Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 388/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 374/2012 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 388/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100386
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00388/2015
RECURSO núm. 374/2012
SENTENCIA núm. 388/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 388/15
En Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
En el recurso contencioso administrativo nº. 374/12, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 9.529,50 €, y referido a: IRPF, extemporaneidad del recurso de reposición previo a la reclamación económico-administrativa.
Parte demandante:
D. Faustino , representada por el Procurador Sr. García Morcillo y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la AEAT Administración de Cieza, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 21 de octubre de 2010 frente a la liquidación nº. NUM001 , por el concepto de liquidación provisional del IRPF 100 2008 anual.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso y se declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, así como los expedientes administrativos de los que trae causa y, en su consecuencia, los declare nulos, y todo ello de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos recogidos en el escrito de demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3 de agosto de 2012, y tras la designación de Letrado por el SOJ del ICAMUR, se admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que, cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la AEAT Administración de Cieza, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 21 de octubre de 2010 frente a la liquidación nº. NUM001 , por el concepto de liquidación provisional del IRPF del 2008.
El TEAR entiende que en el presente caso se plantea una cuestión procesal de ineludible y de previo pronunciamiento, consistente en apreciar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto en su día, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación pudieran derivarse. Señala al respecto que, una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía administrativa, el interesado pudo optar entre interponer el recurso de reposición potestativo o directamente una reclamación económico-administrativa de conformidad con lo dispuesto en los arts. 223 y 226 a 248 LGT 58/2003, siendo el plazo establecido en ambos casos de un mes. En este caso, notificado el acto impugnado el 20 de septiembre de 2011, el plazo de un mes se cumplió precisamente el 20 de octubre de 2011, sin que del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, por lo que al haber presentado el interesado su escrito el 21 de octubre siguiente, y dado el carácter de orden público de los plazos procesales señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desestima la reclamación.
El demandante, sin aludir a la referida extemporaneidad en la demanda ni tampoco en el escrito de conclusiones, señala que el presente recurso tiene como objeto determinar si, como pretende la Administración, se produjo en el ejercicio fiscal 2008 una ganancia patrimonial imputable al recurrente como consecuencia de lo que la Administración llama 'venta de un inmueble', y determinar, por tanto, si el recurrente tenía o tuvo en dicho ejercicio fiscal la obligación de presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Así mismo señala como objeto del recurso aclarar el origen de lo que la Administración tributaria llama 'ingresos de la actividad económica' por importe de 13.100 €, para determinar si, efectivamente, por su origen tienen o pueden tener dicha consideración y deben o no ser objeto de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Desarrolla toda su argumentación, pues, en dilucidar a su juicio estas cuestiones, sin referencia alguna al contenido de la resolución recurrida.
La Administración demanda se opone a la demanda pues no puede sorprender, dice, el pronunciamiento del TEAR al haber transcurrido en exceso el plazo de un mes para la interposición del potestativo recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003 , de3 17 de diciembre; plazo que en el supuesto de autos finalizó el 20 de octubre de 2011, y como quiera que aquel recurso de presentó al siguiente día 21, es manifiesta su extemporaneidad. Por lo que nos encontramos ante un acto consentido y firme, al no haber sido recurrido en tiempo y forma, y, por tanto, no susceptible ya de recurso alguno, administrativo o jurisdiccional.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar si la resolución del TEAR recurrida es conforme a derecho al considerar que el recurso potestativo de reposición fue presentado por el actor contra la referida liquidación fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria 58/2003; y la conclusión a la que llega la Sala, después de examinar de forma minuciosa el expediente administrativo, no puede ser otra que la afirmativa, ya que consta que la liquidación fue notificada al interesado por correo certificado con acuse de recibo, el 20 de septiembre de 2011, al ser entregada a las 9:29 horas, al recurrente, destinatario legal, sin que ello no obstante presentara dicho recurso hasta el día 21 de octubre de 2011; por lo tanto después de haber transcurrido dicho plazo, contado de fecha a fecha, que había finalizado el día 20 de octubre de 2011, y ello pese a que en dicha notificación se le informaba de los recursos que podía interponer contra ella, órganos competentes para resolverlos y plazos establecidos para presentarlos.
