Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000140
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01258/2014
Demandante:
Simón
Procurador:SRA. GIL SEGURA
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince.
Vistoslos autos del recurso contencioso-administrativo
num. 140/14que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora
Sra. Gil Seguraen nombre y representación de
Simón
frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resoluciones dictadas por el Ministro del Interior los días 5 y 7 de marzo de 2013 en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-. La parte recurrente indicada presentó el día 12 de marzo de 2014 escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.
Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 13 de marzo de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada
SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda, el día 8 de mayo de 2014, el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola y reconociendo el derecho de
Simón a que le sea concedida la protección internacional y el derecho de asilo solicitado.
TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.
CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.
La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 11 de noviembre de 2.015 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo:
-. La resolución dictada por el Ministro del Interior el día 5 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:
'Denegar la solicitud de protección internacional formulada por
Simón
nacional de BANGLADESH'.
-. La resolución dictada por el Ministro del Interior el día 7 de marzo de 2014 con la siguiente parte dispositiva:
'Desestimar la petición de reexamen formulada por
Simón
nacional de BANGLADESH y en consecuencia ratificar la resolución de denegación por subsistir los criterios que la motivaron, no viéndose alterados estos fundamentos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos'.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:
-. El día 28 de febrero de 2014 en las dependencias del Centro de Internamiento para extranjeros de Madrid el ahora actor presentó solicitud de protección internacional.
-. En la misma se identificó como
Simón .
Entonces no indicó fecha de nacimiento ni demás datos personales, que obra en el informe de antecedentes policiales elaborado por la Brigada de Extranjeria de Madrid, folios 1,21 y siguientes.
En estos aparece como nacido el día
NUM000 de 1982, hijo de
Baldomero y
Salvadora , nacido en Bangladesh identidad no comprobada.
Fue detenido en Madrid, el 16 de diciembre de 2011, el 29 de enero de 2012 y el 14 de febrero de 2014 por infracciones de la ley de extranjería, y el 17 de octubre de 2013 por falsificación de documentos.
Alega que salió de su país de origen el 29 de noviembre de 2011 en avión, llegando a Marruecos el 31 de noviembre de 2011. De allí salió en camión y entra a España el 5 de diciembre de 2011 pero ignora el lugar concreto.
En la petición obrante al folio 1.10 y siguientes, señala que los motivos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes:
Tuvo problemas en su país con otros partidos políticos y fue denunciado. Si no hubiera abandonado el país le hubieran matado gente del partido AOWAMILIG actual partido que gobernaba el país en esa fecha. Recibió varias agresiones de gente de ese partido, fue detenido y la policía en la Comisaría le pegó por participar en una manifestación. Más tarde recibió una puñalada en el cuello por gente que quería apropiarse de sus bienes.
Que a un primo suyo por parte de padre que era el único hijo, como a él mismo, le amenazaron para apropiarse de sus bienes, lo que es una cosa normal en Bangla Desh.
Que solicitó ayuda pero con el dinero y poder de aquellas personas no se puede hacer nada. Se fue a vivir a Daka pero allí le fueron a buscar.
Vino a España porque '
el traficante de personas le dijo que el precio de entrada desde Marruecos a España era más fácil y acepté'.
Preguntado si solicita asilo para evitar la expulsión de España contesta que '
no es asi yo quería solicitarlo antes pero al desconocer el idioma no he podido'.
Obra en el expediente el
auto dictado el día 15 de febrero de 2015 por el Juzgado de Instrucción num. 21 de Madrid autorizando su internamiento.
La solicitud se admite a trámite, se comunica al ACNUR y se da traslado al interesado para alegaciones.
ACNUR informa que el solicitante 'no parece encontrarse en necesidad de protección internacional'.
El informe de la instrucción es desfavorable; en primer lugar el solicitante no presenta documento acreditativo de identidad. En segundo lugar se alega una persecución por unos motivos políticos vagos genéricos y tópicos intentando encubrir una persecución de otro tipo por el simple mecanismo de adjetivar a los perseguidores como miembros de la Awami League.
