Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 387/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 194/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 387/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100393
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de 2015.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO387/2015
En el recurso de apelación número 194/2013.
Es parte apelantela AGRUPACIÓN DEL TAXI DE ALFAZ DEL PI, representada por la procuradora Doña Margarita Ferra Pastor y defendida por D. Gregorio Cortés Pérez.
Es parte apeladael AYUNTAMIENTO DE L'ALFÀS DEL PI,representado por la procuradora Doña Constanza Aliño Díaz Terán y defendido por el letrado Don José Luis de Tomás y Martínez.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 122/2011.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la parte apelante planteó frente a tres actos administrativos procedentes del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi:
'... en impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de 29 de octubre de 2010 - de adjudicación definitiva de dos licencias municipales de auto taxi -, acuerdo de 24 de septiembre de 2010 - de adjudicación provisional, y declaración de validez del procedimiento de licitación -, frente al Decreto 1254 de 11 de junio de 2010 - por el que se da publicidad a la lista de solicitudes' (encabezamiento, sentencia de 07/05/2012 ).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 254/2012, de 7 de mayo, dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi, frente a la desestimación presunta de los recursos de reposición (...) por no haber procedido a la revocación de las licencias nº 3, 5 y 6, confirmando las mismas por considerarlas acordes a Derecho'.
SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día tres de marzo de 2015.
TERCERO.- Con posterioridad al señalamiento para la votación y fallo del rollo de apelación 194/2013, el Sr. ponente del recurso dictó la siguiente providencia (el día dos de marzo):
' 1.- El día tres de marzo de 2015 se encuentra señalada la votación y fallo del recurso de apelación 194/2013.
La parte apelante, La Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 122/2011.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad planteó frente a tres actos administrativos procedentes del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi:
'... en impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de 29 de octubre de 2010 - de adjudicación definitiva de dos licencias municipales de auto taxi -, acuerdo de 24 de septiembre de 2010 - de adjudicación provisional, y declaración de validez del procedimiento de licitación -, frente al Decreto 1254 de 11 de junio de 2010 - por el que se da publicidad a la lista de solicitudes'(encabezamiento, sentencia de 07/05/2012 ).
Además, en la primera instancia había cuestionado también la legalidad de:
'y frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Alfaz del Pi por no haber procedido a la revocación de las licencias nº 3, 5 y 6'(encabezamiento).
2.- El acuerdo de 29 octubre 2010, tomado por el pleno del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, incluye lo siguiente en su parte dispositiva:
'Primero.- Adjudicar definitivamente las 2 licencias municipales de Auto-taxis para el municipio de L'Alfàs del Pi, de 5+1 plazas especialmente adaptados para el transporte de personas con discapacidad, a los asalariados que se relacionan a continuación: 1º D. Fidel (...) 2. D. Mario '.
Al remitir el expediente administrativo, el Sr. alcalde del municipio manifestó lo siguiente en lo que hace al emplazamiento de quienes se encuentran interesados por el resultado jurídico que la jurisdicción contencioso-administrativa conceda a las pretensiones de invalidez jurídica que en los autos 122/2011 se viertan por la Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi:
'Cumplimentado lo ordenado mediante su escrito que tuvo entrada en este Ayuntamiento con fecha 04 de marzo de 2011 (RGE nº 1.828), adjunto se remite la documentación solicitada debidamente foliada, incluyendo índice de documentos.
Asimismo se significa que a los efectos del art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa : los interesados en el expediente son los siguientes:
- Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi;
- Asociación Taxistas Autónomos l'Alfàs del Pi;
- Asalariados del Taxi L'Alfàs del Pi'(escrito de 22 marzo 2011, que tuvo entrada en el Contencioso nº 4 el 24 de ese mes).
3.- En función de lo expuesto en los apartados 1º y 2º, acuerdo:
-conceder a las partes personadas en el recurso de apelación 194/2013 un plazo de diez días con el objeto de que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes en lo que hace a la siguiente cuestión: ¿es preciso anular la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , a la vista de que la misma se dictó sin considerar la existencia de terceros interesadosen el resultado que se diese a la misma, y de los que no consta su emplazamiento en el proceso 122/2011? Se trata de los Sres. Mario y Fidel , sobre los que se ha hecho una mención precisa en el anterior apartado expositivo de los que contiene esta providencia;
-una vez que el tribunal disponga de esas alegaciones, decidirá si es procedente o no anular, por la razón señalada, la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en los autos 122/2011, y de la que deriva el recurso de apelación 194/2013 (con el objeto de que se proceda a la retroacción de actuaciones, y debido emplazamiento de los Sres. Fidel y Mario )'.
