Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 385/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1337/2010 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 385/2014

Núm. Cendoj: 46250330022014100404


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001337/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0010632

SENTENCIA Nº 385/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a diez de junio de dos mil catorce.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 0001337/2010, promovido por la Procuradora doña Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de doña Luisa , contra resolución del Servicio de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria de la Conselleria de Sanidad de 7/10/10, consistente en una certificación de silencio administrativo negativo; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros Mapfre Empresas, representada por el Procurador don Rafael Francisco Alario Mont.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formulo contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 3 de junio del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el día 17/1/07 al entender la recurrente que su hijo sufrió un daño desproporcionado, pues ingresado en el Hospital de San Juan Alicante para ser intervenido de vegetaciones, en los días previos se le suministro Urbason en forma de aerosol, el día 2/3/99, sobre las 21 horas se le administro a través de vía intravenosa supuestamente 9mg de Urbason, inmediatamente el menor quedo inconsciente tras sufrir una parada cardiorespiratoria inmediata a la administración del fármaco. El menor tardo 30 minutos en recuperar el latido lo que le produjo una lesión cerebral irreversible.

Se solicita una indemnización por los daños sufridos partiendo del baremo de accidentes de tráfico publicado para 2011, y que alcanza la cifra de 1.192.859,47 euros, desglosada del siguiente modo:

- 28 días de estancia hospitalaria x 67Ž89 €/día.......................... 1.903Ž44 €

- 1.854 día impeditivos x 55Ž27 €............................................ 102.470Ž58 €

- 76 puntos secuelas concurrentes x 2.787Ž14 €/punto................ 211.822Ž64 €

- 15 puntos perjuicio estético medio x 1.142Ž31 €/punto............... 17.134Ž65 €

- Incapacidad permanente absoluta ........................................ 181.410Ž84 €

- Necesidad de supervisión continua por tercera persona ............362.821Ž67 €

- Adecuación de la vivienda ................................................... 90.705Ž42 €

- Ayuda destinada a la madre como familiar próxima en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada ........................................................................ 224.590Ž23 €

- TOTAL .........................................................................1.192.859Ž47 €

SEGUNDO.-Alega la compañía de seguros que no puede ser responsable de los hechos que constituyen el objeto de la presente reclamación por tratarse de una acción prescrita para Mapfre empresas.

Sin embargo, dado que este procedimiento se dirige por la recurrente exclusivamente contra la Administración Publica, razones de congruencia procesal conducen a que una hipotética estimación de la demanda alcance solo a la Generalitat Valenciana, quedando, como señala la Compañía de Seguros el resultado de una condena indemnizatoria a tratar entre aseguradora y asegurado en virtud de las cláusulas y condiciones del contrato suscrito.

TERCERO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

CUARTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas. 6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

QUINTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda serán por un lado los obrantes en el expediente administrativo, destacando el del Inspector Medico, el Informe de funcionamiento del Servicio de ORL del Hospital San Juan de Alicante, los dos informes de los médicos forenses, y por otro el emitido por el perito de parte rendido por especialista en valoración del daño corporal y ratificado en sede judicial.

En el informe del Medico Inspector, folios 225 y siguientes del expediente, se contiene una descripción de los hechos que a juicio de la sala se ajusta a los datos de la historia clínica y que son los siguientes:

'El paciente fue visto por primera vez en las consultas externas de ORL del Hospital Universitario de San Juan el día 20/04/1998 para ser valorado por procesos catarrales frecuentes de vías aéreas altas con adenoiditis y otitis recurrentes, se instauró tratamiento médico y según respuesta terapéutica valorar indicación quirúrgica.

El día 29/06/1998 acude nuevamente al Servicio de ORL y se decide incluirlo en lista de espera quirúrgica con el procedimiento de 'adenoidectomia y DTTS bilaterales'. Firmando la madre dicho documento.

Esta intervención es rechazada por la madre en dos ocasiones.