Llega la Sala a dicha conclusión teniendo en cuenta que los plazos establecidos por meses se cuentan de fecha a fecha ( art. 5 del Código Civil ), según criterio consolidado establecido por la jurisprudencia sobre la forma en que debe interpretarse tal expresión legal. Señala el TS que ya con la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y Ley Jurisdiccional de 1956, la jurisprudencia venía sosteniendo -entre otras, sentencias de 16 de junio y 24 de noviembre de 1981 , 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio y 24 de septiembre de 1984 , 20 de febrero , 25 de mayo , 21 de noviembre y 2 de diciembre de 1985 , 27 de enero , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 9 de marzo , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , auto de 30 de octubre de 1990 y sentencia de 26 de febrero de 1991 - en interpretación de los arts. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.1 del Código Civil , 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 58 de la Ley Jurisdiccional , que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de notificación o publicación. Dicha solución es igualmente mantenida tras la aprobación de la vigente Ley 30/1992 y Ley Jurisdiccional 29/1998, pudiendo citarse al efecto la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2003 que recuerda 'su ininterrumpido criterio jurisprudencial -v. gr. Sentencias de 16 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1997 , 4 de abril de 1998 (recurso 1375/1992 ), 13 de febrero y 3 de junio de 1999 (recursos 6624/1996 y 13069/1991), de 3 de enero , 4 de julio y 9 de octubre de 2001 (recursos 386/1996 , 5054/1999 y 6902/1997 ), entre muchas más- con arreglo al cual, cuando se trata de un plazo de meses -como era el del art. 58 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y sigue siendo el del art. 46 de la vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5 del Código Civil , al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda' o la más reciente de de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2006 que 'sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos' cabe sintetizar la doctrina en estos términos: 'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda'.
Es este el criterio sentado, también, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de marzo y 20 de septiembre de 2006 . Así ésta última sentencia establece textualmente:
En nuestra Sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso de apelación 6279/92 , fundamento jurídico primero), ya declaramos que 'es cierto que la interpretación del significante 'mes' ha experimentado variaciones en la jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código Civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código Civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código Civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil . En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal'.
Aunque la referida sentencia de esta Sala contempla un supuesto anterior a la vigencia de la Ley 30/92, en ella se recoge la doctrina sobre el cómputo del plazo cuando viene fijado por meses, que, conforme establece el artículo 5.1 del Código Civil , se debe hacer de fecha a fecha.
En esta misma Sentencia, y ello tiene relevancia en el caso enjuiciado ocurrido estando ya vigente el artículo 48.2 y 3 de la Ley 30/1992 art.48.2 art.48.3, se indica que este precepto no viene sino a reiterar lo establecido en el artículo 60.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .
La tesis del cómputo del plazo, fijado por meses, de fecha a fecha ha sido mantenida por esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 5 de junio de 2000 , 26 de diciembre de 2000 , 4 de julio de 2001 , 18 de diciembre de 2002 , 27 de enero de 2003 y 2 de diciembre de 2003 , en las que se declara que el cómputo de los plazos fijados por meses debe hacerse 'de fecha a fecha', lo que no tiene otro significado que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.
Debiéndose destacar, además, que sobre la extemporaneidad de los recursos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia número 32/1989, de 13 febrero , o en la sentencia 131/2007, de 4 de junio , en las que se examinó la extemporaneidad del recurso en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española . El hecho de que el recurso se interponga (como en el presente caso el recurso de reposición) un día después de haber transcurrido el plazo, nada afecta a lo señalado, pues como refería la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992 , por mucha que sea la proximidad de la presentación del recurso a la fecha final de periodo hábil, tan extemporánea resulta la diferencia por un solo día como por un tiempo superior, porque el efecto preclusivo o es automático, una vez finalizado el plazo previsto por la Ley, o habría que prolongarlo con arreglo a los criterios subjetivos que la Ley ni consiente ni regula, dando lugar entre las numerosas contraindicaciones posibles al quebrantamiento del principio de seguridad jurídica de rango igualmente constitucional.
Este criterio ha sido también objeto de análisis más reciente por el Tribunal Constitucional en sentencia 209/2013 , en cuyo FJ 4 señala que:
Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de 'fecha a fecha'. La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo, sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.
Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.
Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48.2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción del art. 48.2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo, pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.
No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48/2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr 'a partir de la publicación' del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.
Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.
Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que 'constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata'. Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque 'se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de 'fecha a fecha', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)'. Afirma en este sentido que 'es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )'. Dicho de otro modo, 'que en los plazos que se cuentan por meses, el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación'.
Debe descartarse, pues, que las Sentencias impugnadas en amparo hayan vulnerado el derecho fundamental del demandante a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de acceso a la justicia.
Con arreglo a dicho criterio la resolución del TEARM impugnada debe considerarse ajustada a derecho cuando entiende que la AEAT de Cieza inadmitió de forma correcta el recurso de reposición pues se presentó fuera de plazo, ya que se le notificó personalmente el acuerdo de liquidación el 20 de septiembre de 2011 y el recurso lo interpuso el 21 de octubre de 2011.
TERCERO. - En razón de todo ello procede, sin necesidad de examinar las cuestiones de fondo planteadas por, desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a derecho; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivas de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que estableció el principio de vencimiento y está en vigor desde 31 de octubre de dicho año.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo nº. 374/12 interpuesto por D. Faustino , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia 29 de febrero de 2012, que desestima la reclamación económico- administrativa nº. NUM000 , presentada contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de Gestión de la AEAT Administración de Cieza, por el que se inadmite por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº. NUM001 , por el concepto de liquidación provisional del IRPF 2008, por ser dicha resolución conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
