Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 388/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 533/2020 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 388/2021

Núm. Cendoj: 47186330032021100085

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:1284

Núm. Roj: STSJ CL 1284:2021

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00388/2021

-

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2020 0000545

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2020 /

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña.ECOEDUCO AGRICULTURA ECOLOGICA SL

ABOGADOSANTIAGO IGNACIO VEGAS NIETO

PROCURADORD./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 388 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la actora.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'ECOEDUCO AGRICULTURA ECOLÓGICA, S.L.', defendida por el Letrado don Santiago Ignacio Vegas Nieto y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Muñoz Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia en «la que se reconozca íntegramente el derecho de mi representada a percibir la subvención solicitada en el EXPEDIENTE SG/11/0004 /S11 en la cuantía de 39.074,82 euros, anulando el acto administrativo objeto de impugnación, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento, incluidos los intereses legales correspondientes, e imponiendo las costas a la demandada.». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.-A través de su representación procesal, la compañía mercantil demandante impugna en esta vía judicial la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la actora. Entiende ésta que dicha resolución no es ajustada a derecho, por la concurrencia de las causas que recoge en sus escritos de alegaciones, de caducidad, prescripción y no aplicación al caso de la no comunicación en plazo de la sucesión habida entre la entidad que fue objeto de la concesión de la subvención instada en su momento y la compañía que ejercita la acción judicial, al haberse hecho saber a diversos órganos de distintas administraciones, tal cambio de la naturaleza de la sociedad, de civil a mercantil, por lo que no se estimaba necesario hacer una comunicación dentro de un plazo determinado, pues la demandada hubiera podido llegar a conocer tal modificación por tales entidades a quienes sí se hizo saber, sin que se estimase preciso hacer una notificación, la cual se llevó a cabo, no obstante, pero más allá del plazo establecido en la norma de convocatoria de la ayuda cuyo abono se pide; sin ser proporcional la decisión adoptada a los hechos acaecidos. Frente a ello, la representación procesal de la administración demandada, en los términos que le confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, además de oponerse a la estimación en el fondo de la pretensión de la actora, hace cuestión de los cambios que en el escrito de conclusiones hace la demandante en relación con los vertidos en el escrito rector del proceso, que entiende que no son ajustados a derecho, al contrario que la propia parte actora quien en dicho escrito final de alegaciones defendió preventivamente su actuación arguyendo que era plenamente ajustada al ordenamiento vigente.

II.-Lógicas razones de naturaleza procesal imponen a la Sala el analizar previamente los cambios operados en el escrito de conclusiones de la parte actora, donde, manteniendo el nomen iurisde sus planteamientos, sin embargo, como ella misma admite, cambia lo que es objeto de alegación en el escrito de demanda.

Así, la actora pasa de argumentar la existencia de caducidad en la tramitación del expediente de liquidación, con cita del artículo 27.12.a) de la Orden AYG/691/2009, de 24 de marzo, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones a la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León, como se lee en la rúbrica del punto primero del fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda, y fundamentado en haber dejado pasar el plazo de un año para resolver, a suscitar ex novo, en el escrito de conclusiones los efectos y bajo esa misma denominación, aunque planteada como 'cierta aclaración', que se está ante un problema de aplicación del silencio administrativo regulado en la aplicable al caso Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por no haberse dictado resolución en el plazo de tres meses, una vez se instó la liquidación del expediente de ayuda. Por otra parte, y en materia de prescripción, en el escrito de demanda se sostenía el derecho a la subvención, con cita del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por haber transcurrido el tiempo para reconocer o liquidar el reintegro, cuando en el escrito de conclusiones se hace referencia a la extinción del tiempo (cuatro años) de que dispone la administración para comprobar la justificación presentada por la administrada.

