Última revisión
21/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 389/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 468/2005 de 21 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 389/2007
Núm. Cendoj: 09059330022007100358
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:3503
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete.
En el incidente de nulidad de actuaciones promovido, en el recurso contencioso administrativo
numero 468/05, por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en representación de Doña María Rosa , Carlos Alberto , Emilia y Mariana , quienes ha comparecido como sustitutos en calidad de herederos de Don Octavio , y asistidos del Letrado Don Gonzalo Ruiz García contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2007 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº NUM000 contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de no alteración catastral relativo a la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 , de Segovia (Hontoria). Siendo parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Que por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en representación de Doña María Rosa , Carlos Alberto , Emilia y Mariana , quienes ha comparecido como sustitutos en calidad de herederos de Don Octavio , y asistidos del Letrado Don Gonzalo Ruiz García, a medio de escrito de fecha 22 de junio de 2007, se ha instado incidente de nulidad de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 , por considerar que concurren los defectos de nulidad que denuncia.
SEGUNDO- Por providencia de 26 de junio de 2007 se acordó oír al resto de las partes respecto de la nulidad de sentencia solicitada. Habiendo evacuado el traslado mediante escrito de fecha 4 de julio de 2007 oponiéndose a la declaración de nulidad interesada.
Se ha retrasado la resolución del incidente hasta poder formar Sala por todos los Magistrados que dictaron la sentencia, al estar ausentes sucesivamente alguno de los miembros de la Sala por los permisos de vacaciones.
Y previa deliberación de la Sala
Fundamentos
PRIMERO- Conforme a lo preceptuado en el art. 241.1 de la L.O.P.J . en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 6/2007, no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima, o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art.53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que, dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Siendo competente para conocer de tal incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza, debiéndose pedir la nulidad, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.
SEGUNDO- Funda el recurrente su pretensión de nulidad en que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia con infracción de las previsiones de los art. 209.2ª y 3ª de la LECv y 248.3 de la LOPJ al no haber recogido hechos probados que resultan acreditados y no discutidos, o por no reflejar las pruebas propuestas por la parte actora y el resultado de las mismas; y finalmente la vulneración del derecho a la tutela Judicial efectiva de los recurrentes por no ser suficientemente motivada la sentencia al omitir pronunciarse sobre hechos alegados y probados por los recurrentes.
Motivos que son debidamente impugnados por el Abogado del Estado.
Ciertamente, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997 ).
Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva
y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-.
Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, (STC 88/19921 por todas).
A partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997 ).Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996 , entre otras).
En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Asimismo, es doctrina unánime y reiterada de ese Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas las SSTC 58/1996, 26/1997 y 16/1998 , "respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales"; en cambio en relación con las pretensiones y causas de pedir en sí mismas consideradas se entiende que para que pueda apreciarse una respuesta tácita constitucionalmente lícita -y no una mera omisión- es necesario que "del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita", y así "hay que examinar las circunstancias que concurren en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser interpretado razonablemente como una desestimación tácita" (STC 128/1992, y en un sentido análogo SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 169/1994; 41/1995, 143/1995; 58/1996, 26/1997, 16/1998 ).
TERCERO.- Expuesta la doctrina Jurisprudencial acerca de la incongruencia que incluye además las exigencias de la motivación para que no sea omisiva, hemos de pasar a analizar si concurren los defectos denunciados en el presente caso.
Así tenemos en primer lugar la denuncia de la omisión de hechos alegados y no discutidos por la parte contraria que no son recogidos en la sentencia, se dice que la sentencia no declara probado que en el parcelario del catastro antiguo, la parcela 20 del polígono 7 aparece como de la titularidad de la "Capellanía de Callejo" de quien la adquirió don Octavio . Es cierto que no se contiene una declaración expresa de que esté probado que en el parcelario del catastro antiguo, la parcela 20 del polígono 7 aparece como de la titularidad de la "Capellanía de Callejo" de quien la adquirió don Octavio , sin embargo la lectura integra del fundamento segundo de la sentencia bastaría para comprobar que la sentencia no discute ese hecho y que lo da por probado. Otra cosa es que no parta de ese hecho probado para resolver las pretensiones del recurrente, sino del hecho también probado de que a la fecha de la adquisición del recurrente y de la solicitud de rectificación catastral, esta inscrita la propiedad de las parcelas entonces ya NUM001 y NUM003 a nombre de terceros ajenos a la Capellanía
CUARTO- Es cierto sin embargo que la sentencia no da una respuesta a la alegación del recurrente sobre su derecho por ser nulo la rectificación anterior del catastro, y en ese punto resulta incongruente la sentencia pues una cosa es que esa rectificación previa sea tenida en cuenta en tanto no resulta anulada por los cauces legalmente establecidos, para resolver la petición de rectificación formulada por el inicialmente recurrente y otra distinta que no se de respuesta en la sentencia a la pretensión de anulación formulada. Por ello procede en este punto estimar la existencia de incongruencia omisiva, sin que ello suponga alterar el fallo de la sentencia. Ello es así porque el objeto del recurso contencioso administrativo recordemos es la petición de rectificación de la titularidad catastral respecto de la finca NUM001 del polígono NUM002 del catastro de rustica de Segovia (Hontoria), no lo es la solicitud de nulidad de la rectificación catastral por la que se atribuyo la titularidad de dicha parcela a don Esteban . Recordar en este sentido la doctrina que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006 " Ahora bien, la acción de nulidad de pleno derecho, es imprescriptible, pero debe ejercitarse en los plazos de impugnación previstos para los procedimientos ordinarios, sean administrativos o jurisdiccionales, y, una vez transcurridos los mismos, a través de la vía extraordinaria de la revisión de oficio, que el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce esta vía excepcional, iniciada por iniciativa de la propia Administración o a solicitud del interesado, respecto de "los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 ".
En el presente caso el acto el recurrente no pidió la nulidad del acto que reconocía la titularidad de un tercero, sino la rectificación del catastro, en base a un titulo del que resultaba que el transmitente no era el titular catastral.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo no es la resolución por la que se reconoció a don Esteban la titularidad catastral de la finca NUM001 del polígono NUM002 , sino la resolución por la que se denegó la rectificación del catastro a instancias del recurrente, por existir oposición del titular catastral a esa rectificación, y tal titularidad, en tanto no se anule por los cauces legales, permanece vigente.
Consecuencia de ello es que no puede prosperar el motivo de impugnación y ha de mantenerse la desestimación del recurso contencioso administrativo.
ULTIMO.- No procede hacer especial imposición de costas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el incidente de nulidad de sentencia promovido por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso en representación de Doña María Rosa , Carlos Alberto , Emilia y Mariana , quienes ha comparecido como sustitutos en calidad de herederos de Don Octavio , y asistidos del Letrado Don Gonzalo Ruiz García contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2007 dictada en el presente recurso contencioso administrativo, y declarando la incongruencia omisiva de la misma conforme a lo razonado en el fundamento Cuarto, tener por subsanado el defecto por lo allí razonado y en consecuencia mantener el pronunciamiento de la sentencia cuya anulación se solicita.
Ello sin hacer expresa condena en las costas de este incidente.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
