Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 389/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 908/2011 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: PEREZ-TEMPLADO JORDAN, JULIAN
Nº de sentencia: 389/2016
Núm. Cendoj: 30030330012016100366
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1060
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00389/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: MLS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G:30030 33 3 2011 0001844
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000908 /2011 /
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Covadonga , Amadeo
ABOGADOJOSE LUIS LLAVAT DELCLOS, JOSE LUIS LLAVAT DELCLOS
PROCURADORD./Dª. , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, C.E.A.S.A.
ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, FRANCISCO JAVIER SOBRINO GARCIA
PROCURADORD./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
RECURSO núm. 908/2011
SENTENCIA núm. 389/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Julián Pérez Templado Jordán
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 389/16
En Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso administrativo nº 908/2011 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 402.965,31 euros, y referido a Expropiación forzosa.
Parte demandante:DOÑA Covadonga y DON Amadeo ,representados por el procurador don Carlos Jiménez Martínez y asistidos por el Letrado don José Luis Llavat Delclós.
Parte demandada:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA EN MURCIA,representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada: AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, C.E.A.S.A.,representada por el procurador don José Augusto Hernández Foulquié y asistida por el Letrado don Pablo Pozuelo de Felipe.
Acto administrativo impugnado:Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 5 de abril de 2011, exp. NUM000 y NUM001 , por la que se establece el justiprecio de las parcelas NUM002 y NUM003 , con motivo de las obras de construcción de Autovía AP7 Cartagena-Vera.
Pretensión deducida en la demanda:se dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra las resoluciones dictadas en fecha 5 de abril de 2.011 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, en los expedientes NUM000 y NUM001 , por la que ratificaba los justiprecios definitivos en vía administrativa determinados en anteriores resoluciones del mismo de fecha 28 de abril de 2.009, respecto de unas fincas afectadas a mis representados con los núms. NUM003 y NUM002 , por el proyecto expropiatorio de autos,
1) Declare nulo el expediente de expropiación de autos, por haberse omitido en su tramitación el trámite esencial de información pública de la relación de bienes y derechos afectados proyecto de Autopista de referencia, previsto en los arts. 17 y 18 de la LEF .
2) Dada la imposibilidad de 'restitución in natura' de las fincas de autos, aclare el derecho de mis representados a ser indemnizados por la Administración expropiante, con un importe del 25% de los justiprecios de los llenes y derechos que le han sido afectados, ello en concepto de 'ilegal' ocupación de las fincas de autos.
3) En todo caso, declare nula las resoluciones del Jurado recurridas, por
no ser conformes a derecho los justiprecios de las fincas de autos acordados en la misma.
4) En méritos de lo anterior, declare como válido y ajustado a derecho el justiprecio conjunto de las fincas de autos señalado por esta parte en esta demanda, que asciende a 469.095,66 €, aceptando como válidos los importes y conceptos indemnizatorios contemplados en la misma.
5) Declare el derecho de mis mandantes al cobro de los intereses de demora expropiatorios, tanto sobre los justiprecios, como, en su caso, sobre las indemnizaciones por ocupación 'ilegal' de las referidas fincas.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Julián Pérez Templado Jordán, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18 de octubre de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.-Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.-Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.-Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone el presente recurso DOÑA Covadonga y DON Amadeo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de abril de 2011, exp. NUM000 y NUM001 , por la que se establece el justiprecio de las parcelas NUM002 y NUM003 , con motivo de las obras de construcción de Autovía AP7 Cartagena-Vera.
Son datos de interés:
Fecha: 10/12/2004.
Parcela: no urbanizable, rústico.
NUM003 : labor regadío, NUM002 : regadío y matorral, árboles ornamentales, servidumbre de paso de 127 m2.
VALORACIONES:
Propiedad .............................. NUM003 Y NUM002 = 469.095,66 euros a 18 €/m2 + 25 % vía de hecho.
Jurado Prov. Exprop Forzosa ... NUM003 : 29.034,97 € a 3,33 €/m2
NUM002 : 37.095,38 €
Pericial Forense ..................... 9,35 €/m2 regadío.
SEGUNDO.-Sobre la materia que nos ocupa fijar la valoración de terrenos expropiados a particulares esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones.
