Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 386/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 269/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 386/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100964

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00386/2015

Recurso de Apelación nº 269/14

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.

Itmos. Sres.

Presidente:

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía.

S E N T E N C I A Nº 386

En Albacete, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada por sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 168, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 46/2014, y como parte apelada D. Cipriano , representado por la procuradora Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Cipriano ., contra la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 1.III.13, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, en cuanto inadmite el recurso de alzada formulado extemporáneamente por la parte actora, debiendo la Administración demandada, admitiendo dicho recurso de alzada, pronunciarse sobre el contenido del mismo; ; todo ello sin costas.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte actora para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- La sentencia combatida procede a estimar el recurso contencioso administrativo formulado frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 1 de marzo de 2013, por le que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la parte actora en fecha 22 de enero de 2013 frente al Acuerdo de la Comisión provincial de Patrimonio Histórico de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2012. En concreto la sentencia. En concreto la sentencia tras dar probado la fecha de notificación de la resolución originaria (21/12/2012)y la de formulación del recurso de alzada (22/1/2013) considera que el computo del plazo no puede interpretarse en los términos tradicionales de fecha a fecha, determinante de que el plazo concluyera en fecha 21 de enero de 2013, sino que al referirse el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 al establecer que en supuestos como el presente los plazos se computaran al día siguiente en que tenga lugar la notificación, entendiendo que una interpretación lógica y razonable de este precepto es la que permite entender que el plazo debió concluir en fecha 22 de enero y por tanto que el escrito fue presentado en tiempo, poniendo el énfasis en la falta de conocimientos jurídicos del actor para reconocer otra posible interpretación, así como el hecho de que en la legislación procesal civil se admite la posibilidad de presentar los escritos al día siguiente.

La parte apelante combate la sentencia entendiendo que la sentencia incurre en un error jurídico en la medida en que mantiene una interpretación jurídica del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 contraria a la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la forma en que deben computarse los plazos.

La parte apelada se remite a los argumentos contenidos en la sentencia para entender que la misma es ajustada a Derecho y por tanto debe confirmarse la legalidad de la resolución combatida.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Tercero.- Examinadas las alegaciones de las partes puestas en relación con el contenido de la sentencia, es oportuno estimar el presente recurso por con arreglo a los acertados razonamientos contenidos en el escrito del recurso de la Administración demandada.

En torno a este particular debe señalarse que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo es firme en la interpretación del contenido del artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , pudiendo destacar por ejemplo la STS de 19 de julio de 2010 señala: En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...] » .

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda contra la Sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 39/08 , y que aplica esa doctrina del Tribunal Supremo.

Esta misma sentencia, sin entrar a efectuar a efectuar un análisis acabado de la cuestión, por suscitarse en el recurso de casación cuestión que no se había planteado en la instancia previa, procede ya a efectuar una clara distinción entre plazos administrativos y procesales en orden a la aplicación del contenido del artículo 135 de la LEC . De forma más acabada podemos citar la reciente STS de fecha 6 de mayo de 2013 , en cuyo fundamento de derecho cuarto se señala: La actora alega que, aún si se entendiera que la notificación fue correcta, la interposición del recurso de alzada no tuvo lugar fuera de plazo por aplicación de un principio 'general del derecho que permite presentar recursos ante órganos económico-administrativos el día siguiente al vencimiento'.

Su tesis encuentra apoyo en el art. 135 LEC y que entiende que es de aplicación al proceso contencioso-administrativo y al propio recurso de amparo, lo que a su juicio lo transforma en un 'principio general del derecho' en cuya virtud trascendería a ámbitos como el tributario.

Sostiene que esto sería además una manifestación del principio constitucional de tutela judicial efectiva amparado por el art. 24 de la Constitución .

Esta Sala considera en contra de la tesis del recurrente, que el respeto de los plazos procedimentales constituye un principio rector del procedimiento administrativo: el art. 47 de la Ley 30/1992 establece la obligatoriedad de términos y plazos que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica.