El día 25/02/1999 es remitido por su pediatra de atención primaria por hipertrofia adenoidea y presencia de apneas de hasta 20 segundos, siendo ingresado en la planta de pediatría con tratamiento de catarro vías respiratorias superiores y monitorización para el estudio de las apneas. Durante el ingreso y debido al estado del niño se decide nuevamente indicar la intervención por la tendencia a la hipertrofia adenoamigdalar y también como causa de las apneas, se programa la intervención de adenoamigdalectomia para el 08/03/1999 y mientras tanto se prescribe tratamiento antibiótico y antiinflamatorio esteroideo por presentar dificultad respiratoria con abundante mucosidad y apneas frecuentes puestas de manifiesto con la monitorización, y todo ello pera mejorar la posible infección de vías aéreas superiores y la obstrucción hasta el momento de la intervención.

El día 02/03/1999 sobre las 21 horas coincidiendo con la administración de 9 mgr. de urbasón el niño entra en parada cardiorrespiratoria se inicia inmediatamente la reanimación cardiorrespiratoria por el personal de enfermería de la planta hasta la llegada del pediatra de guardia y el intensivista que asumen la asistencia facultativa de la reanimación cardiopulmonar, recibiendo adrenalina, atropina, bicarbonato y dos choques de 150 julios, presenta como complicación vomito y aspirado de contenido gástrico; prolongándose sobre 30 minutos cuando el niño sale de la parada es trasladado a la UCI.

El día 11/03/1999 es dado de alta de la UCI con el diagnostico de PARADA CARDIACA TRAS DOSIS INTRAVENOSA DE URBASON APNEAS OBSTRUCTIVAS. REANIMACTÓN CARDIOPULMONAR PROLONGADA. ENCEFALOPATIA ANOXICA CON GLASGOW DE 10-11 PUNTOS PENDIENTE DE EVOLUCIÓN.

El niño es tratado durante todos estos años en el Hospital Del Niño Jesús de Madrid, Clínica Universitaria de Navarra, Instituto Oftalmológico de Alicante, Centro de Atención Temprana y APADIS de Villena, Gabinete de Estimulación Precoz. Fisioterapia y Logopedia GELFIS de Alicante, Centro de Estimulación Precoz y Fisioterapia Infantil Fernando Vallcanera, Servicio de Traumatología Infantil Hospital General de Alicante, Servicio de Rehabilitación Hospital La Fe de Valencia y en control por la consulta de neuropediatria del Hospital Universitario de San Juan.'

El informe del medico inspector fija las siguientes conclusiones.

'1.- El niño Casimiro fue incluido en lista de espera quirúrgica del Servicio de ORL del Hospital de San Juan el día 29/06/1998 con el procedimiento de ADENOIDECTOMIA Y DTT BILATERAL; la madre rechazo la intervención en dos ocasiones.

2.-Que fue ingresado el la planta de pediatría 25/02/1999 por presentar catarro de vías aéreas con dificultad respiratoria con abundante mucosidad y apneas de mas de 20 segundos.

3.- Que es nuevamente valorado por el Servicio de ORL y programa nuevamente la intervención de adonoamigdalectomia para el día 08/03/1999, e instaura tratamiento antibiótico y antiinflamatorio esteroideo y rnonitorización de las apneas, siguiendo ingresado en la planta de pediatría.

4.- Que el día 02/03/1999 presenta una parada cardiorrespiratoria tras la administración de 9 mgr de urbason, el niño estaba llorando y enrabietado por el miedo a la 'inyección'.

5.- De forma inmediata se inicia la reanimación cardiopulmonar primero por el personal de enfermería y después por el pediatra y el intensivista de guardia, considerándose que las maniobras de RCP avanzada fueron inmediatas. Se produce la complicación de vomito con aspiración.

6.- Que como consecuencia de la parada cardiorrespiratoria se produce una anoxia cerebral

7.- Que el paciente como consecuencia de la anoxia cerebral presente una encefalopatía con tetraparesia espástica con afectación de miembros superiores. Afectación mental moderada. Afectación de la marcha que ortopédicamente produce una retracción aquilea mas manifiesta en el lado izquierdo. Afectación de la visión con ambliopía en ojo derecho por anisometria, epilepsia parcial lesional y problemas relacionados con la marcha que han requerido dos intervenciones de cirugía ortopédica y tratamiento con botox en el spoas. Además de tratamiento ininterrumpido de estimulación precoz, logopedia, fisioterapia y rehabilitación.

