Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2108/2010 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100369
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-2108/2010'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, siete de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 387
En el recurso de apelación núm. 1/2108/2010, interpuesto por D. Donato y DÑA. Magdalena representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VICENTE MOROTE SARRIÓN contra Sentencia nº 286/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a Decreto de Alcaldía nº 162/2008 del Excmo. Ayuntamiento de Chella, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado contra el decreto de Alcaldía 101/2008, de fecha 24 de abril de 2008, que aprob aba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE CHELLA, representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y dirigido por el Letrado D. JAVIER VERCHER LLETI y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veintiocho de abril de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación la D. Donato y DÑA. Magdalena interponen recurso contra Sentencia nº 286/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a Decreto de Alcaldía nº 162/2008 del Excmo. Ayuntamiento de Chella, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado contra el decreto de Alcaldía 101/2008, de fecha 24 de abril de 2008, que aprob aba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1 Los demandantes son propietarios de la finca inicial aportada el proyecto de reparcelación de la UE-3 de Chella, nº 8, al haberla adquirido en escritura pública el 20.07.1997.
2. Mediante Decreto nº 14/2001, de 16 de Febrero, el Ayuntamiento de Chella concedió a los demandantes-apelantes sobre la referida parcela licencia de obras para la construcción de una vivienda, la licencia se otorgó sin condicionamiento. En la misma se emitió informe del Ingeniro de Caminos Municipal D. A.V , de 15.02.2001, donde afirma: 'el proyecto cumple las condiciones urbanísticas se ñaladas en el planeamiento vigente'.
3. Con fecha 21.12.2001, la Comisión Territorial de Urbanismo aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Chella, el cual, clasificó la parcela objeto de debate como suelo urbanizable residencial, incluyendo dicha parcela en el UE-3.
4. Mediante Decreto de 9.04.2006, expediente nº NUM000 , se concedió vivienda de primera ocupación.
5. Con fecha 19.06.2006, el Ayuntamiento de Chella, aprobó las bases particulares reguladoras de la gestión indirecta del programa de actuación integrada (en adelante PAI) de la Unidad de Ejecución nº 3 de PGOU de Chella. Tras la publicación, los apelante formularon alegaciones el 5.03.2007, en las mismas se ponía de relieve que existía una parcela con licencia y todos los servicios, debiendo descontarse , en su caso, las cargas de todos los servicios sobre las que ya dispone. La Administración estima el recurso en el sentido de considerar la edificación como consolidada, estableciendo que el tratamiento singular se concretaría en el proyecto de reparcelación.
6. Con fecha 10.04.2007, el Ayuntamiento aprobó la propuesta de PAI para el desarrollo de la Unidad de Ejecución nº 3 del PGOU de Chella, se seleccionó la alernativa técnica presentada por SEGOGAR S.L. Y aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización, Proposición Jurídica Económica y adjudicando la condición de Agente Urbanizador a SEGOGAR S.L. Frente a este acuerdo, los apelantes interpusieron recurso de reposición que no contestó la Administración.
7. Con fecha 30.11.2007, la mercantil presentó ante el Ayuntamiento Proyecto de Urbanización Modificado y Proyecto de Reparcelación Forzosa. El Ayuntamiento procedió a dar publicidad y notificar personalemtne a los interesados. Los apelantes, viendo que el proyecto de reparcelación no se contemplaba la edificación consolidada como establecía el programa, solicitaron que se tuviera en cuenta esta condición y el descuento de los servicios existentes.
8. Mediante Decreto nº 108/2008, se aprobó el proyecto de reparcelación, respecto al tema planteado por los apelantes, se reconocía de forma genérica e imprecisa, pero se remitía en su concreción a la liquidación definitiva, donde se reconocerían los servicios compatibles y las cantidades a descontar en función de los servicios reconocidos. Interpuesto recurso de reposición el 26 de mayo de 2008, el Ayuntamiento mediante Decreto 162/2008, desestimó el recurso.
9. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se turnó el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia, seguido el proceso 724/2008, terminó por sentencia 286/2010, con la siguiente parte dispositiva:
(...) Se ACUERDA la INADMISIBILIDAD prevista en el art. 69-c de la LJCA y en consecuencia se inadmite el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Donato Y Magdalena contra AYUNTAMIENTO DE CHELLA, en impugnación del Decreto de Alcaldía nº 162/2008 del Excmo. Ayuntamiento de Chella, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado contra el decreto de Alcaldía 101/2008, de fecha 24 de abril de 2008, en cuanto al suplico principal y último inciso del interesado con carácter subsidiario, y ello sin expresa imposición de las costas procesales.
