Última revisión
31/03/2010
Sentencia Administrativo Nº 388/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 951/2008 de 31 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 388/2010
Núm. Cendoj: 28079330082010100342
Encabezamiento
SENTENCIA nº 388
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
__________________________________________
En Madrid, a treinta y uno de marzo del año dos mil diez.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso nº 951/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo en representación de Doña Antonia , asistida de Letrado, contra la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 13 de octubre de 2008 que declaró la resolución del contrato de cesión de uso de la vivienda militar sita en el piso NUM000 derecha del nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, de la que fue titular originario Don Juan Enrique -fallecido el 18 de febrero de 1.974- y posteriormente por subrogación su viuda Doña Josefina -fallecida el 29 de abril de 2007-. Siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda solicitando, tras las correspondientes alegaciones, que se dictara sentencia que declarase la incompetencia de jurisdicción y la falta de competencia de esta Sala, y subsidiariamente se revocase la resolución recurrida y se declarase que la recurrente tiene derecho a ocupar al referida vivienda en las mismas condiciones en que viene haciéndolo por actos propios de la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando luego pendientes de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de marzo de 2010 , lo que tuvo lugar.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado ILTMO. SR. DON MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda, tras hacer referencia al arrendamiento inicial concedido el 15 de marzo de 1.967 a su padre Don Juan Enrique , y a la subrogación, a su fallecimiento, de su madre Doña Josefina , quien falleció el 29 de abril de 2007, refiere que la recurrente solicitó la subrogación en el contrato, siéndole denegada.
Añade que en vida de su madre se le ofreció un derecho de opción de compra de la vivienda por un plazo de cinco años, que no había expirado a su fallecimiento, por lo que la recurrente conjuntamente con un hermano suyo, como herederos forzosos, ejercitaron dicho derecho sin que hubiera recaído resolución alguna.
Señala también la demanda que el INVIFAS, con conocimiento pleno del fallecimiento de su madre y de la ocupación de la recurrente de la vivienda, ha librado a ésta los recibos del denominado canon arrendaticio.
En la fundamentación jurídica entiende la demanda que el contrato de arrendamiento litigioso se rige por la LAU de 1994 y que la Jurisdicción correspondiente que debe conocer es la Ordinaria o Civil, y que en todo caso aunque se entendiera que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia correspondería, conforme al criterio de esta Sala, a los Juzgados Centrales de este orden jurisdiccional.
SEGUNDO.- En primer lugar debe señalarse en relación a la causa de desalojo que la resolución recurrida aplica a la recurrente -la prevista en el artº 10.1.g) de la
Ya se considere como titular del contrato a Don Juan Enrique (fallecido el 18 de febrero de 1974) o a su viuda Doña Josefina (fallecida el 29 de abril de 2007) -quien en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª.1.5º del R.D. 1751/90 , y por tanto antes de la vigencia de la Ley 26/1999 , tenía derecho al uso de la vivienda hasta su fallecimiento, aunque la subrogación en el contrato de dicha señora se reconociera por resolución de 4 de septiembre de 2002- la recurrente carece del derecho a continuar en el uso de la vivienda como constató la resolución de 14 de noviembre de 2007 por la que se denegó a ella la subrogación en el contrato solicitada al fallecimiento de su madre.
En la fecha de la celebración del contrato del Patronato de Casas Militares con el padre de la recurrente el 15 de marzo de 1.967, la normativa aplicable era el Reglamento para régimen de adjudicación de pabellones y Casas Militares, aprobado por Orden de 27.11.1942 , que establecía en su artº 36 , para el caso del fallecimiento del inquilino que los ocupantes no estaban comprendidos en las disposiciones sobre arrendamientos de fincas urbanas de propiedad particular.
La vigente LAU de 1.994 precisando aún más la exclusión que ya se contenía en el artº 2.3 de la Ley de 1.964 , establece en su artº 5 .c) que el uso de las viviendas militares, cualquiera que sea su calificación y régimen se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Y la Ley 26/1999 en su artº 4.2 establece que el uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
Por lo tanto, la tesis de la parte recurrente de que el contrato litigioso se rige por la LAU y que la jurisdicción competente es la Ordinaria, resulta claramente desestimable atendiendo a la regulación aplicable.
Tampoco puede acogerse que, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de este recurso corresponda a los Juzgados Centrales teniendo en cuenta que en numerosas cuestiones de competencias negativas suscitadas entre esta misma Sección Octava y los Juzgados Centrales el Tribunal Supremo -por ejemplo en Sentencias de la Sección 1ª de la Sala de Contencioso Administrativo de 27 de marzo y 17 de abril de 2009 - tiene declarado que "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que, califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho" de que se trate en cada caso, y en consecuencia ha declarado la competencia de esta Sala del T.S.J. de Madrid, en aplicación del artº 10.1.i) de la LJCA .
Respecto a la cuestión relativa a la oferta de venta que el INVIFAS efectuó a la madre de la recurrente Doña Josefina , la resolución de denegación de subrogación de 14 de noviembre de 2007 señala expresamente que la beneficiaria no ejerció el derecho de compra, y la posibilidad de que pudiera solicitar su compra en el plazo de cinco años a contar desde la oferta, reconocida en el apartado d) de la Disposición Adicional Segunda 1 de la Ley 26/1999 , no es un derecho transmisible que pudiese haber adquirido la recurrente por el fallecimiento de su madre.
Por último, el hecho de que el INVIFAS admitiera el pago del canon arrendaticio efectuado por la recurrente después del fallecimiento de su madre, no constituye ninguna modificación de la situación jurídica derivada de la inicial relación de la cesión de uso de la vivienda, suponiendo exclusivamente la percepción de la contraprestación correspondiente a la ocupación de la vivienda a la que el INVIFAS tiene derecho entre tanto no sea desalojada.
TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artº 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Doña Antonia , representada por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, contra la resolución ya referenciada, por estar ajustadas a derecho. Sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. Don MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