8.- El niño no tiene antecedentes de alergia y las pruebas realizadas a posteriori no dan sensibilización a ningún medicamento incluido el urbason.

9.- Estudiada toda la documentación estimo que en este caso no existe mala praxis ni mal funcionamiento de la Administración Sanitaria, aunque si existe relación causal entre la parada cardiorrespiratoria y las secuelas definitivas.'

-Informe de funcionamiento del Servicio de ORL del Hospital San Juan de Alicante, folios 236 y siguientes del expediente

'El paciente fue valorado nuevamente el 05/01/98 refiriendo de nuevo reactivación de la clínica catarral y otitica, estando en tratamiento en ese momento con Augmentine, a dosis habituales, por su Pediatra, indicándosele que finalizara el tratamiento y nuevo control en 4 meses.

Significar que hasta ese momento en la clínica referida por la madre no se indicaba clínica obstructiva tendente al SAOS o Síndrome de apnea sueño sino obstrucción nasal y ronquido nocturno.

Posteriormente, con fecha 25/02/98 su Pediatra de zona remite al niño a Urgencias para valoración por Pediatra por Hipertrofia adenoidea y presencia de apneas de hasta 20 segundos duración, procediéndose al ingreso en planta de pediatría para tratamiento de proceso catarral agudo de Vías Respiratorias Superiores y monitorización para estudio de las apneas.

En este ingreso se hacen dos nuevos controles por parte de ORL que tras valorar al niño creen de nuevo indicada la intervención adenoamigdalar la tendencia a los catarro y, Ia progresión en la hipertrofia adenoamigdalar como causa probable de las apneas sufridas por si niño. Es este momento cuando se informa de que el niño está Ingresado con la clínica antes referida y tras valorarlo comento con el Pediatra la necesidad de mantener el ingreso para administrar tratamiento antibiótico y antiinflamatorio esteroideo, que ayude a la mejoría del proceso infección-Inflamatorio y así obtener un alivio clínico hasta el momento de la intervención.

Se informa del estado a los padres (en concreto a la madre) y se les comenta, dado el grado de obstrucción adenoamigdalar y las repercusiones obstructivas con presencia de numerosas apneas, la necesidad de intervención quirúrgica y en concreto, la realización de adenoamigdalectomia. Se le indica a la madre que se mantendrá el ingreso unos dias más para administrar tratamiento antibiótico y antiinflamatorio parenteral y frenar el nivel de obstrucción hasta el momento de la intervención que se podrá realizar el día O8/03/98. Los padres manifiestan estar de acuerdo y así se decide tras informar al Pediatra.

EL Pediatra pauta la medicación correctamente (Augmentine y Urbason a dosis habituales según peso) e Informa de lo comentado conmigo a la madre.

Hasta aquí puedo dar fe de lo acontecido en el tratamiento del niño Casimiro en lo concerniente a mí actuación con respecto a su patología.

En la tarde noche del día 02/03/98 coincidiendo con la administración de la dosis de Urbason de 9 mgr c/12h pautada acontece un cuadro de parada cardio-respiratoria que es atendida, a mi juicio, con diligencia por el Pediatra, Médico Intensivista y el equipo de enfermería, a la vista de los registros de la Historia Clínica. Tras una RCP avanzada prolongada el niño pasa a UCI con signos lesivos secundarios al episodio de parada cardio-respiratoria y con secuelas secundarias de tetraparesia espástica según se reafirman en el evolutivo (ver informes de pediatría).

No es mi función evaluar estos hechos como perito sino como parte implicada en lo tocante a la indicación de la cirugía. Dada la evolución clínica del niño, era evidente desde que se indicó la cirugía la realización de la misma en un periodo razonable de espera. Esta propuesta fue rechazada por la familia en dos ocasiones Los hechos que precipitaron el ingreso en planta de pediatría así lo demuestran: el aumento o progresión en la clínica catarral, las nuevas OMAS y finalmente, la presencia clínica y monitorización de las apneas.