Basta citar, como ejemplo de las tesis sostenidas en todas ellas, la Sentencia de 20 de junio de 2001, número 472/01 en cuyo fundamento 4º se dice lo siguiente: Esta Sección viene manteniendo como criterios en materia expropiatoria que los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción - SSTS de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994 - pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba verificada en autos. Por otro lado reiterada jurisprudencia (Vid. TS 3.ª Secc. 6.ª S 28 Abr. 1998 ) ha sentado las bases de lo que constituye el alcance la de los dictámenes periciales en relación con el hallazgo del verdadero valor que ha de indemnizarse en el justiprecio, siendo relevantes los criterios jurisprudenciales que al respecto se contienen en la TS 3.ª S 6 Mayo 1993, que pueden concretarse en los siguientes puntos: a) ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna; b) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto que éstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados, pues si el conflicto o la discrepancia se produce entre los informes de los técnicos municipales y los emitidos por los peritos procesales, ha de darse preferencia a estos últimos, pues ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo, en virtud de los principios de publicidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso judicial, y c) un tercer criterio que debe ser tenido en cuenta es la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones. También constituye jurisprudencia reiterada (Vid.TS 3.ª Secc. 6.ª S 28 Ene. 1997) que los informes periciales, rendidos con las debidas garantías procesales, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 610 y ss. LEC , constituyen un medio apto para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa ( TS SS 6 Jun. 1991 y 12 Feb. 1996 ), siendo de añadir que la prueba pericial es la de la libre apreciación del juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el art.632 LEC y numerosa jurisprudencia, por lo que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, como tampoco lo está por los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, siempre que razone debidamente la discrepancia y apartamiento de la pericia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta de necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal.
TERCERO.-En primer término plantea el actor la vía de hecho por parte de la Administración al haber obviado el trámite de información pública contra lo previsto en el artículo 19.1 LEF . Son innumerables las sentencias del Tribunal Supremo (19 de febrero de 2013 ) y de esta Sala que acogen esta petición de parte, lo que nos libera de mayores consideraciones al estar todo dicho y explicado. Así pues, se admite la solicitud del 25 % de la cantidad que corresponda de la que se hará cargo la Administración contraventora del precepto.
CUARTO.-Es preciso dejar sentada la fecha a partir de la cual han de entenderse las valoraciones a los efectos de fijar los intereses. Es sumamente clarificadora la STS de 30 de septiembre de 2011, (Secc. 6 ª) 'las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación de expediente de justiprecio... y tal inicio tiene lugar en el procedimiento de urgencia cuando se levanta acta de ocupación. Esta fecha es 10 de diciembre de 2004 cuando se ocupa la primera de las fincas ( art. 52,8 LEF ). Por demás la fecha anterior resulta más beneficiosa para el actor que la posterior dada la mayor percepción de intereses legales.
QUINTO.-Es el caso entrar en el estudio de las diversas valoraciones. Dado que el actor en su escrito de conclusiones se conforma con las cantidades de la pericial forense nos referimos sólo a ésta contrastada con la valoración del JEF. Esta última fija sus cantidades según la Estadística Agraria Regional APRA el regadío, sin tener en cuenta la variedad de climas y suelos de esta Región que producen una importante variación en el precio de las fincas. El microclima de Mazarrón es conocido por su calidez que permite cultivos tropicales. La feracidad de la tierra y el aporte de agua han transformado los antiguos e improductivos secanos en auténticos vergeles, por lo que la cantidad de 3,33 €/m2 resulta claramente insuficiente. Por lo demás, ya se ha dicho la utilidad de las estadísticas oficiales para otros menesteres -fiscales, ayudas, sanciones, etc.- pero no para la valoración del justiprecio.
Pasamos a estudiar la valoración del perito judicial Sr. Nemesio . En primer término hemos de resolver un importante condicionamiento y éste es que por error o por lo que quiera que fuese sólo valora la parcela NUM002 y omite la NUM003 . Ante esta tesitura caben dos posicionamientos: o bien reclamar del perito la valoración o hacerla nosotros según los datos que poseemos. La primera, más segura, tiene el inconveniente de retrasar sine die la resolución del presente pleito que comenzó en la ya lejana fecha de 18 de octubre de 2011. La segunda opción es más fácil y está amparada en el principio de libre valoración de la prueba. La finca NUM003 es toda de regadío. La parte codemandada Aucosta fijó el regadío de la NUM003 en 0,60 y NUM002 en 0,40. Es decir 0,50 de media. La propiedad, en su primera valoración fija en 18 €/m2 para el regadío de las dos parcelas. Igual hace el JEF a 3,33 para ambas, al igual que la pericial forense que da un valor unitario al regadío de 9,35 €/m2.
Con lo expuesto hemos de concluir sin más dilaciones que lo informado por el perito para la NUM002 nos puede servir para la NUM003 a la hora de fijar el justiprecio.
Esta valoración de 9,35 €/m2 nos parece ajustada, así como la de 0,55 para matorral. En definitiva es un precio que esta Sala ya ha fijado en otras resoluciones sobre estas zonas de la Región, habida cuenta sus excelentes calidades a que ya hemos hecho mención. Los demás perjuicios (resto no expropiado, infraestructuras y línea eléctrica se incluyen al estar probadas en la pericial.
SEXTO.-En conclusión se admite el recurso en parte, intereses legales. Sin hacer condena en costas.
En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel recurso deducido por DOÑA Covadonga y DON Amadeo , contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 5 de abril de 2011, exp. NUM000 y NUM001 , que se anula. Fijar el justiprecio de las parcelas NUM003 y NUM002 en un total de 186.202,55 euros. Intereses legales más el 25 % de esta cantidad, que se condena al Estado por vía de hecho. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