Lo más importante es que llegó a España en diciembre de 2011 y las explicaciones de por qué no solicitó la protección entonces no son convincentes.
Concluye que debería denegarse la solicitud por la vía del
art. 21 2. b) de la ley de Asilo .
La resolución de 5 de marzo resuelve en tal sentido, denegando la solicitud en virtud del art. 21.2.b de la ley 1272009 por tratarse de 'una petición basada en alegaciones incoherentes contradictorias, inverosímiles, insuficientes, y que contradicen la información contrastada sobre su país de origen'.
El mismo día de la notificación de la denegación, se presenta solicitud de reexamen que es admitida a trámite y comunicada a ACNUR.
Por ACNUR se informa nuevamente de que 'el solicitante no parece encontrarse en necesidad de protección internacional, por lo que no existen motivos para cambiar el criterio emitido con anterioridad'.
El informe de la Instrucción es nuevamente desfavorable.
La resolución denegatoria del reexamen se fundamenta en similares razones a las acogidas por la Administración para denegar la protección.
SEGUNDO.-Por lo que respecta a la legislación aplicable al caso, si bien la parte actora invoca la Ley 5/84, en la resolución impugnada se hace aplicación de la vigente Ley 12/2009. Aplicación legislativa que la Sala considera correcta, pues la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado del 31 de octubre de 2009, estableciéndose, en su Disposición Final Cuarta, su entrada en vigor a los 20 días de la publicación en el referido Boletín. Y en la Disposición Transitoria Primera,
'Normativa aplicable a los procedimientos en curso', se dispone que
«los procedimientos administrativos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán y resolverán de acuerdo con lo previsto en ella, salvo que los interesados soliciten expresamente la aplicación de la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, por considerarlo más favorable a sus intereses».
En el presente caso, la solicitud de asilo se presentó después de la entrada en vigor de la Ley, resultando por tanto de aplicación la Ley 12/2009.
La Constitución dispone que 'La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España'.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En artículo 2 de dicha ley se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y 1.2 del Protocolo):
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el
artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.-Las alegaciones formuladas por la parte actora en el escrito de demanda pueden resumirse como sigue:
-. Se reitera el relato de hechos efectuado por el solicitante en el expediente administrativo.
-. Se denuncia que la 'propuesta motivada e individualizada' no es tal, por no haberse justificado las razones de la inadmisión de la solicitud.
Con cita de la ley 5/84 y la ley 9/94 se alega que los hechos no son inverosímiles y que las autoridades debían haber concluido en el temor del solicitante que es fundado.
Solicita la aplicación de la Convención de Ginebra y nuevamente la ley 5/1984 para solicitar la autorización de permanencia por razones humanitarias.
Por su parte el Abogado del Estado considera que no se dan los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo, según lo dispuesto en la ley 12/2009.
Las alegaciones resultan genéricas e imprecisas. No acredita su identidad ni la nacionalidad, dudas que sustentan la denegación del asilo pretendido. La denegación está claramente motivada de acuerdo con las exigencias del
art. 54 de la ley 30/1992 .
Por último considera que no concurren razones humanitarias.
CUARTO-. El
Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia 53/2002, de 27 de febrero , el alcance del
artículo 13.4 de la Constitución , que permite configurar el estatuto constitucional del peticionario de asilo, en los siguientes términos:
«
Si bien es cierto que el
art. 13.4 CE reconoce el derecho de asilo, hay que subrayar que el mismo precepto constitucional remite al legislador ordinario -y sobre esto último volveremos en el F. 14- los «términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Estamos entonces ante una remisión al legislador ordinario para configurar el régimen de disfrute de este derecho constitucionalmente reconocido a quienes solicitan asilo en España. Atendiendo a la ubicación sistemática del precepto en el texto constitucional (Capítulo I del Título I: «De los españoles y los extranjeros») fácilmente se colige que no estamos ante un derecho fundamental de los enunciados en el Capítulo II del mismo Título I de la Constitución. Estamos, propiamente, ante un mandato constitucional para que el legislador configure el estatuto de quienes se dicen perseguidos y piden asilo en España. Los derechos del solicitante de asilo -o del ya asilado- serán, entonces, los que establezca la Ley. Obviamente, la Ley que regule el régimen de los extranjeros asilados -o peticionarios de asilo- ha de respetar plenamente los demás preceptos de la Constitución y, en especial, los derechos fundamentales que amparan a los extranjeros. Pero ningún precepto constitucional exige que esa Ley de configuración del derecho de asilo se apruebe con forma de ley orgánica. Hecha esta aclaración conviene que nos detengamos en precisar en qué términos los peticionarios de asilo disfrutan de los derechos fundamentales enunciados en los
arts. 17 y 19 CE .