El hecho que motivo esta reclamación, es decir, la parada cardio-respiratoria y sus consecuencias considero que fue un accidente imprevisible, no motivado por la administración del Urbason ni por la actuación de los ATS ni facultativos participantes en la reanimación cardiorrespiratoria.'

-Conclusiones del Informe del medico forense don Matías , de fecha 28/11/01, folios 37 y siguientes.

'1- Desconocemos la etiología causante de la parada cardiorrespiratoria y por tanto no se puede determinar claramente la relación existente entre el factor causal que produjo esta situación de parada y el efecto causado.

2- También se puede determinar por los estudios realizados que no existe posibilidad de reacción alérgica producida por las sustancias que supuestamente causaron la parada (inyección de metilprednisolona ) y no se puede establecer que hubiera negligencia en el uso de dicho tto.

3- A su vez la patología que se derivó de esta supuesta actuación, no se encuentra descrita en la bibliografía y por tanto no se puede hablar de que dicho fármaco pueda originar alguna reacción adversa de estas características.

4- Por tanto debemos concluir en que el paciente sufrió un hecho causal agudo no determinado que produjo el efecto referido, no pudiéndose determinar A LA LECTURA DE LA HISTORIA CLINICA el origen del mismo.

5- No existen indicios de negligencia o imprudencia médica evidentes en la historia medica estudiada aunque la aparición espontánea u ocasionada por la patología de ingreso del niño es también poco probable.

6- La gravedad de las secuelas ocurridas por anoxia cerebral es directamente proporcional al tiempo transcurrido desde la parada cardiorespiratoria a la recuperación de la misma y en este caso por tanto fueron de carácter muy grave.

7- LAS SECUELAS SUFRIDAS POR EL PACIENTE CORRESPONDEN Y ESTAN RELACIONADAS PLENANENTE CON LAS CAUSADAS POR ANOXIA CEREBRAL Y SON LAS QUE SE DETALLAN EN EL FOLIO ANEXO.'

- Conclusiones del Informe de la medico forense doctora Guadalupe , emitido el 27/8/04, folio 39 y siguientes. Este informe fue ratificado y aclarado el 12 de mayo de 12, como puede verse en los autos de este procedimiento.

'1: Dado el cuadro que presentaba el niño infección respiratoria con hipertrofia adenoidea y amigdalar que le producían apneas obstructiva, el ingreso hospitalario era la medida más adecuada en aquel momento y el tratamiento prescrito (antibiótico de amplio espectro y antiinflamatorio) era el correcto tanto en dosis como composición.

2: Parece existir una relación de causalidad entre la administración de la metil prednisolona y la parada cardiorrespiratoria producida y los resultados negativos de los estudios in vitro efectuados en febrero del año 2000, no excluyen la existencia de una reacción adversa frente a ese fármaco, ya que, para determinar la existencia de una reacción anafiláctica o alérgica la única prueba clara seria la realización de una provocación controlada, con el consiguiente riesgo vital. Eso en el caso de tratarse de una reacción anafiláctica, ya que como se ha visto anteriormente estos medicamentos también pueden provocar síntomas anafilactoides no mediados por inmunocomplejos, en los que dichas pruebas tampoco serían positivas.

3: Asimismo, también existe una correlación clara entre las secuelas presentadas y el tiempo transcurrido desde la parada cardiorrespiratoria a la recuperación de la misma.

4: En la historia clínica del paciente no se recogen antecedentes de alergia a corticoides, y anteriormente había seguido tratamiento con corticoides sin problema alguno por lo que la actuación de los facultativos fue conforme a la lex artis ad hoc tanto en el tratamiento instaurado como en la dosis administrada, pudiendo considerarse la reacción adversa sufrida como una complicación imprevisible del mismo.

5: También actuación de los médicos fue rápida y adecuada para tratar la parada sufrida.

6: Actualmente presenta como consecuencia de la encefalopatía postanóxica un cuadro de tetraparesia espástica, alteraciones visuales y congnitivas.

Por todo lo anteriormente dicho se le ha reconocido en el año 2002 por Dirección Territorial de bienestar Social un grado de Minusvalía del 33% (grado de discapacidad global de 27% más 6 puntos por factores sociales complementarios).'