CUARTO.- Han presentado un escrito de alegaciones tanto la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi (el treinta y uno de marzo) como la de Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi (diez abril).
Fundamentos
PRIMERO.- La Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 254/2012, de 7 de mayo ,
que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 122/2011 .
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que esta entidad planteó frente a tres actos administrativos procedentes del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi:
'... en impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de 29 de octubre de 2010 - de adjudicación definitiva de dos licencias municipales de auto taxi -, acuerdo de 24 de septiembre de 2010 - de adjudicación provisional, y declaración de validez del procedimiento de licitación -, frente al Decreto 1254 de 11 de junio de 2010 - por el que se da publicidad a la lista de solicitudes'(encabezamiento, sentencia de 07/05/2012 ).
Además, en la primera instancia había cuestionado también la legalidad de:
'y frente a la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Alfaz del Pi por no haber procedido a la revocación de las licencias nº 3, 5 y 6'(encabezamiento).
La fundamentación que decanta el resultado judicial al que llega el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante es ésta:
'... las cuestiones a dilucidar en el presente procedimiento, deben quedar circunscritas a dos: la primera de ellas, determinar si efectivamente ha existido o no una inactividad de la Administración al no haber procedido a revocar las licencias 3, 5 y 6 pese a no concurrir los requisitos esenciales que en su día fueron determinantes de su concesión; y la segunda de ellas, si ha sido o no correcta la adjudicación de las dos nuevas licencias de Auto Taxi a Mario y a Fidel '.
'... Se cuestiona por la parte recurrente al condición de 'asalariados de los titulares de las licencias de Taxi que presten el servicio con plena y exclusiva dedicación', de los adjudicatarios, al entender que la Administración no debía haber ponderado la concurrencia de este requisito en los adjudicatarios, por cuanto que las licencias de referencia - 3, 5 y también la 6 - necesariamente debían haber sido revocadas dado que los actuales titulares de las mismas, no reunían los requisitos establecidos en el artículo 17 del RD 763/1979 de 16 de marzo , en relación con el artículo 19 y 26 del Reglamento Regulador del Servicio de Auto Taxi en la localidad de Alfaz del Pi'.
'... Atendiendo a una interpretación teleológica de las normas, cabría concluir que el legislador ha optado por un concepto amplio del término 'explotación de las licencias', debiendo entender como tal tanto la prestación personal del servicio, como la prestación del mismo a través de un asalariado, cuando concurran excepcionales circunstancias que impidan a su titular la prestación del mismo, como es el caso que nos ocupa, de jubilación o adquisición de la licencia por la viuda del difunto titular'.
'... y considerando válido el proceso de adjudicación de las licencias llevado a cabo, cuya eficacia queda condicionada a las resultas del proceso tramitado ante el Juzgado Contencioso-administrativo número dos de los de esta localidad, y al contenido del fallo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que resuelva el recurso de apelación frente a la sentencia citada'(fundamento de derecho primero).
SEGUNDO.- El recurso de apelación centra la impugnación de la sentencia 254/2012, de 7 de mayo , en el hecho de que ( a) la misma no habría tomado en debida consideración cuáles son los hechos determinantesque ofrece el conflicto en lo relativo a la actuación seguida - en fraude de ley, según alega - por los adjudicatarios de las licencias de auto taxi durante el espacio de tiempo al que llegó su actividad de asalariadosdel titular de otra autorización administrativa de taxi en el municipio de L'Alfàs del Pi:
'... (habiendo acreditado el primero un total de 3.425 días cotizados como asalariado del titular de la licencia municipal nº 3 y el segundo un total de 3.578 días como asalariado del titular de la licencia nº 5)'(fundamento de derecho primero, decisión judicial de 1ª instancia).
Y estos hechos determinantes y fraude de ley viene constituido por lo siguiente:
'... D. Mario (...) ha prestado sus servicios para una titular de licencia de taxi, la número 3, que debería y debe ser revocada por el Ayuntamiento de Alfaz del Pí, dado que la titularidad de dicha licencia de taxi la ostenta la madre del Sr. Mario , Dª Coral , quien carece de carnet profesional y no explota en modo alguno el taxi'.
