Sentencia Administrativo ...il de 2008

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29/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 387/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1707/2005 de 29 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 387/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100665


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00387/2008

Recurso nº 1707/05

Ponente Sra. Arana Azpitarte

Recurrente: Don Braulio

Parte demandada: Abogado del Estado (Dirección General de la Policía Ministerio del Interior)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 387_.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

Don Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a veintinueve de abril del año dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1707/05 formulado por Don Braulio, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional ( 21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde ( 42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril del 2000. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior de 150.253'03 euros (25.000.000 ptas.).

Antecedentes

PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día veintinueve de abril del año dos mil ocho.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Fátima Arana Azpitarte.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 17 de junio de 2005, por la que se desestima la petición efectuada por el hoy recurrente en autos, Don Braulio, relativa al abono de las diferencias cuantitativas en concepto de complemento de productividad funcional ( 21,04 euros mensuales) y lo que considera que le corresponde ( 42,07 euros mensuales) de acuerdo con la Circular del Subdirector General Operativo de 13 de Abril del 2000.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida y que se declare el derecho que ostenta a percibir la diferencia entre el complemento de productividad funcional asignado a su Módulo de trabajo en la cuantía de 42,07 euros mensuales, y el que viene percibiendo, durante todo el tiempo en que ha prestado sus servicios en dicho puesto de trabajo, así como que se continúe percibiendo en tanto siga desempeñando la misma función asignada a las tareas de Gestión, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

1.- Que es Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y viene prestando su puesto de trabajo en un servicio de carácter Supraterritorial S1, dependiente de la División de Coordinación Económica y Técnica que, hasta el mes de abril del 2000, tenía asignado un complemento de productividad que ascendía a la cantidad de 21,04 euros mensuales.

2.- Que como consecuencia de la implantación del "Plan Policía 2000" y de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, se procedió por parte de la Dirección General de Policía a la normalización de la productividad funcional según lo dispuesto en el Anexo I de dicha Instrucción, fijando en los distintos puestos de trabajo las cuantías del complemento de productividad en función de los servicios donde estaban destinados los funcionarios ,a los que denominaba "Módulos" y dependiendo de las plantillas, se les asignaba un determinado "Grupo" (T1,T2,T3 y T4 para los servicios territoriales y S1, S2, S3, S4, y S5,), para los servicios supraterritoriales).

3.- Que pertenece al Grupo de clasificación S1 por lo que según el Anexo I de la Instrucción de la Subdirección General Operativa de fecha 13 de abril de 2000, tendría asignada una productividad funcional normalizada de 42,07 euros mensuales.

4.- Que, sin embargo, y pese a que dicha Instrucción es absolutamente aplicable a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, la DGP, sin argumento alguno, se niega a abonarla al recurrente, a pesar de que desempeña un puesto de trabajo dentro de la Subdirección de Gestión y tener carácter Supraterritorial, incardinándose por tanto en la casilla de "Gestión" dentro de los servicios supraterritoriales S1 según el Anexo I de la mencionada Instrucción.

La Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso argumentando que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, ya que al recurrente no le es de aplicación la Circular de 13 de Abril del 2000, que solo se aplica a las unidades operativas territoriales y supraterritoriales pero nunca a funcionarios como el aquí recurrente que están adscritos a la División de Coordinación Económica y Técnica.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad. Dicho complemento viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada "...a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta definición, viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, (modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1995, de 13 de enero ), que establece, en el apartado III del artículo 4 , que el complemento de productividad "estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1 º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos.

Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción. En definitiva, el complemento de productividad, en función de las notas que lo caracterizan en su configuración legal, no tiene la consideración de complemento periódico o fijo en su contenido de tal forma que su percepción durante determinado período no genera en el perceptor un derecho de futuro para seguir percibiéndolo.