-Conclusiones del Informe medico pericial aportado por la actora junto con su demanda emitido por experto en valoración de daño corporal y ratificado en sede judicial.

'Primera.- D. Casimiro padece una encefalopatía anóxica consecuencia de una parada cardiorrespiratoria sufrida el 2/03/1999 que ha originado una tetraparesia espástica y un retraso psicomotor grave.

Segunda.- Se considera la estabilización lesional en fecha 28/04/2004; es decir, tras 1882 días, de los que 9 lo fueron de ingreso en UCI, 19 de ingreso hospitalario y el resto con carácter impeditivo.

Tercera.- Quedan como secuelas funcionales una tetraparesia espástica (40 ptos.) y un trastorno grave de las funciones cerebrales superiores integradas (60 ptos), así como un perjuicio estético medio (15 ptos.).

Cuarta.- Las secuelas funcionales producen una incapacidad permanente en grado absoluto, con necesidad de supervisión continua del paciente.'

En relación con el grado de discapacidadobra incorporado a los autos Resolución de la Dirección Territorial de Alicante de Bienestar Social de 15 de junio de 2012, donde se reconoce al menor un grado de discapacidad del 78%.

SEXTO.-En el caso que nos ocupa debemos determinar si la atención medica dispensada al hijo de la recurrente en el Hospital General de Elche entre los días 25/2/99 y el 2/3/99, se ajusto o no a la lex artis.

A tal efecto resolveremos en primer termino si el ingreso hospitalario efectuado el 25 de febrero de 2009, y la medicación pautada, fue adecuada a la situación clínica que presentaba el menor. La respuesta a la vista de todos los informes médicos referidos en el anterior fundamento de derecho y contrastados con la historia clínica, debe ser afirmativa, el menor presentaba catarro de vías aéreas, con dificultad respiratoria, abundante mucosidad y apneas de mas de 20 segundos, pautando antibiótico, antiinflamatorio esteroideo y monitorización de las apneas, a la espera de que mejorara para poder ser intervenido. La madre fue informada del proceso.

La siguiente cuestión a la que debemos referirnos, partiendo del hecho indubitado de que el día 2/3/09, el hijo de la actora sufre una parada cardiorrespitoria tras la administración de 9 mgr de urbason por vía intravenosa, es si existe relación entre la administración del urbason y la parada cardiorrespiratoria.

El Inspector medico en la conclusión octava de su informe nos dice. 'El niño no tiene antecedentes de alergia y las pruebas realizadas a posteriori no dan sensibilización a ningún medicamento incluido el urbason.'

Los Médicos forenses, a cuyas conclusiones la sala da especial relevancia, dada su imparcialidad con las partes del proceso, informan el primero de ellos -folio 37- desconocer la etiologia causante de la parada cardiorespiratoria. También se puede determinar por los estudios realizados que no existe posibilidad de reacción alérgica producida por las sustancias que supuestamente causaron la parada (inyección de metilprednisolona ) y no se puede establecer que hubiera negligencia en el uso de dicho tto. A su vez la patología que se derivó de esta supuesta actuación, no se encuentra descrita en la bibliografía y por tanto no se puede hablar de que dicho fármaco pueda originar alguna reacción adversa de estas características. El paciente sufrió un hecho causal agudo no determinado que produjo el efecto referido, no pudiéndose determinar A LA LECTURA DE LA HISTORIA CLINICA el origen del mismo.

La medico forense que informa posteriormente-folio 39- nos dice que parece existir una relación de causalidad entre la administración de la metil prednisolona y la parada cardiorrespiratoria producida y los resultados negativos de los estudios in vitro efectuados en febrero del año 2000, no excluyen la existencia de una reacción adversa frente a ese fármaco, ya que, para determinar la existencia de una reacción anafiláctica o alérgica la única prueba clara seria la realización de una provocación controlada, con el consiguiente riesgo vital. Eso en el caso de tratarse de una reacción anafiláctica, ya que como se ha visto anteriormente estos medicamentos también pueden provocar síntomas anafilactoides no mediados por inmunocomplejos, en los que dichas pruebas tampoco serían positivas.

