Última revisión
23/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 387/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2005 de 23 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LAZARO GUIL, FEDERICO
Nº de sentencia: 387/2007
Núm. Cendoj: 18087330022007100274
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:6860
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 48/05
JUZGADO: GRANADA NÚM. 3
SENTENCIA NÚM. 387 DE 2.007
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lazaro Guil
D. Rafael Toledano Cantero
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 48/05 dimanante del procedimiento ordinario núm. 405/03, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Granada, siendo parte apelante la entidad mercantil Colgra Dos, S.L., representada por la Procuradora Sra. Hermoso Torres, y parte apelada la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado adscrito a su servicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido, en fecha 28 de julio de 2004 , dictó sentencia en el mencionado procedimiento, desestimatoria del recurso interpuesto por la mercantil citada frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de fecha 6 de septiembre de 2002, que le denegó la solicitud de segunda prórroga del expediente de regulación de empleo presentada el 27 de agosto de 2002.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en un solo efecto por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala, en la que una vez recibidas éstas, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y se dictó auto denegando la solicitud de formulación de conclusiones instada por la apelante, quedando conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, en síntesis, viene a confirmar el criterio de la Administración, denegatorio de la segunda solicitud de prórroga del expediente de regulación de empleo, con base en el hecho de no haber realizado durante los tres meses anteriores actividad técnica alguna tendente a solventar las deficiencias que motivaron la adopción de la medida cautelar de paralización de la actividad de la empresa, acordada por la Consejería de Medio Ambiente. A tal efecto, la Juzgadora de Instancia, tras reseñar el concepto de fuerza mayor, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2003 , se pregunta si los requisitos necesarios para su apreciación concurrían en el caso, a lo que contesta de forma negativa, argumentando que como la recurrente ha dispuesto de tiempo suficiente para tomar las medidas oportunas a fin de llevar a cabo las correcciones cuya ausencia motivó la suspensión de la actividad ( y que se prolongaría, según la resolución que la ordenó, hasta tanto se garantice que sus emisiones a la atmósfera respeten los niveles máximos de emisión de contaminantes establecidos legalmente), la falta de adopción de tales medidas, pudiendo hacerlo, privan de la nota de imprevisibilidad e inevitabilidad al suceso inicialmente considerado como causa de fuerza mayor, no siendo por tanto ajena a la esfera de actuación de la empresa la continuación de la paralización de la actividad.
La parte apelante sostiene la inadecuación a derecho de la sentencia, tanto por falta de motivación suficiente, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda; como por entender, en esencia y en cuanto al fondo, que en el momento en que solicitó la segunda prórroga de suspensión de los contratos de trabajo, seguía concurriendo la causa de fuerza mayor que justificó la solicitud inicial y la primera prórroga concedidas por la Administración, pues todavía no se había resuelto por la Consejería de Medio Ambiente el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que decretó la paralización de la actividad, siendo ésta la única actuación exigible porque al no ser firme en vía administrativa la resolución recurrida en alzada, no podía afirmarse que hubiera obligación de adoptar medidas correctoras, pues era posible que se resolviera el recurso de forma favorable y quedara sin efecto la paralización de la actividad.
SEGUNDO.- En relación con el primer motivo de impugnación de la sentencia del Juzgado, debemos reseñar que, en efecto, como pone de manifiesto la apelante, del contenido de los artículos 248.3 de la LOPJ, 209 de la LEC y 67 de la LJCA, se deduce que las sentencias deben efectuar pronunciamiento sobre las cuestiones controvertidas en el litigio. Ello es así porque la motivación aspira a hacer patente el sometimiento del juez al imperio de la ley (art. 117.1 de la Constitución Española), o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza de las partes en los órganos jurisdiccionales; además, en el caso de que lleguen a interponerse recursos, la motivación facilita el control de la resolución judicial por los Tribunales Superiores. La motivación, pues, en este sentido, está incluida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la Constitución Española (STC (10) 22/94, de 27 de enero ).
Pero la motivación no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella. Con ello, la motivación satisface las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca (STC (20) de 14/1.992, de 28 de enero ).