SE DESESTIMA el presente recurso Contencioso-Administrativo promovido por Donato Y Magdalena contra AYUNTAMIENTO DE CHELLA, en impugnación del Decreto de Alcaldía nº 162/2008 del Excmo. Ayuntamiento de Chella, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado contra el decreto de Alcaldía 101/2008, de fecha 24 de abril de 2008, que se confirma por resultar ajustado a derecho, y ello sin expresa imposición de las costas procesales (...).
TERCERO.- La sentencia decreta la inadmisibilidad en base a dos motivos planteados por el Ayuntamiento demandado. Los motivos aducidos por la demanda fueron los siguientes:
1. Impugnación indirecta del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Chella aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 21.12.2001, dicho Plan clasificó la parcela objeto de debate como suelo urbanizable residencial, incluyendo dicha parcela en el UE-3 cuando en las Normas Subsidiarias de Chella, aprobadas definitivamente en sesión de la Comisión de Urbanismo el 24.02.1987, estaba clasificada como suelo urbanao residencial.
El Juzgado inadmite el recurso indirecto por desviación procesal, entiende que el planteamiento que hizo la parte apelante en vía administrativa es que se contemplase su edificación cconsolidada y solicitaron que se tuviera en cuenta esta condición y el descuento de los servicios existentes. En definitiva, citaban como aplicable a la edificación de su propiedad el art. 28 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (en adelante LUV) y 244 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (en adelante ROGTU).
2. Igualmente inadmite la cuestión de fondo, respalda la decisión adoptada entendiendo que en vía administrativa el Ayuntamiento había reconocido la edificación consolidada y el derecho a que se le descuenten los servicios con que cuenta la parcela, no obstante, difería esta operación al momento de liquidación definitiva en lugar de la reparcelación como solicitaba el recurrente:
(...) El propio Ayuntamiento reconoce que la parcela de los recurrentes tiene la condición de edificación consolidada, en la medida que están patrimonializados por sus propietarios, por haber obtenido las correspondientes licencias urbanísticas y demás autorizaciones, y ser las mismas compatibles con la ordenación prevista. Tampoco desconoce ni se opone al art. 28 de la LUV , siempre teniendo en cuenta las salvedades establecidas en el mismo.
Así las cosas, se aprecia que no hay una denegación total y absoluta de su pedimento, sino que se difiere a un momento posterior la valoración y, en su caso, descuento o minoración. Esto es, la parte recurrente solicita que se valore en este momento y se incluya en la Cuenta de Liquidación Provisional, y el Ayuntamiento, considera más oportuno valorarlas conforme se vayan conociendo y se incluyan en la Cuenta de Liquidación Definitiva. Tampoco procede adentrase en vía judicial, por tratarse nuevamente de una desviación procesal, a valorar las distintas partidas incluidas por la perito de parte a fin de descontar los costes ya asumidos por los recurrentes para la realización de obras de urbanización en su parcela, ni determinar la correcta cuantificación(...).
CUARTO.- Los motivos del recurso de apelación, en cierto modo reproducen el escrito de demanda, no examinados por la sentencia al haber inadmitido el recurso, son los siguientes:
1. Reitera el recurso indirecto contra la clasificación de la parcela que realiza el Plan General de Ordenación Urbana de Chella, aporbado de forma difinitiva en 2001.
2. Entiende que la sentencia infringe el art. 28 de la LUV y 240 y siguientes del ROGTU .
QUINTO.- El demandante hace un planteamiento erróneo sobre el recurso indirecto, el Juzgado no afirma en su sentencia que no se pueda impugnar indirectamente el PGOU de Chella con motivo de la aprobación de un programa de actuación integrada (en adelante, PAI) o reparcelación, el art. 26 de la Ley 29/1998 es muy claro cuando establece la posibilidad de impugnar indirectamente una disposición que participa de la naturaleza de las disposiciones generales con motivo de la aprobación de un acto o instrumento subordinado a dicho plan general. Lo que señala la resolución recurrida es que se desvía procesalmene del planteamiento que hizo ante la Adminsitración. El motivo lo vamos a desestimar en base a los siguientes argumentos:
1. Procesales.
La desviación procesal supone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración; de estimarse, debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado ( sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 ). La Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal:
'... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.
También existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:
'... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción...'.
Precisa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2009, de 9 de Marzo de 2009 , que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa, conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice:
'...la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas...'.
Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005, de 18.07.2005 , indica como criterio interpretativo a pesar de los principios 'pro actione' y tutela judicial del art. 24 de la Constitución , no puede admitirse en el proceso un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa:
'...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial'.
En base a la doctrina que se acaba de exponer, la Sala va a desestimar el motivo y confirmar la decisión del Juzgado. Para poder impugnar indirectamente el PGOU 2001, la parte actora, en vía administrativa o judicial, tendría que haber alegado y probado que el suelo delimitado por la Unidad de Ejecución nº 3 de PGOU de Chella tenía la condición de suelo urbano consolidado por la urbanización o por la edificación -en ese momento estaba vigente la Ley 6/1998, del suelo y valoraciones, el art. 14 regulaba cuando nos encontrábamos ante este tipo de suelos-. En su lugar, solicita la aplicación del art. 28 de la LUV , impugnación que reitera en esta apelación. El precepto se ubicaba (derogado por Ley 5/2014) en el Título I Capítulo III con la rúbrica de 'áreas semiconslidadas', por tanto, necesitadas de instrumento de gestión mediante actuaciones integradas o aisladas ( art. 27.1 de la LUV ). En definitiva, la mera solicitud hecha en vía administrativa de aplicación del art. 28 de la LUV suponía el reconocimiento de tratarse de un suelo que no estaba consolidado ni por la urbanización ni por la edificación, en definitiva, el PGOU de Chella acertó en su clasificación.
2. Materiales.
Obviando lo expuesto en el punto anterior, para que puedira prosperar la impugnación indirecta del PGOU de Chella, tendría el demandante-apelante que haber acreditado que se trataba de un suelo urbano consolidado por la urbanización ( art. 14 de la Ley 6/1998). La Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Supremo (Sala tercera Sección Quinta) en sus sentencias 31.05.2011 , 13.05.2011 , 1.02.2011 señala que la clasificación de suelo urbano consolidado no es discrecional sino que tiene carácter reglado cuando cuente con los servicios exigidos o requeridos por el legislador y forme parte de la malla urbana, no basta que tenga los servicios cerca o incluso a pie de parcela sino que la urbanizador haya sido consecuencia de un proceso de urbanización, efectuadas las cesiones y pago de los servicios, no se puede exigir a los propietarios nuevas aprotaciones o cesiones, de lo contrario, los terrenos estarían de forma indefinida en un proceso permanente de urbanización ( STS, Sala Tercera Sección Quinta 27.07.2011, 25.03.2011 ).
Una vez hechas estas consideraciones procede analizar dos cuestiones. Una, qué servicios debe tener un terreno o una zona para que sea considerada suelo urbano consolidado por la urbanización. Dos, la existencia de tales servicios y sus condiciones es una cuestión de hecho que debe acreditar la parte que pretenda tal clasificación ( STS, Sala Tercera Sección Sexta 12.07.2011, Sala Tercera Sección Quinta 16.06.2011).
El art. 10.1.c) de la Ley 16/2005 (LUV) define a grandes rasgos lo que significa suelo urbano consolidado por la urbanización a los efectos del art. 14.1 de la Ley 6/1998 estatal, vigente en el momento de la aprobación del PAI que estamos examinando:
'... Las manzanas o unidades urbanas equivalentes que, sin tener la condición de solar, cuentan con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica con capacidad y características adecuadas para dar servicio suficiente a los usos y edificaciones existentes y a los que prevea el planeamiento urbanístico sobre las mismas, siempre que se encentren integradas en la malla urbana...'.
