Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
26/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 386/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 238/2003 de 26 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL

Nº de sentencia: 386/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100155

Resumen:
El TSJ anula los Decretos de la Alcaldía impugnados en cuanto deniegan la licencia solicitada por la apelante de obras para el derribo del edificio. Manifiesta la Sala que los Decretos impugnados son contrarios a Derecho al denegar la concesión de la licencia solicitada con motivo de la suspensión acordada por la iniciación del trámite de modificación del Plan General, cuando lo procedente era dejar en suspenso el expediente de concesión de licencia hasta la aprobación definitiva de la modificación sometida a información pública porque, de no resultar aprobada, carece de sentido y fundamento obligar a la parte solicitante a reproducir su petición.

Encabezamiento

Rollo de apelación 238/2003

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche

Recurso 13/02

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 386/2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

_____________________________

En Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 238/2003, interpuesto contra la Sentencia nº 56/03, de veinte de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo número 13/02.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante TRAVENSA, S.A., representada por el Procurador don Fernando Bosch Melis y defendida por don Eduardo Medina Correcher; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Torrevieja representada por la Procuradora doña Esperanza Ventura Ungo y defendida por el Letrado don José Ortiz Ríos; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

Primero. El Fallo de la sentencia apelada, dice:

"SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo núm. 13/02, interpuesto por el procurador D. JOSE ANAGEL PEREZ-BEDMAR BOLARIN, en nombre y representación de TRAVENSA S.A., asistida del letrado D. EDUARDO MEDINA CORRECHER contra el decreto de la Alcaldía de fecha treinta de Octubre de dos mil dos del Excmo. ayuntamiento de Torrevieja por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 18 de Junio de 2001 por el que se deniega la solicitud de licencia de obras para el derribo del edificio antiguo cuartel de la Guardia Civil sito en Paseo Vistaalegre número 12. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas."

Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente Administrativo y los escritos presentados , señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de marzo pasado, en el que ha tenido lugar.

Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Se motiva el presente recurso, en primer lugar, en la concurrencia de irregularidades que, al entender de la apelante, invalidan el proceso de primera instancia.

Motivo que procede desestimar por las siguientes razones:

Porque, conforme a lo dispuesto en el art. 62.2º de la Ley Jurisdiccional, la solicitud de celebración de vista o de presentación de conclusiones debe formularse, por medio de otrosí, en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de prueba , sin que la correspondiente providencia deba expresar, como requisito de validez , tal posibilidad, por lo que la dictada por el juzgado de instancia el 12 de febrero de 2003 no es nula, como tampoco lo es la de 18 de marzo siguiente, en cuanto ninguna de ellas privó a la actora de trámite esencial alguno , en este caso petición de vista o de formulación de conclusiones, ya que, según el citado precepto, es la propia parte la que al ser notificada de la conclusión del período probatorio y unión a los correspondientes ramos de la prueba practicada, no formuló petición alguna solicitando la celebración de vista o la concesión del trámite de conclusiones.

Porque, aunque es cierto que la Sentencia se dictó antes de transcurrir el plazo para impugnar la providencia de 18 de marzo de 2003, respecto a la cual y por su contenido cabría, incluso, plantearse la posibilidad de impugnación mediante la interposición de recurso de Súplica , ello, constituyendo una irregularidad procesal no invalida la Sentencia apelada porque el trámite que se dice omitido no fue causante de indefensión alguna ya que, como expresado y conviene reiterar , por la propia parte no se formuló petición alguna sobre la necesidad del mismo, ni en el escrito de demanda ni, tampoco, dentro de los tres días siguientes a la conclusión del período probatorio pese a la claridad del tenor literal del precepto que se considera infringido.

