Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 386/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2004 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 386/2008

Núm. Cendoj: 46250330032008100385


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 727/04"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mi ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 386/08

En el recurso contencioso administrativo núm. 727/04 interpuesto por Doña Araceli y Don Fernando , representados por la Procuradora Doña Maria José Bosque Pedros y defendidos por el Letrado Don Manuel Linares Diez,

contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de marzo de 2004.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado

del Estado, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida, y que sea indemnizado en la cantidad de 282.551,94 euros.

SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en el que solicitaron se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resulto admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 deabril de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de 4 de marzo de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, en el expediente de expropiación NUM000, siendo la descripción de la finca expropiada , finca sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM001, de naturaleza suelo urbano, referencia catastral 56262-03, de 133 m2 de parcela.

El Acuerdo del Jurado, partiendo de la calificación según el P.G.O.U. de Valencia de suelo urbano residencial, sin urbanización consolidada, aplicando el método de valoración residual previsto en el art. 28.4 de la Ley 6/1998, valoró el suelo en 153,27 euros/m2; con un aprovechamiento de 1 ,35 m/m/s, a lo que añadió el 5% del premio de afección.

La actora se muestra conforme con el método de valoración utilizado por el Jurado, pero lo impugna en el sentido de que el fijado por el jurado no es el de valor de mercado..

Se oponen la administración demandada a las alegaciones de la contraparte, aduciendo que la valoración del bien expropiado efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa es conforme a derecho.

SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material , o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a Derecho de la Resolución del Jurado de Expropiación (por todas, S.S.T.S. , 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. Rec. 256/2002 y Rec. 634/1999, respectivamente-).

Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una prueba pericial revestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procésales (ST.S., 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm. 10543/1998 -) , si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada, pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal (S.TS , 3ª, sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm. Rec. 714/2000 -).

Dicha prueba pericial, como ha venido poniendo de manifiesto esta Sala y Sección (entre otras, sentencia nº 696/05 , de 20 de abril , dictada en el recurso núm. 102/2002 ) ha de realizarse en el proceso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente, pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen, y no cuestiona la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado.

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado obra en autos dictamen pericial elaborado por el Arquitecto D. Joaquín Iborra Posadas, perito designado por la Sala de conformidad con lo establecido en el art. 341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que emplea para elaborar su informe de valoración el mismo método valorativo utilizado por el Jurado de Expropiación Forzosa, si bien parte difiere de la valoración del jurado al partir del precio de viviendas libres publicadas por el Ministerio de la Vivienda para el año 2001 , fijando un valor de 887,75 euros/m2, y el de la construcciones en base a los módulos del Colegio Oficial de Arquitectos de la comunidad Valenciana, a razón de 295,70 euros/m2,y tras ponderarlo con los índices del tipo de municipio, categoría de la calle , altura del edificio y tipo de edificio, fija el valor en 341,37 euros/m2, llegando a la conclusión que el valor de la finca añadido el 5% de premio de afección, alcanza la cifra de 64.665,89 euros.

El citado informe se encuentra mucho más fundamentado que el Acuerdo del Jurado. Esa detallada motivación del referido informe pericial, ratificado por su autor a presencia judicial con intervención de las partes, lleva a la Sala a otorgar al mismo mayor valor probatorio que a la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación Forzosa.

CUARTO.- Por todo lo argumentado es evidente que el recurso debe ser estimado, , si bien concretada al informe pericial al que nos hemos referido, que fija el valor del suelo, en la cantidad 64.665,89 euros, añadido el 5% de afección.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procésales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional

En base a los anteriores hechos y fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Araceli y Don Fernando contra Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 4 de marzo de 2004, y en su consecuencia debemos anular y dejar sin efecto parcialmente el referido acuerdo en cuanto al justiprecio del suelo, que se valora en un total de 64.665,89 euros añadido el 5% de afección; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia , en la fecha arriba indicada.

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