprovechamiento independiente sino posibilidad de enajenación independiente de cada piso o local que deja de ser "parte integrante" del edificio para constituirse en una "individualidad" susceptible de tráfico jurídico individual.
Si bien en el expediente no figura la Instrucción de la Dirección General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2.005, en la que se reconoce expresamente la correcta vía para proceder a imponer la limitación de la prohibición de dividir en las licencias. Tal constancia es intrascendente, resulta inútil según la definición del artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Y es inútil porque dicha norma no es fuente de Derecho y no vincula a los Tribunales y como quiera que la licencia como la examinada tiene una naturaleza rigurosamente reglada, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente «debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable. Son manifestación de la Intervención administrativa. La finalidad, como se ha señalado, es verificar la conformidad de la actividad o la obra proyectada con el ordenamiento jurídico, tanto con los instrumentos de planeamiento como con otras normas reglamentarias o legales por lo que independencia de dicha instrucción el pronunciamiento de la conformidad a Derecho o no de la resolución no lo será por su confrontación con la instrucción sino con el Plan de Urbanismo y la Ley. Por tanto, el Recurso de apelación ha de ser desestimado, pues la sentencia impugnada realiza una correcta valoración de las pruebas practicadas y realiza una correcta selección y aplicación las normas jurídicas que precisa el supuesto de hecho enjuiciado.
Entrando a conocer sobre la falta de motivación del acto administrativo: La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de expresar las razones que sirven de fundamento a su decisión, o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse de objetiva y ajustada a Derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado.
Por consiguiente la Administración debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de Derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y existiría falta de motivación cuando se provoca indefensión a los particulares, quebrantando el principio de seguridad jurídica, lo cual conllevaría la declaración de nulidad de la resolución recurrida.
La falta de motivación o la motivación defectuosa - Sentencia de 20 de febrero de 1987 del Tribunal Supremo , pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que funda la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Por otra parte como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2.002 , con cita de la del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1981 "la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias del Tribunal Supremo 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 . Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, entrando en el análisis del caso planteado entendemos que no existe infracción determinante de indefensión, porque examinada la resolución administrativa impugnada se comprueba que está bien motivada lo que le ha permitido oponerse adecuadamente al acto impugnado, sin haberse vulnerarse por tanto lo previsto en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Con relación al tratamiento desigual alegado: el objeto del pleito debe centrarse en examinar la legalidad de la concreta resolución administrativa impugnada, y específicamente si un edificio construido bajo el amparo de una licencia que le atribuye exclusivamente un uso turístico, puede ser dividido horizontalmente y sí la prohibición de la división horizontal puede incluirse en la licencia.
Son irrelevantes para la decisión judicial los precedentes administrativos alegados por la recurrente: la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 señala que no constituyen precedentes vinculantes las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. En igual sentido la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 señala que los precedentes administrativos no vinculan a los Tribunales, porque la concesión o denegación de una licencia no es actividad discrecional, sino reglada, en la que es prevalente el principio de legalidad.
Con relación a la vulneración del derecho de propiedad privada que se alegó por el recurrente, es del parecer de la Sala que no hay vulneración alguna, ya que efectivamente nada impide que puedan enajenarse participaciones indivisas de la totalidad del edificio, al que se exige que sea explotado bajo una única unidad empresarial.
En conclusión no se puede constituir el edificio de apartamentos turísticos en régimen de propiedad horizontal.
CUARTO.- La siguiente cuestión de debate se centra en si es posible incluir esta prohibición en el texto de la licencia.
Es cierto que el PGOU no prevé expresamente esta limitación, pero sí se deriva de las normas legales citadas en el fundamento anterior.
De acuerdo con el juez de instancia, nos encontramos ante una "conditio iuris".
Reiterando la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 5ª de 9-10-95 (rec. 1039/92 ) que dispone "que, por una parte, si bien del art. 178,2 T.R.Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 abril 1976 se infiere la prohibición de someter las licencias a las condiciones propias, es decir, la sumisión de la edificación de las mismas a un suceso futuro e incierto, de dicho precepto no se desprende la imposibilidad legal de someterlas a las denominadas "conditiones iuris", ya que mientras las primeras tienen siempre y sólo su origen en la voluntad de quienes las instituye, las segundas no son sino explicitaciones de las exigencias del ordenamiento jurídico que se incorporan a la autorización concreta en calidad de parte integrante de ella Siendo así que la condición impuesta en la licencia otorgada a la recurrente por el Ayuntamiento no representa cosa distinta de una explicitación del único uso que podía darse a la parcela sobre la que se iba a levantar la construcción autorizada, y un medio perfectamente lícito de asegurarlo, impedir que con segregaciones de elementos componentes del edificio se desnaturalizase, tratándose por consecuencia de una verdadera "conditio iuris pues, evidentemente, una desmembración física o jurídica que diese lugar a propiedades separadas iría en contra de lo que son las actividades hoteleras, o usos hoteleros en sus distintas modalidades a que se refieren las Normas Subsidiarias, tal como a las mismas se les concibe".
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación 1312/2007, interpuesto por PROMOCIONES GEOMÉTRICAS DOS S.L, representado por el/la Procurador/a Doña Irene Aranda Varela, contra la Sentencia dictada el 14 de junio de 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 79/06 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 7 de abril de 2006 del Concejal Presidente del Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra su decreto de 10 de Noviembre de 2005 .
Se confirma íntegramente la referida sentencia imponiéndose al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