Porque, respecto a la alegada incongruencia omisiva atribuida a la Sentencia de instancia , a la vista de su fundamentación y Fallo hay que entender que las pretensiones relativas a la exigencia de responsabilidad patrimonial de la administración y a la solicitada declaración de obtención de licencia por silencio positivo, han sido desestimadas implícitamente por los propios fundamentos por los que se desestimó el recurso, de ahí, la improcedencia de la nulidad de actuaciones que se insta, tanto porque la sentencia apelada no adolece de defecto de motivación, como porque, según lo expresado, el incidente de subsanación y complemento previsto en el art. 215.2º de la L.E.C., era , asimismo innecesario, aunque en el Auto de siete de mayo de dos mil tres nada se diga sobre el particular, omisión que, no obstante, no invalida la Sentencia habida cuenta de que, en esta instancia y por razones de economía procesal y, por tanto, de tutela judicial efectiva , se ha analizado las irregularidades procesales cometidas en la instancia estimando, sin embargo, que no determinan la nulidad que se pretende por no haber causado indefensión a la parte con motivo de la actuación judicial.

Segundo. Los Decretos impugnados traen causa de un Acuerdo Plenario que no es objeto de impugnación en este recurso y cuya conformidad o disconformidad a Derecho, incluso por desviación de poder, no puede enjuiciarse en ésta, como tampoco, en primera instancia al no haber sido objeto de impugnación, por tanto , los efectos de la aprobación o desaprobación de la inclusión en el Catálogo del inmueble adquirido por la apelante deben resolverse, en su caso, en el correspondiente proceso que se siga sobre la legalidad de tales actos ya que, en éste, tan sólo se enjuician los concretos y precisos actos recurridos, a saber: Los Decretos de la Alcaldía de 18 de junio de 2001 y de 30 de octubre de 2002; denegatorios de la licencia de obras y de demolición del edificio donde se ubicaba el Cuartel de la Guardia Civil.

Dicho ello, no puede considerarse obtenida la correspondiente licencia por silencio positivo porque, la misma, hay que entenderla solicitada no el 9 de marzo de 2001 sino en abril siguiente que fue cuando se cumplió el requerimiento cursado por la Administración sobre la necesidad de solicitar licencia de derribo y de prestar el correspondiente aval , por tanto, en el fecha de publicación del Acuerdo relativo a la sumisión a información pública del Proyecto de Modificación del Plan General nº 68, tendente a la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos del ocupado por el antiguo Cuartel de la Guardia Civil (DOGV. nº 3995, de 9 de mayo de 2001) , aún no había transcurrido el plazo para poder considerar concedida, por silencio positivo, la licencia de que se trata , y ello, obviamente , sin prejuicio del derecho que pueda tener la apelante para impugnar la inclusión del inmueble en el Catálogo y/o de solicitar la correspondiente indemnización en el supuesto de que se deniegue su inclusión por carecer de las características propias para ello.

No obstante, los Decretos impugnados son contrarios a Derecho al denegar la concesión de la licencia solicitada con motivo de la suspensión acordada por la iniciación del trámite de modificación del Plan, antes indicada, cuando lo procedente era dejar en suspenso el expediente de concesión de licencia hasta la aprobación definitiva de la modificación sometida a información pública porque, de no resultar aprobada, carece de sentido y fundamento obligar a la parte solicitante a reproducir su petición, y, sobre este particular, asiste la razón a la apelante.

Cuarto. Procede , en consecuencia , la estimación parcial del recurso, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 56/2003, de veinte de marzo, del juzgado número Uno de Elche, recaída en el recurso 13/2003 , la que revocamos en cuanto decide la conformidad a derecho de los Decretos de la Alcaldía del ayuntamiento de dicha ciudad de 18 de junio de 2001 y de 30 de octubre de 2002.

Asimismo, estimamos en parte, los recursos interpuestos contra dichos actos que declaramos contrarios a Derecho y anulamos , dejándolos sin efecto, en cuanto deniegan la licencia solicitada y no acuerdan la suspensión del correspondiente expediente durante el plazo de tramitación de la Modificación puntual del Plan General o hasta el plazo máximo suspensión legalmente establecido.

Desestimamos las restantes pretensiones de la recurrente.

No hacemos expresa imposición de costas.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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