Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 388/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 131/2014 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUFZ REY, ANA
Nº de sentencia: 388/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100377
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9713
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0003624
251658240
Procedimiento Ordinario 131/2014
Demandante:D. /Dña. Juan Pablo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
FUNDACIÓN JIMÉNEZ DÍAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS
PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº388/2016
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº 131/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Juan Pablo , representado por el ProcuradorD. SILVERIO FERNANDEZ POLANCO,contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 26 de julio de 2013.
Ha sido parte demandadaLA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. Se ha personado en las actuacionesLA FUNDACION JIMENEZ DIAZ UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por la ProcuradoraDª ADELA CANO LANTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, se reclamó el expediente administrativo y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado al efecto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestasen en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizaron mediante sendos escritos, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.-Concluida la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha diso ponente la Ilustrísima MagistradaDª ANA RUFZ REY,quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Juan Pablo el 26 de julio del 2013 frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por razón de los daños sufridos a consecuencia de la operación realizada el 26 de octubre de 2012 en el Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz.
En fecha 26 de octubre de 2012, el recurrente se sometió a una intervención quirúrgica de descompresión del nervio interóseo posterior derecho realizada por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Universitario Fundación Jiménez Díaz en el transcurso de la cual se produjo una lesión irreparable de sección de nervio radial. Se efectúa reclamación por cuantía de 183.287 euros por razón de los daños y perjuicios derivados de la misma, concretados en lesiones, días impeditivos de hospitalización y curación, secuelas fisiológicas, incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión, perjuicio estético y daños morales.
En esencia, el demandante considera que existió un error de diagnóstico porque el cuadro clínico no se correspondía con el síndrome de atrapamiento del nervio radial, por lo que la intervención quirúrgica no estaba indicada para la dolencia a tratar. Además, se incurrió en infracción de la lex artis a hoc al haber seccionado un nervio sin respetar el protocolo descrito por el perito.
De contrario, en síntesis, se argumenta que el recurrente recibió la atención médica adecuada.
SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
TERCERO.-En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: «...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'».
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria «... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente» ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).
En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
CUARTO.-En el presente caso se argumenta que ha existido un error de diagnóstico que ha motivado una intervención quirúrgica innecesaria que, a su vez, ha provocado una serie de daños y secuelas. Por tanto, no está de más recordar la STS de 27 noviembre 2000 , según la cual «Un diagnóstico es, en definitiva, un dictamen y como tal avanza un parecer, una opinión, partiendo de unos datos que obtiene por diversos medios y que eleva a categoría a través de lo que el estado de la ciencia y la técnica, así como el saber experimental que posea el médico actuante, permiten en el momento de emitirlo. Nunca un dictamen -sea jurídico, sea médico- puede garantizar un resultado. Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado, la certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano».
La fase de diagnóstico es una de las más importantes y difíciles de la práctica médica a la que se llega después de un proceso de aproximaciones sucesivas que requiere del examen de la historia clínica, la exploración física y las pruebas complementarias pertinentes al caso y que se efectúan progresivamente para llegar al diagnóstico concreto. Se trata de un proceso complejo en el que intervienen muchos factores y en sus primeras fases resulta difícil poder hablar de un error, dado que determinadas sintomatologías pueden sugerir diversas patologías que deben ser, o no, descartadas. No obstante lo anterior, respecto al error de diagnóstico es importante advertir que para que éste sea generador de responsabilidad es necesario que atendidas las circunstancias del caso y en particular el estado de conocimiento de la ciencia en el momento de producirse el evento lesivo, pueda afirmarse que resultaba factible para el servicio sanitario realizar dicho diagnóstico y que el mismo, de haberse realizado, posibilitara alguna oportunidad de curación. En definitiva es necesario que la falta de diagnóstico, o bien su error o su retraso sea imputable a la Administración y por ello sea determinante de la lesión del derecho del paciente a un diagnóstico correcto en tiempo oportuno.
El error de diagnóstico es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, por incumplimiento de la obligación de aplicar las técnicas sanitarias en función del proceso a conocimiento de la práctica médica. Ahora bien, no todo error de diagnóstico da lugar a responsabilidad y ha de insistirse en que, para que ello suceda, es necesario que como consecuencia del error no se haya procurado al paciente la asistencia sanitaria exigible.
QUINTO.-Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC , a las reglas de la sana crítica.
La prueba pericial, así como las declaraciones de los especialistas llamados al proceso, aunque no son vinculantes, están dedicadas a complementar los conocimientos del tribunal en el momento de adoptar la decisión cuyos fundamentos, por sus contenidos técnicos, hacen necesaria la ayuda de un experto en las materias científicas que pueden presentarse. En aquellas controversias jurídicas en donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos criterios de especialistas, es cuando la función interpretativa del tribunal se pone a prueba con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos legales que habilitan la declaración de responsabilidad patrimonial, lo que resulta especialmente complicado cuando en los diversos informes periciales se alcanzan conclusiones contradictorias.