En el presente caso, no cabe duda de que la decisión plasmada en la sentencia objeto de apelación, analizada desde la óptica de las anteriores consideraciones, aparece respaldada por la necesaria motivación, pues permite conocer, sin duda alguna, el criterio aplicado por la Juzgadora de Instancia al decidir sobre la cuestión nuclear planteada en el litigio, y que no es otra que la emisión de un juicio de valor sobre las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la denegación, por parte de la Administración, de la segunda prórroga de la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo, a los efectos de determinar si persistía o nó la causa de fuerza mayor inicialmente contemplada. Y, en ese sentido, es elocuente la sentencia cuando, como ya hemos expuesto anteriormente, de forma sintética, viene a negar la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, porque, coincidiendo con el sentir de la Administración, estima que al haber dispuesto de tiempo suficiente para tomar las medidas oportunas a fin de llevar a cabo las correcciones cuya ausencia motivó la suspensión de la actividad ( y que se prolongaría, según la resolución que la ordenó, hasta tanto se garantice que sus emisiones a la atmósfera respeten los niveles máximos de emisión de contaminantes establecidos legalmente), la falta de adopción de tales medidas, pudiendo hacerlo, privan de la nota de imprevisibilidad e inevitabilidad al suceso inicialmente considerado como causa de fuerza mayor, no siendo por tanto ajena a la esfera de actuación de la empresa la continuación de la paralización de la actividad. No se puede negar, por tanto, que la sentencia no haya resuelto la cuestión esencial planteada en el recurso. Cuestión distinta es que la apelante esperase que lo hiciera con un nivel de detalle que no resulta exigible - y que seguramente no habría demandado si la sentencia hubiera sido favorable a sus intereses -, pero ello no constituye, por las razones expuestas, un defecto de la misma susceptible de provocar su revocación.
Por otro lado, dado que el recurso de apelación es un recurso devolutivo que traslada plenamente al Tribunal la competencia para resolver las cuestiones suscitadas, y ello con integridad de conocimiento sobre tales extremos, la posible deficiencia denunciada, si es que existiera, quedaría subsanada con las argumentaciones que la Sala exponga sobre el particular, como complemento de lo dicho en la sentencia apelada, evitando así cualquier atisbo de indefensión de la parte apelante y la innecesaria, por contraria al principio de economía procesal, retroacción de actuaciones para la subsanación del defecto en la primera instancia.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo planteada, la Sala coincide con el criterio de la Administración y del Juzgado, pues, en efecto, si bien es cierto que inicialmente pudieron existir motivos que, a juicio de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo, justificasen la autorización de la suspensión de los contratos de trabajo durante dos meses, con base en la causa de fuerza mayor derivada de la paralización de la actividad como medida cautelar adoptada por la Consejería de Medio Ambiente, y que tales motivos, por razones que se desconocen, benévolamente pudieron volver a sopesarse de forma favorable como argumento para la concesión de la primera prórroga durante un mes; no es menos cierto que no debe extrañar que la propia Delegación Provincial citada estimase que, al haber transcurrido tres meses desde la paralización sin que la empresa hubiera iniciado las actuaciones necesarias para poner remedio a las anomalías que según la Administración justificaron la adopción de la medida, dicha paralización de la actividad, en la medida en que era evitable por la empresa, no podía considerarse ya como una causa de fuerza mayor ajena al circulo de actuación de la misma, puesto que de ella dependía la posibilidad de hacerla desaparecer, mediante la adopción ( o al menos demostración de haber comenzado las gestiones para ello y de no ser posible en dicho plazo su realización), de las medidas técnicas necesarias para adaptar el nivel de ruido y de emisiones a la atmósfera a los niveles legalmente permitidos.
No es óbice a lo dicho el hecho de que se hubiera interpuesto recurso de alzada frente a la medida de paralización adoptada por la Administración y que no se hubiera resuelto el recurso antes de la fecha en que solicitó la segunda prórroga, pues ello no altera la conclusión expuesta respecto de la desaparición de la nota de inevitabilidad e imprevisibilidad que debe caracterizar a la causa de fuerza mayor invocada como sustento de la solicitud de prórroga de la suspensión de los contratos de trabajo, y de su imputablidad a la empresa, por permanecer inactiva y en la creencia de que lo único exigible en tal situación era interponer los oportunos recursos frente a la orden de paralización, cuando desde el primer momento pudo realizar otras actuaciones tendentes al levantamiento de la medida, sin perjuicio de su derecho al resarcimiento por parte de la Administración, de los gastos derivados de esa actuación, en el supuesto de que finalmente, por sentencia judicial firme, se hubiera declarado ilegal la orden de paralización.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Colgra Dos, S.L., contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n1 3 de Granada en el procedimiento ordinario n1 405/03; y, en consecuencia, se confirma dicha sentencia, por ser ajustada a derecho.
2.- Impone a la parte apelante el pago de las costas de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuelvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciendoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