Tal modo de actuar, como señala la representación procesal de la administración, no es ajustado a derecho. Las modificaciones en el transcurso del proceso son susceptibles de producir una mutatio libellicensurado por lo regular por el Tribunal de Amparo - SSTC 255/1994, de 26 septiembre; 5/1995, de 10 enero; 101/2002, de 6 mayo; 142/2005, de 6 junio, 126/2011, de 18 julio, y 178/2020, de 14 diciembre, entre otras-, y contrarias a la normativa procesal, singularmente la deducida de los artículos 33.1, 56.1 y 65.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto con dicho actuar, además de hacer más compleja la congruencia de las sentencias, y con ello cabe alterar el debate procesal, puede muy fácilmente originar indefensión en quien argumenta en contra de una determinada posición que se plantea de contrario, para verse sorprendido después por una alteración que surge en momento procesal indebido, frente a lo que no puede válidamente llevar a cabo de manera eficaz una línea defensiva determinada y con la eventual imposibilidad, en el momento en que sucede, de articular unos medios de prueba que permitan contradecir ese cambio que se produce. Evidentemente en el escrito de conclusiones cabe aceptar que quien lo redacta no se limite a mantener incólumes las tesis del escrito principal de alegaciones, siendo factible profundizar y hacer nuevas consideraciones sobre lo previamente aducido, trayendo al debate nueva argumentación y doctrina sobre lo ya planteado y aplicar esas nuevas aportaciones al resultado del litigio existentes hasta ese momento. Lo que no cabe es aprovechar el curso del proceso para cambiar el litigio hasta el punto de sustituir lo previamente aportado y planteado por cuestiones que no se habían suscitado previamente, ya que ello, además de cambiar la litis, es susceptible de producir perjuicios indebidos en la otra parte litigante que, fiada en el proceder de la contraria, adopta una posición procesal y hace uso de unos medios de defensa que, de pronto y de manera inesperada, se vuelven inútiles ante una alteración que no podía, en buena lógica, esperar. Recuérdese que nuestro sistema jurisdiccional está basado en el principio de la buena fe procesal, como recoge el artículo 247 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicable subsidiariamente en el proceso especializado, y como una aplicación de la regla general del respeto a la buena fe que establecen, entre otros, los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.1 del Código Civil, y tal principio puede verse afectado por un actuar como el considerado que deje sin efecto la controversia tal y como fue en su momento suscitada, precisamente, en este caso, por iniciativa de la parte actora quien pudo, en su momento, elegir los medios que estimase pertinentes para impugnar una actuación administrativa y que si optó por emplear unos y no otros, no cabe que después abandone eficazmente tal tesis y adopte una diferente con el peligro que para los derechos e intereses de la contraria supone.

De ahí que, en el presente caso, deba acogerse la tesis expresada en el escrito de conclusiones de la parte demandada y tomar en consideración exclusivamente el planteamiento que sobre caducidad y prescripción se contenían en el escrito principal de alegaciones de la actora y no las alteraciones del escrito de conclusiones, en cuanto las mismas sobrepasan las posibilidades de actuación que prevé nuestro sistema procesal.

III.-Como ya se dijo más arriba, la compañía mercantil demandante impugna en este litigio la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la actora en el expediente SG/11/0004/S11, y ello sobre la base de que no se observó el plazo que para el cambio de titularidad del crédito previene la norma que regula la convocatoria del proceso de subvención, que deviene en la comúnmente denominada 'ley de la subvención', conforme lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, y en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León. Aceptado por la actora que se incumplió la obligación de comunicar directamente a la administración demandada el cambio de la beneficiaria de la subvención en el plazo a tal efecto dispuesto, se argumenta como causa de oposición a la validez de la resolución objeto del proceso la 'Caducidad de la tramitación del expediente de liquidación', invocando a este respecto el artículo 27.12. a) de la Orden AYG/691/2009, precepto que regula los plazos para la justificación de subvenciones, al indicar que, «-Las resoluciones de concesión de subvención especificarán el plazo máximo para justificar la realización de la actuación subvencionada, sin que éste pueda exceder: a) En el caso de la líneas «A.-AYUDAS A LA INVERSIÓN PRODUCTIVA», un año desde la fecha de finalización del plazo de ejecución de las inversiones». Sobre esta base normativa se argumenta en el escrito de demanda que, habiéndose cumplido por quien pidió la subvención con el plazo impuesto en las condiciones particulares de la concesión, la administración ha incumplido el compromiso de resolver la liquidación al haber transcurrido con creces el plazo de un año para hacerlo y puesto que se solicitó la liquidación el once de junio de dos mil catorce, y todavía no se había pronunciado al respecto, dicho procedimiento había caducado con creces.