a) Ninguna duda hay, en primer lugar, de que el solicitante de asilo, en tanto extranjero, sólo disfruta del derecho fundamental a entrar y circular libremente por España (
art. 19 CE ) en los términos que disponen los Tratados y la Ley. Así está dicho en la jurisprudencia de
este Tribunal (SSTC 94/1993, de 22 de marzo, F. 3
;
86/1996, de 21 de mayo, F. 2
;
174/1999, de 27 de septiembre
, F. 4). En la actualidad el derecho de los extranjeros a entrar en España está condicionado, con carácter general, al cumplimiento de los requisitos del
art. 25.1
y
2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España
y su Integración Social (parcialmente reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre). Como excepción, el
art. 5.7.3 LRDA prevé también que quien solicita asilo en frontera -y que no cumple con los requisitos del
art. 25.1
y
2 de la Ley Orgánica 4/2000
- pueda entrar en España (supuesto que la permanencia en las «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo pueda considerarse tal), si bien de forma limitada y provisional, mientras sobre la petición de asilo recae una primera resolución de admisión a trámite. De esta forma el Estado español protege, conforme a lo dispuesto en el art. 33.1 de la Convención de Ginebra de 1951, a quienes acceden a un puesto fronterizo y en él denuncian un temor fundado de ser perseguidos. El amparo o protección del Estado español se cifra, conforme al art. 5.7.3 LRDA, en la permanencia del extranjero en el puesto fronterizo; sólo en esos precisos y limitados términos autoriza la Ley la entrada provisional en España de extranjeros solicitantes de asilo. Fuera de esas condiciones el solicitante de asilo en frontera carece de todo derecho, ni constitucional ni legal, a entrar o circular por España.
b) Durante el tiempo en que el solicitante de asilo permanece en «dependencias adecuadas» del puesto fronterizo rigen, por principio, los derechos fundamentales derivados de la dignidad de la persona que la Constitución reconoce a todas las personas sometidas a los actos de los poderes públicos españoles. Los solicitantes de asilo disfrutan, por tanto, del derecho a la libertad que el
art. 17.1 CE reconoce a todas las personas ( STC 115/1987, de 7 de julio
, F. 1). Lo relevante aquí no es la concreta ubicación territorial de las «dependencias adecuadas» a que se refiere el art. 5.7.3 LRDA, y que será bien distinta según que la entrada en España sea por tierra, mar o aire. Lo determinante es, desde la perspectiva propia de los derechos fundamentales, la existencia de una situación legal de sometimiento de los solicitantes de asilo a un poder público español. Este es el criterio que resulta tanto de la jurisprudencia de
este Tribunal (por todas: STC 21/1997, de 10 de febrero
, F. 3) como del
art. 1 CEDH
(relevante para la interpretación de nuestros derechos fundamentales, conforme al
art. 10.2 CE ) y de la jurisprudencia del TEDH (así, en un caso de retención de solicitantes de asilo en zona aeroportuaria, en la
STEDH de 25 de junio de 1996, caso Amuur c. Francia). Dicho
esto, desde ahora debemos advertir y destacar que la permanencia del solicitante de asilo en las «dependencias adecuadas» de frontera en ningún caso impide que ese mismo extranjero abandone aquel lugar de espera cuando lo considere conveniente, aunque no, por supuesto, para entrar incondicionalmente en España, ámbito éste en el que no disfruta del derecho fundamental a «entrar y salir libremente de España» (
art. 19 CE ), sólo reconocido constitucionalmente a los españoles. ».