TERCERO.- Esta tesis sigue siendo de aplicación en todos aquellos casos en los que la concreta regulación del complemento de productividad efectuada por la Administración actuante se corresponde con las previsiones que, al efecto, se contienen en los preceptos a que hemos aludido. Ocurre, sin embargo, que la Dirección General de la Policía , insertó en la Orden General núm. 804 del día 18 de noviembre de 1.991, los criterios establecidos para la aplicación de la productividad, que se han basado en circunstancias organizativas/funcionales, determinación de las áreas de actividad policial con una mayor carga de trabajo, plantillas donde se percibe una mayor demanda social del servicio de seguridad, esto es, complejidad policial, demanda social y espacio territorial donde se lleva a cabo la función policial, y en base a estos criterios se establecieron cuantías fijas para diversos contingentes de funcionarios según el área policial a que pertenecen y lugar de destino.

Y por Instrucción de 3 de agosto de 1.992, reguló la percepción del complemento de productividad disponiendo, en el apartado Segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

De estas escuetas previsiones podemos sacar una primera conclusión relevante a los efectos que nos ocupan y es que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho, como ya dijimos, como un componente retributivo no periódico, de carácter personalista y subjetivo, no ligado directamente con el desempeño de un concreto puesto de trabajo sino relacionado con el trabajo directamente desarrollado, con la finalidad de remunerar aquella actividad que se realiza más allá de la normalmente exigible, en calidad o en cantidad, y, en fin, encaminado a premiar o compensar el particular celo del funcionario, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente, ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin, ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es; ha desnaturalizado el complemento de productividad en la regulación concreta que del mismo ha efectuado, al punto de convertirlo en una retribución periódica, fija y objetiva, cuyo derecho a su percepción nace por el mero hecho de desempeñar un concreto puesto de trabajo, no podemos dejar de significar que la misma se ha autoimpuesto un determinado régimen jurídico que no es otro que el mismo que existe en nuestro derecho para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo.

En sendas Instrucciones de 23 de enero de 1998 y de 22 de marzo de 1998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, de las Subdirecciones Generales Operativa y de RRHH de dicho Centro Directivo se instrumenta un Plan al objeto de revisar los criterios generales de distribución de la productividad anual, al objeto de su mejor adecuación a la organización funcional y territorial del servicio.

Los criterios generales de la Instrucción de 23 de enero de 1998 para la Elaboración de Propuestas de Asignación Individual de Productividad al Cuerpo Nacional de Policía son los que siguen:

1) En ningún caso se producirá minoración o pérdida económica para los funcionarios que vinieren percibiendo productividad en cualquiera de sus tres indicadas modalidades (funcional, estructural -por puestos de responsabilidad- y por turnos rotativos).

2) Todos los funcionarios percibirán desde el 1 de enero de 1998 alguna cuantía en concepto de productividad, con carácter mensual.

3) Dada la complejidad técnica para implantar el nuevo sistema, se toma como referencia el mes de abril de 1998 a efectos de devengo, con regularización de lo percibido durante los meses anteriores del ejercicio.

4) Con carácter general los funcionarios del citado Cuerpo Nacional solamente podrán percibir la cuantía correspondiente a una de las tres modalidades de productividad, salvo que conforme a los criterios anteriores vinieren percibiendo productividad funcionarial y turnos rotatorios (Radio-patrullas y Oficinas de Denuncias), los cuales mantendrán la citada productividad mientras persistan las circunstancias que motivaron su percepción.

La Instrucción de 22 de marzo de 1998, sobre Criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía define el complemento de productividad estructural como aquel que se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada, y la productividad funcional como aquella que se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo pertenecientes a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía.

