Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 387/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 345/2014 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 387/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100263

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2907


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 387/16

En el recurso contencioso administrativo número.345/2.014 interpuesto por la mercantil ENAGAS Transporte SAU, representada por el Procurador Doña Pilar Palop Folgado y defendida por el Letrado Don German Docavo Lobo, contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de enero de 2.014dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 2 de julio de 2.013, por la que se fija el justiprecio de la finca en de 17.429,87 €, expropiadas para la ejecución del proyecto 'Duplicacion del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 3'.

Han sido parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado y codemandada Don Alberto y Doña Clemencia , representados por el Procurador Doña Laura Lucena Herraez y defendido por el Letrado Don Eduardo Faus Casanovai; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y fijando el justiprecio de la finca en 9.139,74 €, o, subsidiariamente en 11.086,80 €.

SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. En el mismo sentido la codemandada.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 2.016..

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de enero de 2.014dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 2 de julio de 2.013, por la que se fija el justiprecio de la finca en de 17.429,87 €, expropiadas para la ejecución del proyecto 'Duplicacion del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 3'.

La finca expropiada es la nº NUM001 , figuraba en el catastro como polígono NUM002 parcela NUM003 del TM de El Puig, de 12.815 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo naranjos de regadío. Fecha valoración 21 de diciembre de 2.010.

En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos:

-constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 4 m. de ancho -2 m. a cada lado del eje-, a lo largo de de la tuberia a instalar por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas y el cable de comunicaciones.

-ocupación temporal de 1.865 m2, para colocación de la tubería.

La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones:

-prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.

-prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.

-libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.

-posibilidad de instalar los hitos de sexualización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.

El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula:Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros, y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha, precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 55% de la producción vendible equivalente a 0'495 €/m, capitalización 3,122%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 12,27 €/m2, que multiplicado por un indice de proximidad de 1,9 da un precio de 24,64 €/m2. El vuelo lo valora a razón de 1,5 €/m2, y consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo el 80% de su valor en la extensión de metros que ocupa, y así mismo en cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado, fijando una indemnización del 20% anual del valor del suelo que ocupa.

La parte actora limita su impugnación al porcentaje de indemnización por la servidumbre y por la ocupación temporal de los metros que alcanza la servidumbre y de los metros ocupados, siendo el justiprecio excesivo, en base a la pericia acompañada a la demanda de la ingeniero técnico agrícola Doña Raquel ,

SEGUNDO.-Entrando en análisis de las la cuestion planteada por la actora, procede significar que los Acuerdos del JEF, se ajustan a los criterios legales y jurisprudenciales que son de aplicación, como reiteradamente ha señalado esta misma Sala y Sección, al indicar:

1.- 'No en vano, nos hallamos ante terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de canalización de gas, y como esta Sala viene declarando de conformidad con la jurisprudencia del TS, contenida en Ss. como la de 30-9-97: 'la afección derivada de la construcción de una canalización subterránea, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 (Ss. de 28-4-1986, 23- 11-1989, 5-7-1990 y 28-6-1992).

Y como precisa la S. de 20-6-94 , aún cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre'.

2.- 'Por lo que se refiere al porcentaje de limitación del contenido del derecho de propiedad, consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso por gasoducto, la S. de 19-4-96 establece: '... es lo cierto que es doctrina constante de esta sala que en las expropiaciones para servidumbre de paso de gaseoducto la valoración del terreno afectado de modo permanente por aquélla ha de venir determinado en función del gravamen que conlleva atendida la naturaleza del suelo y su destino, de tal manera que la valoración puede oscilar desde el 100% del valor del suelo, como en el caso en que se produzca una total privación de las facultades del dueño, así el supuesto de la S. de 8-10-94 , en el que el terreno afectado era suelo urbano en el que se prohíbe levantar cualquier clase de edificaciones o construcciones, hasta en un 20% en supuestos como el de la 20-6-94, en la que el terreno afectado es suelo rústico destinado a pastos y por tanto la labor a que la finca es destinada puede continuar con la misma intensidad'.

Los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso, no son ajenos a la jurisprudencia citada y razonan que las limitaciones que la servidumbre de paso impone . son de tal magnitud que han de equiparase al 80%. Es más, esta Sala ha venido confirmando la aplicación del tal porcentaje.