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que '
la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del
Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero
de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegados'.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013 (Rec. 4377/2012 ), resuelve que:
'
Asimismo, cabe consignar, que el reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política'.
En la
sentencia de 14 de julio de 2011 y en relación con un ciudadano de Bangla Desh el Alto Tribunal señaló:
'Como hemos visto, tanto la Administración como la misma Sala de instancia coincidieron en apreciar que la solicitud de asilo aquí concernida no era más que un ardid fraudulento de D.
Mauricio para eludir o demorar la orden de expulsión que se había dictado contra él. Apreciaron también de forma coincidente la Administración y la Sala de instancia que se había producido un significativo retraso en la presentación de la solicitud de asilo desde la llegada a España de aquel. Pues bien, frente a estas consideraciones, que por sí solas ya eran, a juicio del Tribunal a quo, determinantes del rechazo de su pretensión, nada se dice en el sucinto desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación.
Por lo demás, el relato de persecución, en sí mismo considerado, resulta difícilmente verosímil por las razones que también coincidieron en apuntar el instructor del expediente y la Sala de instancia (que asumió su informe desfavorable a la concesión del asilo). Una vez más, recurrente nada dice para refutar las apreciaciones de la Sala a quo sobre el particular, pues se limita a repetir su relato sin ni siquiera intentar rebatir las razones por las que se ha considerado carente de credibilidad.
También señaló la Sala de instancia que no hay constancia alguna de que el hoy recurrente tratara de obtener protección de las autoridades de su país, y de nuevo el recurrente ni siquiera trata de contrarrestar este argumento.
Esta falta de crítica a la ratio decidendi de la sentencia de instancia es motivo suficiente para la desestimación del recurso de casación, pues no habiéndose rebatido las razones que llevaron a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso-administrativo, no podemos apreciar la infracción de los preceptos de la Ley de Asilo 5/1984 que se dicen infringidos.
A lo anteriormente expuesto hay que añadir que carecen de sentido las referencias a la suficiencia de la prueba indiciaria en materia de asilo, ya que no se trata de que el solicitante de asilo no hubiera probado suficientemente su relato, sino que su narración de persecución no servía a los efectos pretendidos.'
La Administración hace uso de la posibilidad que ofrece el
artículo 21.2 de la vigente Ley de Asilo , encontrándose el interesado en un Centro de Internamiento de Extranjeros, como consecuencia de resolución adoptada por un Juzgado de Instrucción y al socaire de una orden de devolución a su país.
El Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias en relación con el uso por la Administración del
artículo 21.2 de la vigente Ley de Asilo , (por todas,
Sentencias de 19 de marzo de 2013 ,
30 de abril y
23 de julio de 2014 ,
recaídas en los Recursos de casación 2429/2012 ,
2529/2012 ,
2036/2013 y
2981/2013 ).
En concreto este 'procedimiento acelerado' considera
nuestro Alto Tribunal (Fundamento de Derecho Noveno de las Sentencias recaídas en los Recursos 2429/2012 y
2529/2012 ) comporta una patente disminución de garantías para el solicitante, y que por mucho que se intitule 'denegación' reviste una funcionalidad u operatividad práctica cercana a las resoluciones de inadmisión, dado que excluye las reglas del procedimiento ordinario y también las del procedimiento de urgencia, excluyendo la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR), lo que reclama una aplicación prudente y restrictiva, en términos similares a los que la antigua jurisprudencia exigía para las causas de inadmisión del
artículo 5.6 de la Ley de Asilo de 1984 . Esto es, se requiere para su aplicabilidad, ya en una primera aproximación, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, que las solicitudes merezcan ser calificadas de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva.
Cuando esa incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia no se revela manifiesta, obvia o patente procedería admitir la solicitud a trámite y darle el curso del procedimiento correspondiente, con la preceptiva intervención de la CIAR.
