Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 388/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 266/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 388/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100379

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5807


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 266/2006

SENTENCIA Nº 388/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a veintitres de mayo de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 266/2006, interpuesto por D. Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Pilar Albácar Arazuri y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Rubio, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Roger Planas y defendido por el Letrado D. Jordi Sellarés Valls, y codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por el Letrado D. Javier Castellet Grau. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badalona, dictado en fecha 21 de agosto de 2002, por el que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 24 de abril de 2001.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación, por parte del Ayuntamiento de Badalona, mediante Decret de la Alcaldía de 21 de agosto de 2002, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 24 de abril de 2001.

SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de diciembre , en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

TERCERO - En el presente supuesto, la parte actora invoca la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que atribuye al Ayuntamiento demandado, a resultas de una caída en la vía pública, que habría sufrido su patrocinado, en fecha 20 de marzo de 2001.

Según la versión contenida en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, el siguiente 24 de abril de 2001, en la primera fecha D. Pedro Antonio , de 75 años de edad, domiciliado en Badalona, "me encontraba paseando por la acera de la calle Progreso cuando a la altura del número 290 tropecé con un obstáculo que se encontraba en la acera y caí, produciéndome graves lesiones en mi rodilla izquierda (concretamente rotura de la rótula)".

El obstáculo en cuestión resultó ser la rejilla de respiración de la estación eléctrica transformadora num. 3080, propiedad de la Sociedad codemandada, que sobresalía 15 cms. de la rasante de la acera.

En el escrito de demanda, la versión del accidente varíó ligeramente, en el sentido de que, cuando el actor se encontraba "caminando por la acera...por las circunstancias meteorológicas de la lluvia existente y la nula señalización del mismo, tropezó...".

La parte actora considera que el accidente se debió al mal estado de la vía pública y concretamente a la existencia de esa rejilla, que al sobresalir del suelo de la acera constituye un obstáculo indebido para los viandantes, siendo ello imputable al Ayuntamiento demandado, al que reclama consecuentemente una indemnización por las lesiones sufridas, que cuantifica en el suplico de la demanda en 5.084'69 euros.

Las partes demandada y codemandada solicitan la desestimación de la demanda, por entender que la parte actora no ha acreditado la realidad del siniestro en el que funda su reclamación (hecho 3º de la contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado : "Realment no consta que les lesions vagin produir-se ni en el lloc ni en les circumstàncies que s'expressen" ; hecho 2º de la contestación de la codemandada : "Incumbe a la representación procesal del actor la probanza de los hechos descritos en la demanda, y por ello deberá acreditar sin lugar a dudas que el 20 de marzo de 2001 sufrió la caída que indica en la calle Progreso frente al nº 290, de Badalona, y que la misma fue por los motivos que señala..."). Discuten asimismo las partes demandadas tanto el alcance de las lesiones alegadas, como el importe de la indemnización solicitada.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva que alega el Ayuntamiento demandado, y en la que fundó la resolución administrativa impugnada, no es el caso, por cuanto tratándose la calle Progreso de Badalona, como cuestión indiscutida, de un vial abierto al tráfico rodado y peatonal, correspondía al Ayuntamiento demandado, con arreglo a los arts. 25.1 b) y d) y 26.1 a) LBRL, ejercer las competencias de policía sobre dicho vial, ordenando el tráfico de vehículos y de personas en condiciones de seguridad.

CUARTO - Corresponde ciertamente a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.

Partiendo de lo antedicho, resulta que, negada por las partes demandadas, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, la realidad del siniestro en el que la parte actora funda su reclamación económica : a) No ha articulado esta última prueba ninguna acreditativa de que en efecto, en la fecha indicada, su patrocinado cayó en el lugar y en las circunstancias que afirma, sin que conste si iba en tal ocasión acompañado y si algún testigo presenció el accidente, pareciendo desentenderse la parte actora en este proceso, de lo que constituye la condición primera y sine qua non de su reclamación, a saber, la probanza de la realidad del hecho originario que la sustenta ; b) Al respecto, si bien consta de lo actuado que el actor, en la fecha de referencia, fue asistido a partir de las 10'48 horas, en el Servicio de Urgencias de Traumatología del Hospital Municipal de Badalona, al que llegó en ambulancia, no se ha acreditado el detalle de dicho servicio de ambulancias, es decir, si efectivamente el actor pudo ser recogido en el lugar donde dice haberse accidentado ; y c) No consta tampoco que ningún cuerpo policial tuviera noticia ni por ende levantara atestado o informe del accidente.

A mayor abundamiento debe decirse que, examinada la fotografía del presunto lugar del accidente, aportada a los autos por la parte codemandada, aparece en la misma una acera amplia y en buen estado, ocupada tan sólo en parte por la rejilla o respiradero, situada junto a la fachada del inmueble colindante, rejilla también en buen estado que no puede tenerse cabalmente como una fuente de peligro para los viandantes, cuando se halla junto a la caja o armario exterior de la estación transformadora, siendo bien visibles una y otra, todo ello, salvo concurrencia de una manifiesta falta de la mínima atención exigible a aquéllos.

Valorado cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que se llega es que la parte actora no ha acreditado suficientemente, como le correspondía, la realidad ni las circunstancias del siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial.

Siendo así y sin necesidad por tanto de entrar en otras consideraciones, resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso.

QUINTO - No concurren motivos para la condena en costas de ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra el Decret de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badalona, dictado en fecha 21 de agosto de 2002, acto administrativo que se estima conforme a derecho, si bien, a tenor de los fundamentos de esta sentencia y no los consignados en dicha resolución.

2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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