CUARTO.- Posteriormente a lo anterior, ya en el ejercicio de 2000, y como consecuencia de la implantación del denominado "Programa Policía 2000", que contempla la dirección por objetivos de la actividad policial, se establece como novedad el abono de productividad en función de la consecución de resultados por el cumplimiento de los objetivos marcados, y por otra parte, se mantiene el sistema de productividad funcional en función del tipo de unidad y de la plantilla policial a la que pertenece el perceptor. Pues bien, para llevar a cabo la homogeneización de la productividad funcional con la compensación de turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa Policía 2000, se reflejaron las concretas cuantías que corresponden a cada unidad en la clasificación reflejada en el Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, clasificación basada en las circunstancias organizativas/funcionales, así como en la carga policial conjuntamente considerada (complejidad policial, demanda social y espacio territorial en que se lleva a cabo la actuación policial). En dicha Circular se afirma que "Desde primeros del año en curso y de una forma escalonada se ha venido homogeneizando el complemento de productividad funcional y la compensación por turnos rotatorios para la plena incorporación de las plantillas policiales en la DpO del Programa " Policía 2000". En íntima conexión con la DpO, la homogenización supone la asignación de nuevas cuantías a los distintos módulos y unidades de los servicios territoriales y supraterritoriales, en función del grupo de pertenencia que han sido clasificadas cada una de las plantillas, tal y como se recoge en el Anexo I. Bajo criterios de una mayor simplificación, normalización y en concordancia con la estructura funcional y organizativa resultante del Programa " Policía 2000", la nueva distribución y fijación de las cuantías asigna un mínimo de 10.000 pesetas/mes para las áreas operativas y de 5.000 pesetas/mes para las áreas de gestión y módulos de apoyo, estableciéndose un tope máximo de 26.000 pesetas".

Así las cosas, debe precisarse que lo que el recurrente solicita en el suplico del escrito de demanda es el abono de esta productividad funcional en cuantía de 42,07 euros mensuales, alegando que las concretas cuantías a abonar por el concepto de productividad funcional están fijadas en el citado Anexo I del escrito del Subdirector General Operativo de 13 de abril de 2000, correspondiendo a los funcionarios policiales que, como el recurrente, pertenece a los Servicios Supraterritoriales-Gestión-, y cuyo Grupo de Clasificación es el S1, la cantidad de 42,07 euros, en lugar de los 21,04 euros que percibe por el referido concepto.

La Administración demandada afirma en la resolución impugnada que al recurrente no le son de aplicación los criterios establecidos sobre la homogenización del complemento de productividad que constan en la citada Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000, dado que la normativa sobre distribución del complemento de productividad funcional por la que se rigen los funcionarios adscritos a los Servicios Centrales de la Dirección General de la Policía se halla contenida en los escritos del Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de fechas 23 de Enero y 22 de Marzo de 1998, que establecen una cuantía de 21,04 euros en concepto de productividad funcional que es la efectivamente abonada.

QUINTO.- Esta Sección ha dictado Sentencias en diversas ocasiones estimando los recursos contencioso administrativos en que se planteaba la misma problemática, con fundamento en que no existía base jurídica para mantener la postura de la Administración, dado que la demandada no motivaba porqué la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 no era aplicable a los Servicios Centrales, puesto que en ninguna parte de la Circular estaban expresamente excluidos, a lo que se añadía , en determinados casos, que los recurrentes en periodo probatorio habían solicitado como medio de prueba, entre otras, que por la Administración se certificara si el puesto de trabajo desempeñado, como consecuencia de la Instrucción citada de 13 de Abril del 2000 y de la implantación del denominado " Plan Policía 2000" pertenecía a los Servicios Supraterritoriales- Gestión- y al Grupo de Clasificación S1, sin que la Administración diera respuesta adecuada a la prueba en los términos solicitados.

No obstante lo expuesto, tal como se expresó en la Sentencia de esta Sección de fecha 14 de marzo de 2007 dictada en el recurso 1649/2005 , se hace necesario cambiar el criterio mantenido, a la vista de los razonamientos expresados por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda de dicho recurso, que esta Sección comparte en su integridad, y conforme a los cuales la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 no es aplicable a todos los funcionarios de Cuerpo Nacional de Policía sino solo a los funcionarios que dependen de quién dicta dicha Circular, es decir del Subdirector General Operativo, entre los que no se encuentran los funcionarios de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica, que dependen de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos.

