Última revisión
12/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 387/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 251/2008 de 12 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 387/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100360
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3420
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 251/2008
Parte apelante: María Cristina
Representante de la parte apelante: ANNA Mª FEIXAS MIR
Parte apelada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA
Representante de la parte apelada: ANGEL QUEMADA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 387/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 5 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 664/2006 , dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, en fecha 25 de marzo de 2008 , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente, el Comité de Empresa del Organismo Autónomo Instituto del Teatro de Barcelona, para impugnar la publicación de las bases generales y específicas que regulan los procesos selectivos para la provisión mediante contrato laboral de duración determinada, plazas docentes y de apoyo a la docencia.
En la sentencia impugnada se realiza un exhaustivo análisis de la jurisprudencia existente en materia de legitimación de los sindicatos y también de los Comités de Empresa, para concluir que la parte recurrente carece de legitimación activa para concluir que no se defienden intereses concretos de los trabajadores, al tratarse de derechos individuales sin trascendencia colectiva, por cuanto no se ha probado el perjuicio que esa medida pueda ocasionar al normal desempeño de las funciones públicas.
En el recurso de apelación se alega infracción en la interpretación y aplicación del artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, en relación con el artículo 69 b) del mismo texto legal, sobre la legitimación del Comité de Empresa. En el fondo de la cuestión controvertida advierte que se ha rebajado el nivel de exigencia en las bases de la convocatoria, al no exigir titulación para impartir clases, con vulneración de los principios de méritos y capacidad. Se insiste en la necesidad de contar con una titulación reglada en función de la plaza a ocupar.
En el escrito de oposición de pone de manifiesto la confusión existente entre las funciones que puede desempeñar un sindicato y las que corresponden a un Comité de Empresa, con cita de la legislación aplicable. Se alega que el recurso contencioso-administrativo en primera instancia no hacía referencia a los derechos de los trabajadores, sino a la idoneidad para impartir materias de contenido artístico; se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que no está regulada en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores; pérdida del objeto del recurso, porque el recurso se refería al curso 2006-2007; improcedencia del Comité de Empresa para el control de la legalidad ordinaria de las actuaciones de la empresa; falta de referencia a los derechos o deberes de los trabajadores, sino que sólo se impugna la idoneidad o no para impartir determinadas materias de enseñanza artística.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
La sentencia dictada en primera instancia, como se ha indicado anteriormente, hace una recopilación de la doctrina jurisprudencial existente sobre la legitimidad de los sindicatos. Lo mismo ocurre en el recurso de apelación, lo que nos evita insistir en aspectos que de sobra se han expuesto entre las partes litigantes.
No es lo mismo una organización sindical y un Comité de Empresa, ni en su composición, contenido de sus funciones y finalidad de las mismas. Por eso debemos atenernos exclusivamente a la función del Comité de Empresa, recurrente en esta segunda instancia, en relación siempre con el objeto de la impugnación que fue la base del recurso contencioso-administrativo que dio lugar al proceso en primera instancia.
Según se dispone en el artículo 63.1 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley, el comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses.
Es cierto que el artículo 64.7.1º del mismo texto legal, atribuye al Comité de Empresa determinadas funciones, entre ellas:
De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
Dichos intereses hacen referencia exclusivamente a los propios de los trabajadores de la empresa correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, no se discuten derechos u obligaciones de dichos trabajadores, sino la posible idoneidad o no de impartir clases de enseñanza artística, por parte de determinadas personas sin exigencia previa de titulación.
Dicho sea de paso, la contratación temporal de personas que acrediten una experiencia profesional en el ámbito artístico, está previsto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y artículo 96.3 de la Ley Orgánica de la Educación , con el fin de atender mejor las necesidades del sistema educativo.
En el presente caso, si dicha contratación estaba prevista para el curso 2006-2007 y posteriormente en sucesivas convocatorias se ha exigido una determinada titulación, es obvio que el recurso ha perdido su finalidad y nuestra sentencia no servirá para el control de la actividad administrativa.
No obstante, en aras del principio de tutela judicial efectiva, consideramos que la parte recurrente no llega a indicar qué titulación es la que debe exigirse, para considerar si se ha vulnerado o no su preceptiva exigencia, ni los méritos que se impugnan, por lo que difícilmente se podría a entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida por falta de elementos básicos de la relación jurídica entre la recurrente y el objeto del recurso.
Según la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 13 julio de 2008 , sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 2001 , en interpretación del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 65.1 del mismo texto legal,s e llega a la conclusión de que incluso un sindicato debe acreidtar en el proceso que ostenta un vinculo especial y determinado con el objeto del debate, es decir, que tiene un interés profesional o econó0mico que puede suponer una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de una eventual estimación del recurso.
En el presente caso, cuando se impugna la falta de titularidad que el Comité de Empresa considera que se debía exigir para desempeñar determinadas funciones, se están ejerciendo una función de control general de legalidad, que no aparece justificada en la normativa aplicable, máxime, cuando esa normativa permite la contratación de profesionales en los términos que se han expresado anteriormente.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin imposición de costas, en atención a la controversia suscitada tanto en primera como en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de abril de 2.010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