'... D. Fidel carece igualmente de derechos para la obtención de una de las meritadas licencias, dado que la licencia para la que ha prestado el servicio de taxi para adquirir derechos para obtener una nueva licencia, debería hallarse revocada por el Ayuntamiento (...) la misma la ostentaba el difunto padre del Sr. Fidel , D. Evelio , quien se hallaba desde hacía años jubilado y no explotaba en modo alguno el taxi, utilizando a su hijo, D. Fidel , para mantener una licencia y para que el mismo cotizara, con evidente fraude de ley, días como asalariado'
'... D. Marcelino (...) la licencia de taxi número NUM000 para la que trabajó el solicitante (...) debería hallarse revocada' (páginas 9ª y 10ª, escrito de demanda).
TERCERO.- El tribunal anula, por la concurrencia de un defecto formalconsistente en la falta del debido emplazamiento de quienes disponen del carácter de interesados (dos), la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Valencia tomó en el proceso 122/2011.
La decisión del tribunal parte de que:
1.- '... de adjudicación definitiva de dos licencias de auto-taxi' (encabezamiento, sentencia de 7 mayo 2012 ; '... Adjudicar definitivamente las 2 licencias municipales de Auto-taxis (...) a los asalariados que se relacionan a continuación: 1º. D. Fidel (...) 2º. D. Mario ' (acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi de 29 octubre 2010, que es recurrido en la controversia que ha dado lugar al rollo de apelación 194/2013).
a.- Tal como deriva de la exposición que hemos incluido en los fundamentos de derecho primero y segundo, dentro de las diversas pretensiones de invalidez jurídica que La Agrupación del Taxi de L'Alfàs del Pi ha formulado en los autos 122/2011, se encuentran varias que tienen directamente que ver con los intereses legítimos de dos personas cuyo debido (e ineludible) emplazamiento no aparece allí.
Esa comprobación ha determinado la emisión de una providencia de 2 de marzo de 2015 por la que se concedió a las partes personadas en el recurso de apelación 194/2013 un término de diez días:
'... con el objeto de que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes en lo que hace a la siguiente cuestión: ¿es preciso anular la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante , a la vista de que la misma se dictó sin considerar la existencia de terceros interesados en el resultado que se diese a la misma, y de los que no consta su emplazamiento en el proceso 122/2011? Se trata de los Sres. Mario y Fidel , sobre los que se ha hecho una mención precisa en el anterior apartado expositivo de los que contiene esta providencia'.
b.- Dicen así los artículos 49 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998:
'1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días'.
'3. Recibido el expediente, el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiese que son incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean identificables' (artículo 49).
'1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte días' ( artículo 52 L.J .).
c.- El día 31 de marzo de 2015 ha presentado un escrito de alegaciones la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi, a tenor del que:
'... La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal abierto en la instancia.
En efecto, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la resolución apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria'.
'... nada se alegó en su día de contrario ni en primera instancia y por supuesto tampoco en el recurso de apelación formulado por la contraparte en relación con la posible existencia de otros terceros interesados, máxime porque lo que se discute en estos autos son cuestiones puramente administrativas y que la promotora de tal actividad judicial es la Asociación de Taxis'.
'... la Sala a las que nos dirigimos (...) no tiene competencia y no puede revisar de oficio los razonamientos de la resolución apelada o una supuesta falta de notificación en primera instancia hace cuatro años a unos supuestos interesados, en tanto que ello no ha sido un motivo esgrimido por la parte apelante en su recurso de apelación'(páginas 1ª y 2ª).
d.- Para la Sala:
-parece claro que no es posible resolver acerca del recurso de apelación que La Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi articula contra la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia emitió en los autos 122/2011 cuando en el proceso de primera instancia se ha omitido el despliegue de una actividad procesal obligatoria, ineludible;
-esta actividad consiste en el debido emplazamiento, para que puedan tomar parte en la controversia (si les interesa), de las dos personas que obtuvieron, con el intermedio de los actos administrativos frente a los que se sigue la vía judicial, sendas licencias de auto-taxi en el ámbito del municipio de L'Alfàs del Pi: D. Fidel y D. Mario ;
-la necesidad de emplazamiento de los mismos es palpable, evidente, vista la correlación que existe entre el alcance invalidatorio al que llegan las pretensiones que La Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi abrió en el proceso versusla órbita de derechos e intereses legítimos que corresponden a los Sres. Fidel y Mario ;
-este conjunto de derechos quedaría seriamente afectado, desde una perspectiva formal, si la jurisdicción contencioso- administrativa emitiese una resolución que pudiese incidir sobre la titularidad de las licencias de las que disponen sin concederles la posibilidad de ser oídos en la discusión judicial, con el fin de poder alegar en ella (y probar) todos los motivos que, en su criterio, fundan la adecuación al ordenamiento legal aplicable de los actos cuya legalidad es cuestionada por quienes en el rollo 194/2013 disponen del carácter de apelantes;
-la normativa aplicable (la hemos reproducido en un apartado punto expositivo), no se encuentra a disposición de los juzgados y tribunales adscritos a lo Contencioso-administrativo sino que es de necesaria cumplimiento para los mismos;
-por esa razón, aunque nada se haya alegado al respecto en el escrito de apelación (en realidad, éste no es, de forma alguna, el objeto del mismo), el tribunal tiene a su disposición la potestad de anular la sentencia de 07/05/2012 , al comprobar que ésta contiene un defecto procedimental con virtualidad suficiente para afectar al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva: el de emitir la resolución que pone punto final, en la instancia, al proceso de declaración sin respetar el necesario emplazamiento de terceros interesados que impone el artículo 52 de la Ley Jurisdiccional :
'1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos';
-como anota la parte apelante en el escrito de alegaciones de 10/04/2015:
'... advertimos que efectivamente, como refiere la Sala, pudo haber un incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado en el traslado a los interesados en el procedimiento, y que en el acuerdo impugnado ya constan como adjudicatarios de las licencias (...) Por tanto, entendemos que la actuación del Ayuntamiento pudiera en el presente caso generar una situación de indefensión de los adjudicatarios de las licencias'.