En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.
Además de los dictámenes obrantes en autos, se erige asimismo en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas.
SEXTO.-Sentado lo anterior y, entrando en el fondo del asunto, para una mejor comprensión de la controversia han de tomarse en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
1.-En fecha 5 de marzo de 2012, el recurrente fue diagnosticado de epicondilitis con posible afectación de nervio interóseo posterior al presentar dolor en cara externa del codo derecho (miembro dominante) y en región dorsal de antebrazo ipsilateral de 8 meses de evolución. El diagnóstico se apoya en una ecografía practicada el 1 de febrero. A la exploración mostraba un punto de mayor dolor sobre el radio en región de PIN (nervio interóseo posterior). El 14 de mayo fue diagnosticado de epicondilitis y epitrocleitis, por lo que se plantea tratamiento quirúrgico de la epicondilitis.
2.-El 6 de junio se lleva a cabo una primera intervención con reinserción de la extremidad proximal de extensorradial corto del carpo, con revisión el 2 de julio, apreciándose entonces mejoría de los síntomas en la región epicondílea aunque con persistencia de los dolores en la región del trayecto del nervio interóseo. El dolor se localiza en el PIN, por lo que se plantean practicar una infiltración y se realiza una resonancia magnética el 9 de julio que muestra 'cambios postquirúrgicos con edema residual en tejido celular subcutáneo, tendón común de los extensores y músculo extensor digiti minimi. Discreta sinovitis de codo derecho. No se identifican claros signos de atrofia ni edema muscular compatibles con denervación del nervio interóseo posterior. No se observan lesiones ocupantes de espacio que pudieran causar compresión del nervio interóseo posterior.'
Se lleva a cabo la infiltración pero no es efectiva para la paliación de los dolores, motivo por el que se realiza una EMG al sospechar un atrapamiento del nervio. Según los hallazgos electrofisiológicos , los nervios interóseos se encuentran dentro de la normalidad. Esto no obstante, persiste el dolor a punta de dedo en el PIN por lo que se plantea como tratamiento la descompresión del nervio y fasciotomía muscular, que es aceptado por el recurrente.
3.-El 26 de octubre de 2012 se realiza la intervención de liberación del nervio, en la que surge una complicación debido a inflamación y hematoma de la zona, precisando drenaje. En el postoperatorio inmediato se detecta un déficit motor neurológico parcial (imposibilidad de extensión de tercer a quinto dedos y déficit para la extensión cubital) que persiste en la revisión del 5 de noviembre, por lo que se sospecha que existe una lesión parcial o completa de la rama del PIN que inerva al extensor común de los dedos y el extensor cubital del carpo. Se recurre al Servicio de Cirugía Plástica y Reconstructiva que, a su vez, consulta con el de Neurofisiología, concluyendo que la mejor opción es la comprobación de la integridad de la rama motora para actuar en consecuencia, siendo necesario llegar a la tercera semana para la formación de neuroma, todo lo cual se transmite al paciente, quien firma el correspondiente consentimiento informado.
4.-La intervención se lleva a cabo el 14 de noviembre y se encuentra una fibrosis muy importante con coraza perineural en la zona intervenida, practicándose neurólisis y neurorrafia. A pesar de la operación la parálisis aumenta y no tiene extensión en los dedos, mantiene parestesia en el borde cubital del pulgar, mismo dolor en el antebrazo, rigidez articular y no es capaz de la extensión. Se remite a Rehabilitación y en el EMG consta atrampamiento axonal parcial severo del nervio radial derecho proximal a la rama del músculo supinador largo y distal a la del músculo tríceps braquial.
5.-Presenta una parálisis completa de la mano derecha sin capacidad para realizar la extensión de mano y dedos lo que le incapacita para el ejercicio de su profesión habitual, motivo por el que se reconoció la incapacidad permanente total para la misma en marzo de 2013
SÉPTIMO.-De lo expuesto anteriormente se evidencia que, a consecuencia de la intervención quirúrgica consistente en la descompresión del nervio interóseo posterior derecho a nivel de antebrazo derecho, practicada el día 26 de octubre de 2012, se produjo la lesión de nervios reseñada (lesión iatrogénica del nervio interóseo posterior) que ha derivado en parálisis completa de la mano derecha con nula capacidad para realizar la extensión de mano y dedos, lesión permanente que ha determinado la incapacidad del recurrente para el ejercicio de su profesión habitual (sastre) y la obvia limitación para las actividades de la vida diaria.