Dicha parte del informe fue aclarado y ratificado en la comparecencia del 12 de marzo del 12.

En la historia clínica del paciente no se recogen antecedentes de alergia a corticoides, y anteriormente había seguido tratamiento con corticoides sin problema alguno por lo que la actuación de los facultativos fue conforme a la lex artis ad hoc tanto en el tratamiento instaurado como en la dosis administrada, pudiendo considerarse la reacción adversa sufrida como una complicación imprevisible del mismo.

Por tanto todos los informes médicos coinciden ,y de ello hay constancia en la historia clínica ,que al menor se le había tratado con anterioridad con urbason, sin presentar reacción alérgica, que la dosis pautada era la adecuada según el peso del niño, y que las pruebas alérgicas realizadas con posterioridad dieron negativo al urbason.

El informe del medico forense doctor Matías concluye que: 'el paciente sufrió un hecho causal agudo no determinado que produjo el efecto referido, no pudiéndose determinar A LA LECTURA DE LA HISTORIA CLINICA el origen del mismo.'

La forense doctora Guadalupe señala que los estudios in vitro realizados para poder determinar la posible alergia del menor a los corticoides que dieron negativo, no excluyen una reacción adversa a dicho medicamento, y que la única prueba definitiva seria una provocación controlada, con el consiguiente riesgo vital, prueba que se negaron a realizar sus padres. Por este motivo en el informe se dice que parece existir relación entre la administración del urbason y la parada cardiorrespiartoria, pero sin certeza absoluta. En sintonía con ello su conclusión 4, nos dice:' En la historia clínica del paciente no se recogen antecedentes de alergia a corticoides, y anteriormente había seguido tratamiento con corticoides sin problema alguno por lo que la actuación de los facultativos fue conforme a la lex artis ad hoc tanto en el tratamiento instaurado como en la dosis administrada, pudiendo considerarse la reacción adversa sufrida como una complicación imprevisible del mismo.'

Esto es sigamos la conclusión del medico forense doctor Matías , o la de la doctora Guadalupe , no existió infracción de la lex artis, en el primer caso al no haber podido establecer relación entre la administración del urbason y la parada cardiorrespiratoria, y en el segundo aun admitiendo hipotéticamente dicha relación se trataría de una reacción imprevisible,- encuadrable por tanto en un supuesto de fuerza mayor- pues en la historia clínica no se recogen antecedentes de alergia a corticoides y anteriormente había seguido tratamiento con corticoides sin problemas alguno.

Lo manifestado por la recurrente sobre si se le inyecto alguna otra sustancia distinta al Urbason, son meras conjeturas que no tiene soporte probatorio alguno. Acudiendo a las declaraciones efectuadas en al Diligencias previas 469/99 del juzgado numero 4 de San Vicente Del Raspeig,-que obran incorporadas al expediente- sabemos que la dosis de urbason la preparo un estudiante de enfermería bajo la supervision de la enfermera, y que se trata de unidosis que remiten desde la farmacia del hospital, Por otro lado en los análisis que tras la parada se le efectúan al menor no se detecta respuesta alérgica a ningún medicamento. Por tanto no tenemos ningún indicio que pudiera avalar la tesis de error en la medicación inyectada al paciente.

SEPTIMO.-Una vez se produce la parada cardiorrespiratoria a juicio de la actora la atención fue deficiente, tardando media hora en estabilizarlo, con las consecuencias lesivas que quedan acreditadas con su informe pericial.

El perito de la parte actora en el acto de ratificación de su dictamen de valoración de daños, a una pregunta de Mapfre sobre si las maniobras de reanimación se instauraron inmediatamente o no responde 'que la parada cardiorespiratotia fue excesiva 20 minutos', y finalmente reconoce 'No lo se'. 'Hay distintas versiones.'

