Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2128/2010 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100370
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 'AP-2128/2010'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Siete de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano
D. Edilberto Narbón Lainez.
Dña. Desamparados Iruela Jiménez.
Dña. Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 388
En el recurso de apelación núm. 1/2128/2010, interpuesto por NUOPILES GRUP SOCIEDAD LIMITADA representada por el Procurador Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ DE LA FUENTE contra Sentencia nº 391/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a resolución de 26.06.2008 del Excmo. Ayuntamiento de Piles, mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piles de 10.01.2003, que aprueba el proyecto de reparcelación de suelo urbanizabel residencial del Piles Poble'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE PILES, representado por el Procurador Dña. PILR IBAÑEZ MARTÍ y dirigido por el Letrado D. CESAR GONZALEZ RAMOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada la resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cinco de mayo de dos mil quince.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación la NUOPILES GRUP SOCIEDAD LIMITADA interpone recurso contra Sentencia nº 391/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a resolución de 26.06.2008 del Excmo. Ayuntamiento de Piles, mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piles de 10.01.2003, que aprueba el proyecto de reparcelación de suelo urbanizabel residencial del Piles Poble'.
SEGUNDO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho:
1. Con fecha 4.10.2002, el Pleno del Ayuntamiento de Piles acuerda someter a información pública el programa de actuación integrada (en adelante, PAI), el proyecto de reparcelación y el proyecto de urbanización del suelo urbanizable residencial 'Piles Poble'. Del proyecto de reprcelación cabe destacar:
a. De proyecto formaba parte la finca registral nº NUM000 . La finca se encontraba afectada en una superficie de 131,5 metros cuadrados, formando parte del sector delimitado por el Plan Parcial Modificativo del 'Suelo Urbanizable de Piles', aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 15.03.2002 (DOGV núm 4281, de 20.5.2002), cuyas normas urbanísticas fueron publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 118 de 20.5.2002. Dicha superficie se segregó con acasión de la inscripción del poryecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad. La superficie objeto de debate fue clasificada como suelo urbanizable.
b. De conformidad con el Sector Delimitado por el Plan Parcial, la superficie afectada forma parte del Proyecto de Reparcelación como 'finca aportada nº 8'. Así conta en el documento 'P.D.A.I. Sòl urbanizable residencial Piles Poble Piles (La Safor) proyecte de reparcel.laciò. Memoria y Planols Septeiembre-2002; aprobación definitiva 10.01.2003'.
c. Dada la escasa cuantía de los derechos afectados, en el proyecto de reparcelación no se preveía parcela de resultado a favor de los titulares registrales de la finca NUM000 , sino una indemnización sustitutoria por valor de 1279,22 euros.
2. Previamente a la aprobación del proyecto de reparcelación, el Ayuntamiento procedió:
a. Publicar el trámite de información pública en un diario de circulación de la provincia y en el DOGV nº 4357, de 15 de octubre de 2002.
b. Practicar las notificaciones a los que eran titulares registrales. Por lo que respecta a la finca objeto de debate se practicó a los herederos de D. Marino .
3. El Ayuntamiento constató un error en el proyecto de reparcelación, por ello constan dos ejemplares de la reparcelación:
a. Un primer ejemplar con la denominación ' P..D.A.I. Sòl urbanizable residencial Piles Poble Piles (La Safor) proyecte de reparcel.laciò. Memoria y Planols Septeiembre-2002. En este ejemplar existe un error relacionado con la finca registral NUM000 , toda vez que en la misma no aparece de forma independiente, sino que por error, aparece junto con la finca de aportaciòn nº NUM001 .
b. En un segundo ejemplar aparece el error corregido, figurando de forma independiente la ficha de la finca registral nº NUM000 , como finca aportada nº NUM002 .
4. Consecuencia del error detectado, la Administración procedió aformalizar una segunda notificación:
a. La primera se practicó a todos los titulares afectados. Esta notificación se practico a los herederos de D. Marino el 18.11.2002. Dicha notificación fue recibida por Dña. Micaela , les confería trámite de audiencia, por plazo de veinte días hábiles, al amparo de lo previsto en el art. 46 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU).
b. Una segunda notificación practicad al amparo del art. 69.1.c) de la LRAU. Dicho trámite se confiere mediante escrito municipal de 18.10.2002, haciendo constar que se concede nuevo trámite de audiencia por plazo de diez días antes de la aprobación definitiva del proyecto.
c. Consta diligencia practicada por la Policía Municipal de Piles poniendo de relieve que, intentada la notificación de este nuevo trámite el día 19.12.2002, Dña. Micaela se niega a recibir la misma, haciendo constar en la diligencia:
(...) que ya ha sido vendida la propiedad y que la propietaria actual ya le ha manifestado que no firme ningún papel(...)
d. Con fecha 20.12.2002, la Policía Local se dirigió al presunto intermediario de la venta D. Bienvenido , que manifestó que se no firmaba la notificación:
(...) le tiene prohibido firmar cualquier documento en relación con este tema(...).
5. Con fecha 10.01.2003, tanto los herederos D. Marino como la legal representación de la mercantil apelante Dña. Crescencia , presentan escrito donde ponen de relieve que se ha convenido la vanta de la finca registral NUM000 y solicitan la modificación del programa.
6. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, de 10.01.2003, se resolvieron las alegaciones presentadas y se aprobó definitivamente el PAI, proyecto de reparcelación y proyecto de urbanización. Se publicó en el BOP nº 20, de 23 de Enero de 2003 y en un diario de difusión de Valencia. El acuerdo se notificó a Dña. Micaela , en su calidad de heredera de D. Marino , recibió copia pero se negó a firmar.