-el origen del problema se sitúa en la transgresión de la carga de debido emplazamiento por parte del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi:
'1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días' ( artículo 49 L.J .).
2.-Inexistencia de otras opciones jurídicas diversas a la de anulación de la sentencia de 07/05/2012 .
Para evitar los resultados traumáticos que supone la anulación de la sentencia de primera instancia, el tribunal se ha planteado la posibilidad de efectuar nosotros el emplazamiento de D. Mario y D. Fidel en el propio seno del recurso de apelación 194/2012, dándoles, en éste, cauce suficiente para presentar un escrito de oposición a la apelación que la Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi alzó frente a la sentencia 254/2012 .
Sin embargo, esta conclusión no parece acomodarse a la normativa procesal y al debido seguimiento de una doble instancia.Y es que la hipotética introducción, en la controversia, de terceros interesados cuando la misma se encuentra en la fase de apelación presenta inconvenientes formales insalvables (en el supuesto de que se solicite pruebe por esos terceros, por ejemplo), y carece de suficiente relación de congruencia con el esquema formal que diseñan tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3.-Conservación de actuaciones procesales que se han desplegado en los autos 122/2011 , Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Alicante.
En la parte dispositiva de la sentencia del tribunal, hemos incluido un apartado en donde detallamos que la totalidad de las actuaciones procesales se conservan para el caso de que los Sres. Mario y Fidel opten por no personarse dentro del tiempo de emplazamiento que les otorga la Ley Jurisdiccional.
Si se personan, quedan anuladas todas las actuaciones a partir del decreto de fijación de cuantía ( artículo 40 L.J .), con excepción de las pruebas admitidas y practicadas en los autos.
A la vista del alcance de la sentencia que emite el tribunal en el rollo de apelación 194/2013, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes litigantes.
Fallo
1.-ANULAR la sentencia 254/2012, de 7 de mayo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante ha dictado en el proceso 122/2011.
La decisión judicial a quono accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la Agrupación del Taxi de Alfaz del Pi planteó frente a tres actos administrativos procedentes del Ayuntamiento de L'Alfàs del Pi:
'... en impugnación de la desestimación presunta de los recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo de 29 de octubre de 2010 - de adjudicación definitiva de dos licencias municipales de auto taxi -, acuerdo de 24 de septiembre de 2010 - de adjudicación provisional, y declaración de validez del procedimiento de licitación -, frente al Decreto 1254 de 11 de junio de 2010 - por el que se da publicidad a la lista de solicitudes'(encabezamiento, sentencia de 07/05/2012 ).
La anulación incluye aquellas actuaciones judiciales que se hayan producido a partir de la terminación de la fase de alegaciones (demanda/contestación) seguida en los autos 122/2011, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Alicante.
En el caso de que no se personen en plazo las partes interesadas por el resultado judicial seguido en esa controversia, se conservan todas las actuaciones procesales menos la sentencia que concluyó el proceso de declaración.
2.-ESTABLECER que la causa que determina este resultado judicial es la falta de emplazamiento, como interesados, de estas dos personas: D. Mario ; D. Fidel .
3.-ESTABLECER que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo habrá de proceder al emplazamiento de los Sres Mario y Fidel , siguiendo a continuación el curso del litigio.
4.-NO IMPONER las costas procesales causadas en el rollo de apelación 194/2013 a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