En síntesis, dos son las cuestiones controvertidas que se plantean en el caso de autos. De un lado, si dicha operación estaba realmente indicada con independencia de sus posibilidades de éxito o se produjo un error evitable en el diagnóstico que conllevó una intervención innecesaria y, de otro, si la lesión es la materialización de un riesgo típico de dicha operación o bien consecuencia de falta de pericia o negligencia.
A efectos de prueba, la parte actora ha aportado informe pericial elaborado por el Dr. D. Ildefonso , especialista en Neurocirugía, que obra al folio 107 y siguientes del expediente administrativo.
En dicho expediente consta asimismo el historial médico completo del recurrente, el informe del Dr. Maximiliano , Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, (folios 130 y siguientes), en el que se rebaten las conclusiones del aportado por el demandante, y el informe de la Inspección (folios 701 y siguientes).
En primer lugar, se considera necesario poner de relieve que el recurrente reconoce la firma del consentimiento informado pero aduce que no asumiría una 'sección de nervios que pueda suponer una parálisis de por vida'. Pues bien, consta en las actuaciones (folio 166) el consentimiento informado de fecha 13 de septiembre de 2012 correspondiente al tratamiento quirúrgico de la descompresión del nervio interóseo posterior derecho a nivel de antebrazo derecho en cuya descripción de los riesgos típicos se incluye, entre otros, la lesión de nervios de la extremidad que puede condicionar una disminución de la sensibilidad o una parálisis, lesión que puede ser temporal o definitiva. No por obvio debe dejar de reseñarse que cuando un paciente se somete a una intervención quirúrgica siempre lo hace con naturales expectativas de mejora de su patología o, cuando menos, de no sufrir consecuencias o secuelas dañosas. Ahora bien, lamentablemente, los riesgos típicos de toda operación pueden sobrevenir aunque no concurra negligencia o mala praxis, por lo que del mero hecho de haber existido una evidente lesión permanente de cierta entidad derivada de tal operación no se colige, sin más, la infracción de la lex artis ad hoc.
En lo que hace al posible error de diagnóstico y a la impertinencia de la intervención, examinada minuciosamente la historia clínica, en concreto, los diversos informes del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, ha de valorarse que el 16 de julio se hace constar que la resonancia magnética no muestra alteraciones compatibles con afectación del PIN aunque el paciente continúa con el dolor a punta de dedo en región de radio en trayecto de nervio interóseo posterior. El 23 de julio persiste el dolor, que no ha cedido con la infiltración PIN, por lo que se acuerda realizar una EMG para intentar ver signos de lesión del PIN con revisión en septiembre para proponer, o bien la abstención terapéutica, o revisión del PIN y fasciotomía de musculatora extensora. El 10 de septiembre se recoge el resultado de la EMG, esto es, los hallazgos electrofisiológicos de los nervios interóseos están dentro de la normalidad.
De forma coherente con dicho resultado, en la consulta del 13 de septiembre se hace constar que la EMG no detecta lesión, precisando que 'eso no descarta la lesión del PIN'. Se añade que 'El paciente tiene dolor a punta de dedo en región del PIN a unos 9 cm del epicóndilo externo. Durante la EMG el dolor se hizo patente cuando se profundizó con la aguja después de atravesar el paquete muscular extensor con el electrodo, según interpreta el paciente.' por lo que se plantea como tratamiento la descompresión del nervio y fasciotomía muscular. 'Se informa al paciente de que tiene alguna oportunidad de mejorar con la descompresión del nervio interóseo posterior y la fasciotomía profunda del paquete muscular tensor superficial. El paciente se encuentra en una situación mala, tras un largo período de incapacidad y baja laboral y está dispuesto a someterse de nuevo a una intervención quirúrgica. Comprende que no tenemos ninguna prueba diagnóstica fiable para confirmar el problema y que podría no mejorar de sus síntomas, pero los dos pensamos que es la mejor opción en ese momento.' Se especifica en el informe que el paciente 'conoce el plan y quiere seguir con él'. Como se ha indicado en párrafos anteriores, se firma el consentimiento informado de 13 de septiembre de 2012.