Acudiendo de nuevo a las declaraciones practicadas en las diligencias previas 469/99 del juzgado numero 4 de San Vicente Del Raspeig, se inyecto el urbason por el estudiante de enfermería a través de la vía que tenia puesta el menor, una vez advertidos los síntomas que se producen de forma inmediata tras el pinchazo el estudiante reclama la presencia de las enfermeras que acuden en pocos segundos y encuentra al niño cianotico, la enfermera lo lleva inmediatamente a la sala de curas que estaba abierta como siempre y empieza las maniobras de reanimación hasta la llegada de los médicos que acuden inmediatamente y se ponen al mando.

En la historia clínica al folio 56 encontramos las observaciones de enfermería sobre la parada: 'A las 21 horas, inmediatamente después de poner la medicación prescrita de esa hora el niño entra en parada. Inmediatamente comenzamos la rehabilitación cardiopulmonar, colocamos tubo de Guadel, a la vez que realizamos masaje cardíaco preparamos vía para fluido, llega el pediatra y seguidamente el intensistivista, se prosigue la reanimación y el niño sale de la parada, inmediatamente es traslado a Uci.

Por su parte la medico forense a la vista de la historia clínica informo -folio39- 'también la actuación de los médicos fue rápida y adecuada para tratar la parada sufrida'.

Es decir que aunque según declara en las diligencias penales el estudiante de enfermería las maniobras de reanimación se iniciaron a los dos minutos de la parada cardiorrespiratoria por el pediatra, el menor tarda 20 minutos en salir de la misma, pero ello no puede asociarse a retraso en la atención o a mala praxis pues sabemos también que durante la parada hubo complicaciones-vomito de la cena recién ingerida-. Recibiendo adrenalina, atropina, bicarbonato y dos choques de 150 julios.

La tesis de la recurrente en este punto sobre retraso en la asistencia médica tampoco encuentra reflejo en la historia clínica ni en los informes médicos valorados.

OCTAVO.- La recurrente alega que ante la falta de transparencia en la información por parte del hospital, y por la forma en que se produjeron los hechos, no puede conocerse con certeza absoluta que es lo que motivo la parada cardiorrespiraotia que sufrió el menor, pero la gravedad de las secuelas que padece son tan relevantes que estamos ante un daño desproporcionado.

Sobre el daño desproporcionado tal y como dice el TS en sus sentencia de 19/9/12,RC 8/10 :

'A este fin hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial 'del daño o resultado desproporcionado', trasladada al ámbito de la acción de responsabilidad patrimonial que enjuicia este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se condensa, como señalábamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2.011 (recurso de casación núm. 3.536/2.007 ), «en la afirmación de que la Administración sanitaria debe responder de un daño o resultado como aquél, ya que por sí mismo, por sí sólo, un daño así denota un componente de culpabilidad, como corresponde a la regla «res ipsa loquitur» (la cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla «Anscheinsbeweis» (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la regla de la «faute virtuelle» (culpa virtual), que significa que si se produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de acción».

Pues bien, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, en la medida en que no hubo conducta negligente y la parada cardiorrespiratoria fue un riesgo imprevisible e inevitable tal y como hemos visito anteriormente y una vez producida esta se atiende al menor de forma inmediata y ajustada a la lex artis, no podemos considerar las lesiones sufridas como daño o resultado desproporcionado.

A pesar de la gravedad de las secuelas sufridas por el menor y de que estas guardan relación de causalidad con la parada cardiorrespiratoria, procede desestimar la demanda, pues el ingreso hospitalario y la medicación pautada fue adecuada a la situación clínica del paciente, aun considerando que pudo existir relación entre el urbason y la parada cardiorrespiratoria, se trataría de un supuesto de fuerza mayor, y tras la parada cardiorrespiratoria la actuación del personal de enfermería y de los médicos fue inmediata y se ajusto ala lex artis. No existiendo infracción de la lex artis ni negligencia en el proceso asistencial analizado no resulta posible aplicar la doctrina del daño desproporcionado.

NOVENO.-.En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimarel recurso, 0001337/2010, promovido por la Procuradora doña Guadalupe Porras Berti en nombre y representación de doña Luisa , contra resolución del Servicio de Responsabilidad Patrimonial Sanitaria de la Conselleria de Sanidad de 7/10/10, consistente en una certificación de silencio administrativo negativo.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION en la forma que previenen los art. 86 y siguientes de la LJCA .

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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