Como tiene también declarado el Tribunal Constitucional - STC 32/1989, de 13 de febrero la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - artículo 9.3 de la Constitución . En este ámbito no puede entenderse como pretende la recurrente que la previsión que efectúa el art. 135 de la LEC se aplica al recurso de alzada: se está regulando la presentación de los llamados 'escritos de término' y no habiéndose establecido en relación con el procedimiento económico-administrativo la supletoriedad de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil no puede entenderse que es de aplicación a los efectos de tener por interpuesto en tiempo el recurso de alzada.

Como ha recordado el Tribunal Supremo (sentencia de 29-IV-2009 Sala 1ª):

'El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881 , ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero (LA LEY 58/2000), para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que 'cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido'. No tanto porque la Administración de Justicia careciera del servicio necesario para garantizar el ejercicio de la acción, como porque cualquier otra solución hurtaba a los interesados parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto con eficacia jurídica al obligarles a presentarlo el último día antes de las 24 horas. En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.

La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción ( SSTS 1 de febrero 1982 ; 22 de enero de 2009 ). '

Resulta así que debe igualmente desestimarse esta alegación y al confirmarse el acuerdo del TEAC declarando extemporáneo el recurso de alzada, la Sala no puede entrar a conocer los restantes motivos de impugnación alegados por la recurrente, todos los cuales hacen referencia al fondo del asunto.

De cuanto se ha expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.»'

Ciertamente esta Sala, conocedora del alto nivel técnico-jurídico del juzgador de instancia, debe entender que en el presente caso se intenta establecer una interpretación superadora del criterio jurisprudencial asentado, pero lo cierto es que no puede tener favorable acogida, por cuanto el Tribunal Supremo ya ha atendido a la última redacción vigente a la hora de valorar la forma en que se debe computar los plazos con arreglo al tantas veces citado art. 48.2. No puede desdeñarse la función que otorga el artículo 1.6 del Código Civil a la jurisprudencia a la hora de completar el ordenamiento jurídico y es por ello que también las administraciones en la aplicación objetiva de sus las normas jurídicas debe atender a los criterios que se fijan por el Tribunal Supremo. La posibilidad a la que aboga la interpretación mantenida por el juzgador de instancia en orden a permitir una interpretación distinta 'ad hoc' más favorable a los administrados por el hecho de carecer de conocimientos técnicos abriría una vía de absoluta subjetividad en la aplicación del derecho, en la medida en que se impondría a la Administración un juicio previo sobre conocimientos jurídicos a la hora de saber que plazo debe aplicarse a cada administrado, en evidente contradicción con el principio recogido en el artículo 6.1 del Código Civil en orden a que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. Por lo que se refiere a la cita de la posibilidad recogida en el artículo 135 de la LEC de presentar los escritos al día siguiente de la terminación de los plazos es preciso destacar, además de lo recogido en la sentencia del Tribunal Supremo antes transcrita, que tal posibilidad tuvo un objetivo práctico concreto, como era evitar la tradicional presentación de escritos civiles por las tardes ante los juzgados de guardia, circunstancia totalmente ajena al ámbito de la presentación de escritos ante la Administración.

La conclusión por tanto es que la actuación de la administración se ha sujetado plenamente al ordenamiento jurídico al aplicar una disposición legal con arreglo a la constante doctrina del Tribunal Supremo, siendo por ello que resulte oportuno estimar el recurso.

Cuarto.-No resulta oportuno por imperativo legal, art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , imponer las costas derivadas del presente recurso, ni tampoco las de primera instancia, cuyo pronunciamiento debe mantenerse al no ser especialmente combatido.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA frente a la sentencia nº 168, de fecha 25 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Cuenca , en el procedimiento ordinario nº 46/2014, la cual revocamos, acordando en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo formulado frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de fecha 1 de marzo de 2013, por le que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la parte actora en fecha 22 de enero de 2013 frente al Acuerdo de la Comisión provincial de Patrimonio Histórico de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2012, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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