El perito de la parte actora insiste en que la intervención no estaba indicada por los síntomas del paciente pues las distintas pruebas practicadas (RMN, EMG) no evidenciaban lesión del nervio interóseo posterior. El resultado de tales pruebas no se cuestiona por la Administración demandada pues además consta claramente en el historial médico. Ahora bien, en los informes se recoge asimismo la persistencia del dolor en la región PIN y el fracaso del tratamiento paliativo de infiltración. Además, se precisa que al practicar la EMG se evidenció la localización del dolor, coincidente con la zona intervenida. En el informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, se explica que la particularidad del atrapamiento del nervio interóseo posterior es que, típicamente y de manera característica, es muy frecuente que todas las pruebas sean negativas, tanto las de imagen como las electrofisiológicas y que el diagnóstico es clínico en la mayoría de las veces, pues lo normal es que ninguna prueba, de imagen o funcional, lo detecte. A ello ha de añadirse que en dicho informe se rebaten las conclusiones del perito del demandante, poniendo de relieve que la resonancia no descarta el atrapamiento al no ser una prueba lo suficientemente sensible al respecto y que, en idéntico sentido, el atrapamiento del nervio interóseo posterior cursa con electromiografías normales.
A juicio de la Sala, dichas conclusiones son más acordes con la realidad habida cuenta de los siguientes datos, a saber, uno, el dolor persistía a pesar del tiempo transcurrido y los tratamientos aplicados; dos, el mayor dolor en la región de PIN se determinó desde la consulta del 5 de marzo; tres, se realizaron las pruebas pertinentes para descartar otras afecciones; cuatro, los hallazgos negativos de las precitadas pruebas se consignaron adecuadamente en los informes precisando, no obstante, que no descartaban la lesión de PIN; cinco, se optó por alternativas más conservadoras antes de acudir a la cirugía y, por último, el perito de la actora no precisa qué diagnóstico hubiera sido el correcto y el consiguiente tratamiento, sin que sea admisible descartar la pertinencia de la intervención por la mera existencia de secuelas que, además, son subsumibles en los riesgos típicos de los que el paciente fue debidamente informado.
En consecuencia, se considera que la operación es ajustada a las circunstancias del caso.
OCTAVO.-Descartada la inoportunidad de la intervención quirúrgica, habrá de determinarse si las secuelas derivadas de la misma son o no debidas a mala praxis.
Como se ha expuesto, la lesión que presenta el recurrente estaba enumerada entre los riesgos típicos de la operación en el consentimiento informado que fue debidamente entregado y firmado, lo que no significa que deba soportarse el daño en el caso de que haya existido infracción de la lex artis ad hoc, supuesto en el que habrían de estimarse parcialmente las pretensiones de la actora.
Las conclusiones del informe pericial aportado por el recurrente han sido rebatidas por el precitado informe del Jefe del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se explica, en base a los que obran en la historia clínica incorporada al expediente administrativo, que no se produjo una lesión irreparable de sección del nervio radial, como se dice de contrario, sino de algunas ramas motoras concretas, persistiendo la función de otras responsables de la movilidad en extensión del primer y segundo dedos y del braquioradial y extensores radiales del carpo, sin lesión sensitiva del nervio radial. Ante las afirmaciones de que 'era precisa la palpación del nervio y evitar así su lesión' se especifica que el tronco principal del nervio radial no fue lesionado sino algunas de sus ramas terminales que tienen un tamaño habitualmente de menos de 1 mm, por lo que es imposible detectarlas por palpación. A juicio de la Sala, analizados los informes y la evolución de la lesión, las aclaraciones proporcionadas a posteriori por el perito del demandante no son suficientes para enervar tales consideraciones.
En lo que hace a la alegación del recurrente sobre inexistencia del informe de la cirugía practicada el día 26 de octubre de 2012, ha de valorarse que en el informe de alta de fecha 27 de octubre se incluye la descripción de la intervención en los siguientes términos: 'Bajo anestesia general se realiza liberación de interóseo posterior mediante abordaje de Thompson. Se identifica maraña fibro-vascular tensa a la salida del PIN del músculo supinador. Se libera el nervio a este nivel y en trayecto del nervio interóseo mediante la miotomía del fascículo superficial del músculo supinador.'
Además, revisado minuciosamente el expediente, la Sala ha verificado que en los folios 184 y siguientes constan los registros de enfermería y de anestesia por lo que, valorando conjuntamente todos estos elementos y los datos expuestos en fundamentos anteriores, se estima que la información es suficiente para acreditar que la atención médica proporcionada fue adecuada a la lex artis, mientras que, por el contrario, no se considera probada la existencia de mala praxis determinante de la imputación de responsabilidad a la Administración demandada
En consecuencia, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser íntegramente desestimado.
NOVENO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas al recurrente habida cuenta que no se estima que se halle ausente laiusta causa litigandi, esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 131/2014 interpuesto contra la resolución objeto de la presente litis y por los hechos ya identificados.
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en los supuestos previstos en el artículo 86.3,párrafo primero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio; y también cabe recurso de casación ,en el mismo plazo, ante la Sección de Casaciones Autonómicas de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, si pretende fundarse en los supuestos previstos en el párrafo segundo del apartado tercero del citado artículo 86 de la LRJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15/09/16, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