Los escuetos términos en que se plantea la impugnación de que ahora se trata, impiden, ciertamente, entender que con dicha argumentación se obvie la legalidad de la resolución objeto del proceso judicial. Si quien pide la ayuda ha dado cumplimiento al plazo máximo para justificar la realización de la actuación subvencionada, es algo que no afecta a la virtualidad legal de la resolución objeto del proceso, que versa sobre la declaración del incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la actora. Son cuestiones completamente distintas y que en nada se condicionan. Es más, como se indica en el escrito de contestación, si lo que se quiere plantear, hipotéticamente, es una suerte de caducidad del expediente de incumplimiento, debe indicarse que ello se disciplina en el artículo 48.4 de la Ley de Subvenciones de Castilla y León, que establece que el plazo máximo para resolver el procedimiento de incumplimiento en doce meses, que no se aprecia cumplido en autos, ya que, si la incoación del procedimiento por incumplimiento tuvo lugar el día cuatro de julio de dos mil diecinueve, notificada el siguiente día doce, y la resolución que acordaba la pérdida del derecho al cobro es de veinte de junio de dos mil veinte, notificada el día tres de julio, no se podría considerar superado el plazo máximo anual de que se disponía para resolver dicho trámite. Razón por la que debería desestimarse dicha cuestión, si hubiese sido la efectivamente planteada como origen de la caducidad invocada.

IV.-En un segundo momento, se invoca por la parte demandante como motivo de impugnación de la resolución administrativa dictada que el derecho de la administración a reconocer y liquidar la subvención ha prescrito, como así está recogido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 53 de la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, que establecen que, «Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro», y se argumenta que, habiendo transcurrido, más de cuatro años, la administración está obligada a conceder la subvención, porque cuando se solicitó el cambio de titularidad, ya se había solicitado previamente la liquidación y por tanto en nada influye haber realizado un cambio de titularidad a posteriori al haber cumplido los requisitos exigidos desde su inicio hasta la solicitud de la liquidación; lo que la empresa haga después, no tiene trascendencia a efectos jurídicos. Tal y como acertadamente responde a dicho argumento la representación procesal de la parte demandada, quien promueve el proceso incurre aquí en un error. La prescripción que dice haberse producido, conforme a la legislación nacional y autonómica, es la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro. Y debe considerarse, como igualmente se alega por la demandada, que el procedimiento de reintegro, según el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, es el procedimiento de oficio que inicia la administración para recuperar las cantidades percibidas y el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta. En este caso supuesto, y como las propias partes manifiestan en sus escritos de alegaciones, ha de considerarse que no ha tenido lugar el pago de la subvención al demandante Por ello, no puede hablarse en ningún caso de la prescripción de un procedimiento de reintegro de unas cantidades que no se han llegado a entregar en ningún momento, por lo que malamente puede invocarse la prescripción de una actuación que no se ha iniciado en ningún momento. Lo que ha habido es la negativa de la administración a entregar la cantidad subvencionada, pero no cabe plantearse que sea posible apreciar prescripción de la acción alegada por la parte demandante.

V.-En último término, la parte actora sostiene que el incumplimiento, cierto, del plazo en que debió comunicar la transformación de su primitiva forma de sociedad civil a sociedad de responsabilidad limitada, carece de trascendencia, y ello por dos razones; por un lado, porque, al suscribir la documentación de solicitud de la subvención, autorizó a la administración autonómica castellano-leonesa a que solicitase los datos que tuviese por convenientes de otras administraciones, entre ellas el Servicio Público de Empleo de Castilla y León -ECyL-, por lo que la administración autonómica hubiera podido acceder a la trasformación de la actora en cuanto a su forma societaria, que sí puso en conocimiento de otros organismos y finalmente de la propia demandada; en segundo lugar, porque considera desproporcionado el efecto conseguido por la medida adoptada por la demandada frente a la actuación observada por la administrada y las concretas circunstancias en que la misma tuvo lugar.