Añade la Sala Tercera que lo que no resulta de recibo es tratar de ampliar esa restringida vía procedimental del artículo 21.2. so pretexto de su calificación formal como 'denegación (que no admisión), utilizándola para despachar una solicitud de asilo cuya 'inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento no se revele obvia o patente ya en un primer examen'; del mismo modo que no resulta de recibo rechazar con base en este precepto una solicitud de asilo con el argumento de que no aparece respaldada por prueba indiciaria suficiente, pues tanto el estudio detenido del relato como el juicio sobre su respaldo probatorio son cuestiones que trascienden de la 'limitada funcionalidad' de ese trámite del artículo 21.2 y solo pueden ser abordadas tras admitir a trámite la solicitud y en el curso del expediente de asilo correspondiente.
QUINTO-.Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico segundo, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo detallada en el fundamento jurídico cuarto, y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.
La Jurisprudencia ha determinado que la institución del asilo exige una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado, de modo que si bien no puede exigirse una prueba de la persecución ha de facilitarse el relato verosímil, que en este caso no concurre.
El recurrente no aporta documentación de la que se pueda inferir su nacionalidad, ha residido en España desde el año 2011 sin solicitar asilo, y los hechos que narra no revelan que haya sufrido persecución directa y personal en su país por razones políticas.
En cuanto a la verosimilitud del relato, basta con contrastar éste con los relatos examinados por este Tribunal en los varios recursos interpuestos por solicitantes de asilo procedentes de Bangladesh contra resoluciones denegatorias de la condición de refugiado y del derecho de asilo, para comprobar que, en otros casos, se aportan datos más concretos, aunque sean relatos muy estereotipados.
A la vista de lo obrante en el expediente administrativo, y vistas las precedentes consideraciones, no cabe apreciar la existencia de indicio probatorio alguno que permita apreciar la concurrencia en la recurrente de los requisitos para que le sea reconocido el derecho de asilo o algún tipo de protección de las previstas en la ley 12/2009, considerando la Sala que, las resoluciones impugnadas contienen motivación suficiente para entender que se ha dado cumplimiento a las exigencias que la ley 30/1992 y la jurisprudencia dictada en interpretación de la misma imponen para llegar a tal conclusión: de la lectura de ambas resoluciones resultan datos suficientes para conocer las razones por las que se han desestimado las pretensiones del solicitante de asilo.
SEXTO.-Respecto a las invocadas razones humanitarias, debe recordarse que el
artículo 17.2 de la Ley del Asilo dispone que '
No obstante lo dispuesto en el número anterior (en el que se especifican los efectos tanto de la inadmisión a trámite como de la denegación de la solicitud de asilo) por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a los que se refiere el
núm. 1 art. 3 de esta ley
'. El citado precepto legal se desarrolla por los 23.2, 31.3 y
D. A. 1ª del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero .
El
Tribunal Supremo ha venido señalando, como pone de manifiesto la Sentencia de 3 de noviembre de 2004 , que '
esta Jurisdicción ha repetido incansablemente que la expresión podrá, empleada en algunos textos legales, ha de interpretarse con el significado de deberá siempre que concurran las condiciones o circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico para resolver en el sentido contemplado por la norma (...)'.
Pasando a analizar el supuesto de autos, no procede acoger la pretensión, ya que para que la solicitante de asilo pueda permanecer en España por razones humanitarias, es necesario que las citadas razones se encuentren 'conectadas a la propia finalidad del derecho de asilo, que pretende la protección de personas que sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, o pertenencia a grupos sociales perseguidos (
SSTS de 20 de diciembre de 2000 ,
3 de octubre y
18 de diciembre de 1997 )', y en el caso de autos la petición articulada de forma subsidiaria se formula en función de los mismos presupuestos que no han sido considerados justificativos para la tramitación del asilo, de modo que no se aprecian razones para entender que el solicitante se encuentre en una situación que demande protección fuera de su país de origen por las circunstancias contempladas en el
art. 17.2º de la Ley de Asilo .
SÉPTIMO-. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011 procede condenar a la recurrente al pago de las costas procesales.
.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
Simón
contra las Resoluciones del Ministro del Interior de 5 y 7 de marzo de 2014, descritas en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las cuales confirmamos, por ser conformes a derecho. Con condena al pago de las costas a la parte actora.
Así por esta nuestra sentencia, que se
notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 89 y concordantes LRJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.