Las características que debía tener ese suelo fueron puestas de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera de 21.07.2008 (rec. 1368/2006 ), tomaba como referencia previa la Sentencia (Sección Segunda) 55/2007 de 30.01.2007 y sentencia (Sección Primera) 1555/2007 de 14.12.2007 que tomaba como referencia la sentencia dictada por esta Sala, el 31 de Octubre de 2006, en el recurso de casación para Unificación de Doctrina, 2/2005 ; de dicha sentencia y de sus considerandos debemos deducir que el Suelo consolidado por la urbanización debe reunir al menos las tres siguientes circunstancias ( Sentencia de la Sala de 14 de septiembre de 2007 ):
1º.- El Suelo debe tener los servicios que menciona el Artº 6º de la Ley reguladora de la actividad urbanística, pudiendo y, precisamente por ello el suelo, es consolidado y no solar, 'adolecer de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora para alcanzar esa condición debe ser mínima'.
2º.- Es necesario además, que estén realizadas 'las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación'
3º.- El suelo debe estar integrado en la malla urbana...'.
Examinada la prueba pericial que obra en las actuaciones se observa que el períto sólo se refiere a los servicios con que cuenta la edificación del demandante, en modo alguno, los que cuenta la EU-3 ni hace mención a las infraestructuras de integración o la conexión con la malla urbana. En definitiva, la solución del Juzgado debe confirmarse, tanto desde el prisma procesal como material.
SEXTO.- El segundo de los motivos tampoco lo acoge la sentencia con el argumento de que la Administración le ha reconocido la edificación, y, en cuanto a los servicios, los difiere a la liquidación definitiva. No compartimos el criterio de la sentencia apelada.
1. El apelante construye la edificación con una licencia del Ayuntamiento no condicionada a la urbanización de la parcela, además, obtiene licencia de primera ocupación. El Ayuntamiento debe ser consciente del significado de otorgar estas licencias, el art. 27.1 de la Ley 3/2004, de 30 de junio , de la Generalitat, de Ordenación y Fomento de la Calidad de la Edificación, nos dice sobre la licencia de edificación:
(...) La licencia municipal de edificación es el acto por el que el Ayuntamiento autoriza al promotor para la ejecución de las obras de edificación, conforme a las previsiones y determinaciones del proyecto presentado, y reconoce que éste es conforme a lo dispuesto en el planeamiento, la legislación urbanística, la de ordenación de la edificación en cuanto a los requisitos básicos de calidad, y cualquier otra legislación sectorial concurrente en función de las características y usos del edificio(...).
La misma Ley, respecto a la licencia de primera ocupación, en el art. 32.1 señala:
(...) La licencia municipal de ocupación es el acto que reconoce y ampara la aptitud para el uso de las edificaciones a las que se refiere esta ley, ya sea en su totalidad o en alguna de sus partes susceptibles de uso individualizado. Tiene por objeto comprobar la adecuación de la obra ejecutada al proyecto para el que fue concedida la licencia municipal de edificación( ...).
Para que el Ayuntamiento pueda otorgar una licencia, el suelo sobre el que se va asentar la futura edificación debe tener la condición de solar, el significado de dicho término lo afrece el art. 11 de la LUV (en el mismo sentido todas las leyes del suelo anteriores):
(...) 1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.
2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente.
No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado.
No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.(...).
Lo expuesto significa que la Administración no puede en la contestación a la demanda señalar los servicios de la parcela como deficientes, lo que tendría que haber hecho es no otorgar la licencia o hacerlo de forma condicionada. Desde el momento que otorga una licencia de edificación no condiconada y licencia de primera ocupación, el Tribunal interpreta que la parcela tenía la condición de solar con todos los servicios y se ajustaban a las condiciones fijadas por el Ayuntamiento para los mismos, con independencia que su existencia y buen estado lo acredita la parte con la prueba pericial.
2. Tomando como premisa estas consideraciones, no cabe duda que es aplicable el art. 28.1 de la LUV , es decir, la Administración debe integrar la edificación en el PAI de la UE-3 como edificación consolidada. Sobre esta base, no negada por el Ayuntamiento, procede examinar el tema de las cesiones y pago de los servicios.
a. Cesiones. Un suelo adquiere la condición de solar cuando cuanta con todos los servicios que exige la legislación y ha hecho las casiones de terreno que le impone el instrumento de planeamiento vigente. Así lo estableció de forma gráfica el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. La primera conclusión es que los apelantes no deben hacer cesiones.
b. Pago de los servicios. En este punto se deben analizar dos cuestiones: (1) qué servicos deben abonar los demandantes (2) momento en que se deben fijar los servicios o importes a abonar.