La primera de las alegaciones, la comunicación de la transformación de la sociedad de civil en mercantil, que incumplió la actora, al hacerlo fuera del plazo que le afectaba, se enlaza en la demanda con el derecho que proclamaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente reitera la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que faculta a los ciudadanos a no tener que aportar a las administraciones la documentación que ya se encuentre en poder de la administración actuante. De lo actuado en el proceso se infiere que, ciertamente, se confirió por quien instó el procedimiento de subvención poder a la convocante para que pudiese acceder a los datos de otras administraciones a los efectos de proceder a tramitarse la subvención. Igualmente, no es discutido por los litigantes, quienes nada objetan al efecto, que la parte actora comunicó la transformación al ECyL, organismo autónomo dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar y que se adscribe a la consejería que tiene atribuida las competencias en materia laboral, según la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Las referencias a las restantes administraciones, no colman, desde luego, lo prevenido en la legislación de procedimiento administrativo, en cuanto no se está ante las 'administraciones actuantes'y la autorización previa firmada al incoarse la solicitud, tampoco puede tenerse por bastante para que la demandada pudiese racionalmente conocer el cambio de naturaleza societaria de que se trata, pues dicha autorización parece entenderse concedida a los efectos iniciales de la tramitación de la subvención, sin que la misma pueda entenderse conferida permanentemente. Tampoco la comunicación al ECyL debe entenderse suficiente, al concurrir su naturaleza de ente con personalidad jurídica distinta de la propia administración 'actuante', la autonómica que otorgaba la subvención. Por lo tanto, la alegación estudiada, no se estima suficiente para entender cumplida la obligación que correspondía a la actora. Buena prueba de ello es que a la misma tampoco se lo pareció, cuando hizo una comunicación tardía a dicha administración, lo que pone de relieve la insuficiencia de su actuar previo.

VI.-Más compleja es la apelación al principio de proporcionalidad que hace la actora respecto de la consecuencia de la pérdida del derecho a la subvención que la administración anuda a su incumplimiento temporáneo de la comunicación del cambio de sociedad. Tal principio, que tanto juego da en el derecho administrativo, especialmente en el sancionador, al que, en cierto modo, se aproxima, la consecuencia nociva de la privación íntegra del importe de la subvención, se halla especialmente previsto en materia de subvenciones, como se lee en la estatal Ley General de Subvenciones, cuyo artículo 17.3.n), establece la referencia que las normas reguladoras de las bases de concesión deben hacer, entre otras a los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones; dichos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad. Es, por lo tanto, el principio de proporcionalidad el que obliga a determinar qué cantidad puede llegar a perder el administrado por su incumplimiento de las bases de la subvención. Ello obliga a considerar las circunstancias de cada caso y, en particular de las del presente.

Así se aprecia que se está ante una subvención que quien la solicita promueve en tiempo y forma y que la administración no resuelve sino cinco años después, y ello pese a que, entre tanto, se le insta a cumplir a la demandada con su obligación de actuar en la forma debida. En todo ese periodo, cuando nada depende ya de la administrada, la misma cambia de forma societaria, y tarde, pero, efectivamente, lo pone en conocimiento de la 'administración actuante', aunque en el presente caso, no lo sea con la debida diligencia de una 'buena administración' a la que el ciudadano de la Unión Europea - artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y se supone, por ello, que el castellano-leonés, tiene derecho según la legislación comunitaria. Pese a ello, y pese a recordarse la parálisis de la administración en su actuar, durante varios años, sólo muy tardíamente se reacciona y se acoge la obligada al pago a un defecto formal, cierto, pero subsanado hacía ya muchos años, para revocar una subvención. Es decir, la administración, que ha tenido paralizado y a su disposición todo el expediente, no actúa sino al final y pone su acento en un defecto subsanado hace bastante tiempo. Vincular a ese defecto la consecuencia adoptada por la administración, y sobre todo en la cuantía de la consecuencia perjudicial para la administrada, está fuera de todo límite de racionalidad y de proporcionalidad, pues sólo pone el acento la administración en una cuestión formal, subsanada por la propia interesada, sin advertencia alguna de la administración, quien, además, al ser interpelada al cabo de dos años, pudo darse cuenta entonces del defecto y no consta que le diese trascendencia. Tales consideraciones conducen a la Sala a entender que la resolución administrativa no es ajustada a una debida racionalidad en el actuar y las reglas de medida de las consecuencias posibles que le facultaba el ordenamiento y debe, como lo es, expulsada del ordenamiento jurídico, con la estimación de la demanda que se hace.

VII.-Procede por tanto estimar la pretensión deducida y hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Muñoz Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil veinte, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de la Junta de Castilla y León, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho al cobro de la ayuda concedida a la actora, que, como las actuaciones de las que trae causa, se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociéndose el derecho de la demandante a percibir la subvención solicitada en el expediente SG/11/0004/S11 en la cuantía de 39.074,82 euros, más los intereses legales correspondientes. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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