En efecto, el Real Decreto 1885/1996, de 2 de Agosto , que establecía la estructura básica del Ministerio del Interior a la fecha de dictarse la Instrucción de 13 de Abril del 2000, disponía en su artículo 3 que de la Dirección General de la Policía dependían las siguientes 3 Unidades: Subdirección Operativa, Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos y Gabinete Técnico de la Dirección General. En lo que aquí interesa vamos a referirnos, exclusivamente, a las 2 primeras. La Subdirección Operativa es la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las Comisarías Generales y de los aspectos operativos de las Jefaturas Superiores de Policía, así como de la Dirección del Grupo Especial de Operaciones, Grupo de Análisis y Tratamiento de la Información, Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional, servicios de seguridad correspondientes al Cuerpo Nacional de Policía en la Casa de SM El Rey y en la Presidencia del Gobierno y en las Comisarías Especiales del Congreso y del Senado y cualquier otro que específicamente se le adscriba. En cuanto a las funciones operativas policiales a nivel central serán realizadas por las Comisaría Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, Extranjería y Documentación y Policía Científica, todas ellas bajo la coordinación de la Subdirección Operativa.

Por otro lado, a la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos le correspondía la colaboración con el Director General en la dirección y coordinación de las Divisiones de Personal, de Formación y Perfeccionamiento y de Coordinación Económica y Técnica.

Con posterioridad, el Real Decreto 1449/2000, de 28 julio, en vigor desde el día 29 julio 2000 , siguió manteniendo la existencia de las tres Subdirecciones generales, la Operativa, la de Gestión y Recursos Humanos y el Gabinete Técnico, estableciendo en su art .3. 4 ,por lo que a las dos primeras se refiere, que la Subdirección General Operativa, era la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y supervisión de las unidades operativas supraterritoriales y territoriales; así como del seguimiento y control de los resultados de los programas operativos (unidades correspondientes a dos modelos operativos: el territorial, basado en la proximidad, y el supraterritorial, basado en la especialidad, art.3.3 ) y la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, era la encargada de la colaboración con el Director General en la dirección, coordinación y administración de los recursos humanos y materiales; así como del seguimiento y control de los resultados de los programas de gestión.

Diciendo el art.3.5 que bajo la coordinación de la Subdirección General Operativa, las funciones policiales operativas a nivel central serán realizadas por las Comisarías Generales de Información, Policía Judicial, Seguridad Ciudadana, Extranjería y Documentación, y Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general, y el art.3. 6 . que bajo la coordinación de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos, las funciones de gestión en el ámbito policial a nivel central serán realizadas por las Divisiones de Personal, Formación y Perfeccionamiento, y Coordinación Económica y Técnica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general y a las que corresponderán las siguientes funciones: a) A la División de Personal, realizar las funciones de administración y gestión de todo el personal adscrito a la Dirección General de la Policía b) A la División de Formación y Perfeccionamiento, realizar las funciones de selección, promoción, formación y especialización de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Y c) A la División de Coordinación Económica y Técnica, realizar las funciones de estudio de necesidades, análisis y control de calidad y, en su caso, adquisición de los productos y equipamientos, y asignación, distribución, administración y gestión de los medios materiales atribuidos a la Dirección General.

Distinciones entre Subdirecciones y funciones que se han mantenido en el Real Decreto 1599/2004, de 2 de Julio .

De lo expuesto se deduce que existen funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que dependen de la Subdirección General Operativa, y otros de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos. Dentro de la Subdirección General Operativa existen Unidades Territoriales y Supraterritoriales, dentro de las que se encuentran las de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y Documentación, y de Policía Científica, debiendo de entenderse que la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000 solo es aplicable a los funcionarios adscritos a dicha Subdirección General a la que sin embargo no pertenece el recurrente que se encuentra destinado en la División de Coordinación Económica y Técnica, tal como él mismo reconoce y ha certificado la Administración en periodo probatorio, División que como hemos expuesto depende de la Subdirección General de Gestión y Recursos Humanos y no de la Subdirección General Operativa, no prestando el recurrente servicios -a diferencia de lo que él sostiene- en una unidad operativa de carácter supraterritorial S1, sino funciones de gestión en un Órgano Central, por lo que no le es aplicable la Circular de la Subdirección General Operativa de 13 de Abril del 2000, sino las resoluciones del Subdirector General Operativo y del Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos de fechas 23 de Enero y 22 de Marzo de 1998, conforme a las cuales se le ha abonado la productividad, tal y como afirma la Administración demandada.

Razones todas ellas por las que procede desestimar el recurso.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Don Braulio, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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