SÉPTIMO.- Respecto a los servicios que deben abonar los demandantes, la Ley 16/2005, reguladora de la actividad urbanítica, nos dice al respecto:
1. En principio - art. 28.1 de la LUV - la inclusión de las edificaciones consolidadas en un PAI no limita los deberes de su titular. Esto es lógico, podría tratarse de una edificación ilegal frente a la que no cabe ejercer la potestad de restablecimiento de la legalidad, en este supuesto, tendría que abonar todos los servicios salvo los utiles a la nueva urbanización.
2. En nuestro caso, no encontramos con una licencia de obras otorgada en 2001 y licencia de primera ocupación otorgada en 2006, es decir, un año antes de iniciarse el procedimiento de aprobación del PAI. El problema aque radica en establecer qué servicios son de nueva implantación y cuales de renovación. La prueba pericial, documental y el mero otorgamiento de la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento nos muestran que la parcela cuenta con los siguientes servicios:
a. Red viaria.
b. Red de saneamiento.
c. Abastecimiento de agua potable y de riego.
d. Telefonía.
e. Electricidad
Estos servicios los hebilitó legalmente el Ayuntamiento con la licencia de primea ocupación el 9.4.2006. El Ayuntamiento, el 19.6.2006, tan sólo dos meses después inicia el procedimiento de aprobación del PAI que termina el 10.04.2007 con la aprobación del PAI, proyecto de urbanización, proposición jurídico económica y selección del agente urbanizador. No puede afirmar seriamente que los servicios con que contaba la edificación, con independencia incluso de la prueba pericial, eran inadecuados u obsoletos. La conclusión que obtiene la Sala es que el demandante respecto a los servicios debe abonar:
-Aceras, en la parte que le corresponda.
- Las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Así como los costes de integración en la malla urbana, todo ello en la proporción que le corresponda en la reparcelación.
OCTAVO.- En cuanto al momento en que debieron incluir o excluir los servicios de la parcela, la Sala entiende que debió recogerlos el propio programa el la proposición jurídico económica, el Ayuntamiento siempre ha reconocido que la edificación era compatible con la actuación, además, no era difícil examinar los servicios de la parcela y realizar los calculos oportunos. Si se trata de servicios de renovación, el propio art. 28.2 de la LUV nos dice que deben estar contenidos en el programa; de tratarse de servicios de nueva implantación, debieron examinarse los servicios de la parcela y hacer un calculo que se reflejase en el proyecto de urbanización del art. 157 de la LUV y en la proposición jurídico económica como cargas de la urbanización del art. 167 de la LUV . En todo caso, conforme a los artículos 169 y 170 de la LUV debiron fijarse con lcaridad los beneficios y cargas de cada parcela (en nuestro caso edificación) para poder materiealizar la distribución de beneficios y cargas. Desde este prisma, la reparcelación respecto al punto examinado está mal hecha y el recurso debe estimarse.
NOVENO.- La ejecución de la presente sentencia consistirá:
1. Se anulará la reparcelación, unicamente en cuanto al reparto de beneficios y cargas.
2. La parcela de los demandantes está sometida o excluida de las siguientes cargas:
a. Excluida:
-Cesiones.
-Del pago delos siguientes servicios:
- Red viaria.
- Red de saneamiento.
- Abastecimiento de agua potable y de riego.
- Telefonía.
- Electricidad.
b. Incluida, en la proporción que le corresponda.
-Aceras
-infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Así como los costes de integración en la malla urbana.
-Cualquier otro servicio no enumerado en el punto anterior, por ejemplo, tubería de gas si estuviera incluida.
DÉCIMO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Donato y DÑA. Magdalena contra Sentencia nº 286/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a Decreto de Alcaldía nº 162/2008 del Excmo. Ayuntamiento de Chella, mediante el cual se desestima el Recurso de Reposición presentado contra el decreto de Alcaldía 101/2008, de fecha 24 de abril de 2008, que aprobaba el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 3 del Plan General de Chella'. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO DECRETA LA INADMISIBILIDAD, en su lugar, SE CONFIRMA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INDIRECTO. SE ESTIMA EL RECURSO DIRECTO FORMULADO FRENTE A LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, SE ANULA LA REPARCELACIÓN ÚNICAMENTE EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO NOVENO. Todo ello sin expresa impsición de costas a los apelantes al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia frente a la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