7. Mediante Decreto de la Alcaldía de 28.01.2003, en respuesta al escrito de 10.01.2003, desestimaron la peticiones formuladas en esa fecha. El Decreto se notificó nuevamente a la herencia yacente.
9. Con fecha 18.07.2003, los apelantes y los herederios de D. Marino , elevaron a público la venta de la finca NUM000 y pretendiron la inscripción en el Registro de la Propiedad de los 131,5 metros cuadrados objeto de debate de la finca registral NUM000 que había sido objeto de segregación en el proyecto de reparcelación, la inscripción en el Registro fue denegada por el Registrador de la Propiedad. Por esa razón, el 24.1.2004, la actora y los herederos de D. Marino tuvieron que elevar a escritura pública la modificación de la descripción de al finca registral NUM000 .
10. Con fecha 11.04.2007, la empresa apelante presenta escrito al Ayuntamiento de Piles donde solicita que se inicien los trámites para fijar indemnización y pago de la misma, previa notificación personal de la cuantía en la que se fije la indemnización. Mediante oficio de la Alcadía de 8.05.2007 (notificado el 29.05.2007), se desestiman las alegaciones y se hace constar que el cheque está firmado y pendietne de recoger desde el 18.10.2005.
11. Con fecha 12.09.2007, la empresa apelante presenta nuevo escrito donde solicita se notifique el importe de la indemnización. El Ayuntamiento mediante oficio de la alcaldía de 2.10.2007, reitera el oficio de 12.04.2007.
12. Con fecha 15.05.2008, presenta recurso de reposición frente al acuerdo de 10.1.2003 donde solicita:
a. Nulidad del acuerdo de 10.1.2003, con retroacción de actuaciones al trámtie de audiencia.
b. El abono de los 1297,22 euros.
12. Por oficio de 28.06.2008, se reiteran los oficios anteriores y se le expide cheque por importe de 1279,22 euros, fue retirado el 18.08.2008.
13. Interpuesto recurso de reposición, se dictó sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Valencia, nº 391/2010, inadmitiendo el recurso. Frente a la misma se interpone recurso de apelación.
TERCERO.- La mera lectura de los antecedentes de hecho que se acaban de relatar en el punto anterior llevan inexorablemente a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada, la cual asumimos como propia e incorporamos a la presente resolución. La indmisibilidad se puede enfocar en una doble perspectiva:
1. Obligación por parte del Ayuntmaiento de notificar a la empresa apelante.
a. El art. 69.1 de la Ley 6/1994 , reguladora de la actividad urbanística (en adelante, LRAU) en el art. 69 establecía dos obligaciones procedimentales a la Administración: (1) información pública (2) notificación a los titulares catastrales. Ambas las cumple la Administración. Cunado comete un error con la finca de los propietarios, vuelve publica y noticar personalmente. Unicamente en su apartado C el art. 69.1 de la LRAU señala que si aparacen 'titulares reguistrales' no tenidos en cuenta cuado se expone el proyecto al público, se les dará audiencia por diez días. A tomar en consideración que la inscripción en el Registro de la Propiedad de la parcela de los apelantes es muy posterior a la aprobación definitiva de la reparcelación (10.01.2003). La Administración se encuentra sujeta al art. 38 de la Ley Hipotecaria y debe considerar titulares a los que aparecen en el Registro de la Propiedad. No escapa a este Tribunal que la compraventa es un contrato consensual - art. 1451 del Código Civil - , no obstante, para que la Administración hubiese tenido formalmente por parte a los apelantes tendrían que haber utlizado la vía del art. 1227 del Código Civil en relación con el art. 31.3 de la Ley 30/1992 , es decir, comparecer compradores y vendedores ante la Administración, presentar el contrato privado de compraventa y manifiestar los venderes que la empresa apelante era la nueva titular con quien la Administración debía entenderse, con esta premisa, el contrato de compraventa hubiera afectado a la Administración en los términos del art. 1218 del Código Civil .
be. En estas condiciones, la única obligación de notificar la cumplió de forma escrupulosa el Ayuntamiento de Piles.
2. La empresa demandante-apelante tuvo perfecto conocimiento del contenido de la reparcelación, al menos tuvo la oportunidad de tenerlo.
a. Presentó escrito compareciendo el 10.01.2003, el mismo día que se aprobó la reparcelación. Pudo pedir vista de la actuaciones y examinarlas.
be. Los anteriores propietarios manifestan que informaron a la empresa.
c. El Registrador de la propiedad deniega la inscripción porque se había inscrito la reparcelación, es decir, la parte apelante cuando rectifica la escritura de compraventa es consciente que le han denegado la inscripción registral por la exitencia de la reparcelación.
d. El Ayuntamiento hizo gestiones para averiguar los propietarios adquierentes, los propietarios anteriores y gestor de la venta nofacilitaron información se limitaron a negarse a firmar.
e. Ni los propietarios anteriores ni la empres apelante facilitó en ningún momento ducumentos privados que hubiesen permitido al Ayuntamiento entenderse con los nuevos propietarios.
CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado el recurso. Se limitan a 600 euros por honorarios de Letrado.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso planteado por NUOPILES GRUP SOCIEDAD LIMITADA contra Sentencia nº 391/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia , inadmitiendo recurso frente a resolución de 26.06.2008 del Excmo. Ayuntamiento de Piles, mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Piles de 10.01.2003, que aprueba el proyecto de reparcelación de suelo urbanizabel residencial del Piles Poble'. Se imponen las costas al Ayuntamiento de Villena en los términos del fundamento de derecho cuarto.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Así por esta nuestra sentencia frente a la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