Y 3.-, por lo que se refiere a la improcedente aplicación del 5% del premio de afección, esta Sala viene declarando que no puede estimarse que exista error en las Resoluciones del Jurado, en cuanto se incluye el 5% de premio de afección. Contrariamente a lo sostenido por la recurrente sí procede incluir el premio de afección, dada la intensidad de la limitación que la servidumbre constituida comporta, y asi viene declarándolo el TS en Ss. como la de 11-10-1997, al establecer 'el Abogado del Estado se opone a que se haya aplicado el premio de afección sobre la indemnización fijada por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto, porque es jurisprudencia consolidada que aquél sólo lo concede la Ley por la privación de bienes o derechos, mientras que con la constitución de una servidumbre no se priva del dominio del terreno a su titular. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 junio 1991 ( RJ 19914611) (Recurso 1761/1990 ), 10 marzo 1992 ( RJ 19922000) (Recurso 1676/1989 ) y 10 mayo 1993 (Apelación 11405/1990 , fundamento jurídico quinto), la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código Civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbres legales y las voluntarias'.

TERCERO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

CUARTO.-. Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, debemos analizar las pruebas existentes en autos y en el expediente para poder determinar si se ha desvirtuado o no tal presunción.

Estas pruebas vienen concretadas principalmente por las pruebas periciales de parte, a la que hemos hecho mención y en a la pericial practicada por el ingeniero tecnifico agrícola Don Ezequias practicada en el R 279/14 seguido ante esta Sala y Seccion.

La pericia de parte, de Doña Raquel , empleando el método de capitalización de rentas y partiendo de un cultivo de naranjos de regadío con los rendimientos que establece en su anexo II llega a un valor de 11,50 €/m2 al que aplica un indice corrector de 1,6 por proximidad, el mismo que el señalado por el propietario en su hoja de aprecio, obteniendo un precio a razón de 18,40 €/m2. Partiendo de tal precio la perito fija el valor de la servidumbre en el 50% del valor del suelo que ocupa, en base a las fotografiás que acompaña a su informe, sin que la limitación del 80% este justificada; así mismo fija la ocupación temporal en 1,50 €/m2 que es la valoración que el Jurado hace del vuelo, a lo que hay que añadir un valor a razón de 1,53 €/m2 por la perdida de rentas derivados de la indisponibilidad temporal de los terrenos y la actividad agrícola hasta la recuperación de las plantaciones que se produce a los seis años.

La pericia judicial del perito designado en el R. 279/14, cuya extensión de efectos solicita, mantiene la tesis de la actora, afirmando un porcentaje de la servidumbre del 50%, y de una ocupación temporal a razón de 3,24 €/m2

Este Tribunal, examinando ambas periciales, solo puede concluir que con al pericia de parte, ni con la del perito del otro recurso, no se desvirtuá la presunción de acierto de la resolución del Jurado, no siendo la de la parte convincente en cuanto determinar una menor limitación por la servidumbre o un menor precio por la ocupación temporal, que concreta en la cantidad señalada por la perito o en el mismo porcentaje que el Jurado , pero sobre el precio del suelo sin aplicar el factor de proximidad; ni tampoco la de la pericia traída a los autos por extensión de efectos al suponer, al igual que la otra, unas opiniones subjetivas y no técnicas, que nos lleve a la convicción del error del Jurado

Con lo dicho es evidente que la demanda debe ser rechazada por razones substanciales de unidad de doctrina, ya que este mismo Tribunal en expropiaciones análogas a las que nos ocupa ha fijado un porcentaje entre el 80% y el 90% de limitación de las servidumbres (R 595/14-80 %, R 360/10 y 494/10- 85 %, y R335/11 -90%), y una ocupación temporal del 20%, debiendo señalar en cuanto esta ultima, que este Tribunal no esta de acuerdo con el planteamiento de la demanda, no pudiendo compartirse la tesis de la pericia de parte pues claramente el art 115 de la LEF al establecer: 'Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación del valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados'; contempla dos partidas o conceptos: por un lado, los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, y por otro, los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado; y siguiendo tal precepto engloba los dos conceptos y estima que tal ocupación temporal supone el 20% del valor total de la finca, habiéndose pronunciado en el sentido de fijar un porcentaje del valor del suelo ocupado por Ocupación Temporal el TS en SS de 23 de septiembre de 2.013 y 20 de octubre de 2.015 . .A mas abundamiento en este ultimo aspecto esta Sección en numerosos recursos ha establecido el 20% del valor del suelo por Ocupación Temporal (entre otros los números 284/14 y 404/14)

Por todo lo argumentado la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la actora en cuantiá máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ENAGAS Transporte SAU contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 28 de enero de 2.014dictada en el expediente de expropiación NUM000 , desestimatoria de la reposición planteada contra la resolución de 2 de julio de 2.013, por la que se fija el justiprecio de la finca en de 17.429,87 €, expropiadas para la ejecución del proyecto 'Duplicacion del Acueducto Tivissa Paterna. Tramo 3';y todo ello condenando en costas a la actora en cuantia máxima de 1.200 € por todos los conceptos.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, en la fecha arriba indicada.


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